Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1121/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1121/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101134
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1852
Núm. Roj: STSJ PV 1852/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 979/2018
NIG PV 20.05.4-17/002708
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002708
SENTENCIA Nº: 1121/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Herminio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Uno de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 8 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre
Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS y la TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El actor, D. Herminio , nacido el NUM000 de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión operario de envasado de siliconas.
SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 23 de junio de 2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de agosto de 2017.
TERCERO.- En el informe de valoración médica de fecha 15 de junio de 2017 que obra en autos y se da por reproducido figura como deficiencias más significativas Lumbalgia crónica en relación a patología degenerativa, gonalgia derecha por gonartrosis, ASMA EPOC moderado fenotipo mixto. Obesidad. HTA. EAC monovaso (Cx media) y las limitaciones orgánicas y funcionales de limitacion leve de flexo extensión y rotación dcha de CVL, limitación de últimos grados de flexión de rodilla dcha y EPOC moderado de fenotipo mixto, no disnea de reposo. Y en conclusiones se fija varón 62 años, desempleo desde 2013, última tarea como operario de fabrica de siliconas en envasado, solicita valoración IP en relación a dolor lumbar y de rodilla con mínimos esfuerzos. Situación funcional actual no equivalente a IP en grado alguno.
Obra en autos dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de junio de 2017, que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Por la Diputación Foral de Gipuzkoa ser conoce al actor un grado de discapacidad del 55% y 3 puntos de dificultad de movilidad.
QUINTO.- Obran en autos certificado de tareas de fecha 13 de diciembre de 2016 de la empresa Krafft y evaluación de riesgos, que se dan por reproducidos.
SEXTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente asciende a 1.960,53 euros y la fecha de efectos 21 de junio de 2017.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Herminio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario. '
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pero de manera conjunta.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 9 de mayo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 29, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Herminio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de septiembre 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), subsidiariamente a una total (IPT) para la profesión de operario de envasados de silicona, por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase.
La sentencia de 8 de marzo de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que daría lugar al tercero bis. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 226, 113, 103 a 105, 96, 106, 246 y 247, y 248 a 253; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. El texto que propone es el que sigue: 'Además de las limitaciones orgánicas y funcionales consignadas en el informe de valoración médica, 1) La enfermedad cardiaca de un vaso del demandante, le condiciona bradicardia al esfuerzo, siendo los factores de riesgo cardiovascular su Obesidad, la Hipertensión arterial, la Hipercolesterolemia y el EPOC, 2) El asma y el EPOC moderado fenotipo mixto, le originan una disnea de grado 2, 3) La ergometría describe que la prueba se detuvo por cansancio y respuesta hipertensiva, 4) se da porreproducido el contenido de la receta electrónica de 19-II-2018 y las fichas técnicas de los productos que allí se consignan, habiendo sido tratado por la Unidad del dolor, con infiltraciones y radiofrecuencias de facetas lumbares bilaterales (anteriormente con ozono, sin mejoría, y TENS lumbar)'.
La primera de sus peticiones no puede aceptarse por redundante, al constar en el tercer hecho probado y por tanto ser innecesario. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 8-11-2016, rec. 259/2015 -.
Admitiremos que acredita el grado de disnea propugnado en el apartado 2), ya que presenta el necesario refrendo documental. No obsta a lo anterior que conste que no presenta disnea en reposo ya que esa afirmación es poco clarificadora de su real situación a esos fines; más si tenemos en cuenta que de acreditarla sería cuando menos constitutiva de una IPA. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -.Todo ello intentando preservar el derecho de defensa del peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Nada añade al debate lo que incluye en su apartado 3), ya que el resultado de la prueba de esfuerzo está reflejado y con la amplitud necesaria, desde luego en sus aspectos fundamentales, en el cuarto fundamento de derecho de instancia.
Aunque algunos de esos datos ya se incluyen en el tercer ordinal del relato fáctico, asumiremos el apartado 4, por su mayor amplitud y con idénticas precisiones a las que hicimos cuando analizamos el 2).
TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS .
