Sentencia Social Nº 1121,...io de 2000

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26/07/2000

Sentencia Social Nº 1121, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1121

Resumen:
Estado ansioso-depresivo. Ulcus duodenal a tto. Litiasis renal con expulsión de cálculos. Está a tto. Transitorio.Con fecha 24 julio 1998, el accionante solicitó la revisión de su grado de incapacidad por agravación, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se formuló propuesta de resolución con fecha 24-septiembre-98, en el sentido de considerar que padecía el mismo grado de incapacidad reconocido, propuesta que fue confirmada por la Dirección Provincial del INSS por acuerdo de la misma fecha (24-9-98).- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Cardiopatía hipertensiva, soplo sistólico, episodios de angor, ECG con signos de H.V.I, y sobrecarga sistólica; retinopatia hipertensiva grado II-III y enfropatia hipertensiva con afectación vásculo-renal bilateral y funcionalidad renal izda del 55% y dcha del 44%. Estado ansioso-depresivo.Se  desestima el recurso.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará

mención, se ha

dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 1121 /99

MAF

Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero

      PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. D° Pilar Yebra-Pimentel Vilar

 

 

      A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 1121/99 interpuesto por JOSE RAMON L  contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE LUGO siendo Ponente el Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 740/98 se presentó demanda por JOSÉ RAMON L en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de diciembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- Don José Ramón L  demandante en los presentes autos, nacido el 10-junio-1945, profesión pensionista (R. Gral), vecino de Monforte de Lemus (Lugo), afiliado al Régimen General (albañil) de la Seguridad Social con el número 48/498.794, y siendo la base reguladora de la profesión, 61.899 ptas mensuales.- 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Lugo de fecha 14-febrero-1996 se le reconoció al actor el derecho a percibir las prestaciones correspondientes a una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, por padecer "Antec. De HTA mal controlada vásculorenal con afectación severa de órganos diana. Cardiopatía hiperetensiva, soplo sistólico, episodios de angor, ECG con signos de H.V.I, y sobrecarga sistólica; retinopatia hipertensiva grado II-III y enfropatia hipertensiva con afectación vásculo-renal bilateral y funcionalidad renal izda del 55% y dcha del 44%. Estado ansioso-depresivo. Ulcus duodenal a tto. Litiasis renal con expulsión de cálculos. Está a tto. Hace 2 años acva. Transitorio.- 3°) Con fecha 24 julio 1998, el accionante solicitó la revisión de su grado de incapacidad por agravación, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la Comisión de Evaluación de Incapacidades se formuló propuesta de resolución con fecha 24-septiembre-98, en el sentido de considerar que padecía el mismo grado de incapacidad reconocido, propuesta que fue confirmada por la Dirección Provincial del INSS por acuerdo de la misma fecha (24-9-98).- 4°) Contra la indicada resolución el actor interpuso reclamación Previa el 3-11-98, que fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS por acuerdo de fecha 17-noviembre-1998.- 5°) En la actualidad el actor padece: Las mismas dolencias descritas en el ordinal 2° que antecede."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre revisión de invalidez, interpuesta por D. JOSE RAMON L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas por el actor al Organismos demandado."

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación, absolviendo a la Entidad Gestora y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso el actor a fin de obtener su revocación, articulando dos motivos de suplicación, en el primero y al amparo en del art. 191.b) de la LPL, interesando la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida y concretamente que las lesiones recogidas en el hecho declarado probado segundo, se sustituya por las siguientes: "Pérdida de memoria, insuficiencia renal, cardiopatía hipertensiva, nefropatia, retinopatia, hernia de Hiato y síndrome depresivo ansioso, con fatiga, disnea, incluso en reposo, no pudiendo realizar trabajo de clase alguna"; y no procede la revisión pretendida, pues además de no apoyarse en documento concreto alguno, no se evidencia error del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en el art. 97.2 de la LPL.

 

      SEGUNDO.- La parte actora articula el segundo motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando infracción por no aplicación del art. 137.5 de la LGSS., y la censura jurídica que el recurso contiene no puede acogerse, pues resultando probado, tal y como consta en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que el reconocimiento de la invalidez permanente total, trae por causa: "Antecedentes de HTA, mal controlada vásculo-renal con afectación severa de órganos diana. Cardiopatía hipertensiva, soplo sistólico, episodios de angor, ECG con signos de H.V.I, y sobrecarga sistólica; retinopatia hipertensiva grado II-III y enfropatia hipertensiva con afectación vásculo-renal bilateral y funcionalidad renal izda del 55% y dcha del 44%. Estado ansioso-depresivo. Ulcus duodenal a tto. Litiasis renal con expulsión de cálculos. Está a tto. Hace 2 años acva. Transitorio" y la cual patología, con el inmodificado  HDP 5°, consiste en las mismas dolencias que padecía cuando fue declaró en situación de  IPT., y por tanto, no suponen una agravación respecto de las que padecía cuando fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, ni por ello, tienen entidad cualitativa suficiente como para generar el superior grado invalidante de invalidez permanente absoluta, estimando la Sala que el demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de actividades livianas, sedentarias o que requieran escaso esfuerzo físico, y cuando un trabajador se halla en condiciones de rendir en un oficio, o quehacer determinado, no debe ser tenido como inválido permanente absoluto, por lo que procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON JOSÉ RAMON L contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO DE LUGO, en fecha 16 de diciembre de 1998, autos n° 740/98, confirmándose íntegramente el Fallo combatido.

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este certificado original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así con o la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.

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