El Sr. Herminio estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194.1.b), puesto en relación con el num. 4, de ese mismo precepto, y con el art. 193.1; todos ellos del TRGSS.
Defiende que está incapacitado para realizar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de su profesión; la cual conlleva deambulación y bipedestación, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y posturas forzadas. Destaca que presenta claudicación a la marcha a corta distancia y a la que contribuye la clínica de cansancio objetivada a través de las pruebas de esfuerzo y los procesos articulares en ambas rodillas. Recuerda asimismo el dolor por el que ha seguido múltiples tratamientos desde la Unidad del Dolor. Incide igualmente en sus patologías neumológica y cardiaca, con disnea grado 2.
Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. A saber: La situación física que le aqueja ha de calificarse de pluripatológica. Sin embargo, ya analicemos en conjunto sus dolencias, como es lo adecuado, como de manera individualizada, de ser alguna de especial trascendencia, lo que tampoco es el caso, hay que ratificar que hoy por hoy puede seguir ejecutando la profesión de operario de envasado de siliconas, con las exigencias de eficacia y rendimiento inherentes a la misma. Esta conclusión sirve también para que destaquemos como inviable el análisis de su último motivo de Suplicación y donde propugna una IPA.
Igualmente, partiremos del relato fáctico, tal como ha quedado definitivamente redactado, y sobre todo, de los datos de hecho que figuran incluidos en el cuarto fundamento de derecho de instancia, vista su amplitud y variedad.
Sentadas estas bases, cardiológicamente su situación es estacionaria y sin incidencia laboral; con independencia de los factores de riesgo que alega, ya que parecen estar controlados médica y farmacéuticamente. La prueba de esfuerzo tampoco puede considerarse relevante a los fines que nos ocupan ya que acredita una capacidad funcional de 7 mets, lo que implica un bajo riesgo, siendo normal su resultado en términos generales, tal como informa el facultativo actuante y sin que tenga importancia que al final se parara por cansancio.
Desde el punto de vista neumológico y siempre tomando como referencia de tiempo la vista oral, presenta EPOC pero moderado con asma leve persistente y enfisema pulmonar. Son dolencias ya de mayor importancia, pero los valores espirométricos ¿TVC 90% y FEV1 53%-, demuestran que está controlado en los dos aspectos antes reseñados y no desciende por debajo de límites que pudieran ser más preocupantes, por ejemplo del 50%. Respecto a que se manifieste una disnea grado 2, es un elemento profesionalmente significativo sobre todo en una profesión eminentemente física como la suya, pero la cual no implica especiales requerimientos que todo lo más serían moderados.
Concurre también una problemática lumbar, pero no se aprecia compromiso radicular. Asimismo, el cuarto fundamento de derecho recoge como datos fácticos que no presenta referencias dolorosas de relevancia a junio de 2017, pues solo se le objetivan y además de manera leve en la rotación derecha. Lo cual también significa que la medicación pautada cumple con su finalidad. En ese mismo orden de cosas, también hay que presuponer que y a falta de otros datos que demuestren lo contrario, visto el tiempo trascurrido, la radiofrecuencia que se le implanta en diciembre de 2016 ha tenido efectos positivos.
Finalmente, sus afecciones en las rodillas tampoco son trascendentes. Incluso, desde el punto de vista que podría ser más interesante en este litigio, cual es la hipotética dificultad para trasladarse a un centro de trabajo utilizando los medios públicos de trasporte. Así acudiendo de nuevo a junio de 2017, su marcha es autónoma y libre y realiza cuclillas. Presenta dolor en la derecha pero su influencia funcional es escasa ya que solo le limita levemente la flexión. Más problemática parece la izquierda visto el resultado de la RM que se le practica en enero de 2018, pero vista su naturaleza meniscal hay que esperar a como evoluciona para evaluar su trascendencia final, ya que la propia prueba únicamente habla de 'signos de ruptura', pero sin confirmarlos de manera inequívoca . Con todo, tampoco hay que olvidar que a nivel de extremidades inferiores tanto su balance articular como muscular es correcto.
CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Herminio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Donostia/San Sebastián, de 8 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento 536/2017; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0979-2018.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0979-2018.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
