Sentencia Social Nº 1122/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1122/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1122/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100281

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:515

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente. La Sala estima que el trabajador no está afecto de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual que solicita, ya que el cuadro clínico que presenta no alcanza a disminuir el rendimiento en porcentaje del 33% o superior.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01122/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101184, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001113 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Oscar

Recurrido/s: INSS, ACERALIA CORPORACION SIDERURICA SA, TGSS, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000804

/0056

SENTENCIA Nº: 1122/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001113 /2006, formalizado por el Letrado OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Oscar , contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000804 /0056, seguidos a instancia de Oscar frente al INSS y TGSS representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACERALIA CORPORACION SIDERURICA SA, Y FREMAP representada por el letrado Sr. RAFAEL VIRGOS SAINZ, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El actor, D. Oscar , nacido el 16 de diciembre de 1959 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Jefe se Sección de receptores ACERALIA. Esta empresa tiene aseguradas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, FREMAP. Consta en el expediente descripción de funciones del actor que se tiene por reproducida. Su puesto es el de Jefe de Sección de Receptores del Sevicio de Calidad y Desarrollo de productos, debe controlar y supervisar la recepción, clasificación de todos los productos procesados en las líneas de Frío, Galvanizado, Temper y Empaquetado; pasa el 30% del tiempo en la oficina y el resto caminando por tres grandes naves para realizar los controles técnicos de calidad; para ello debe subir, bajar, agacharse, encaramarse a pilas de material etc.

2º- El día 16 de abril de 2004 el demandante padeció un accidente de trabajo. Tras el informe propuesta de la Inspección médica se inició expediente de declaración de Incapacidad que concluyó con resolución de 30 de junio de 2005 en la que se declaraba al demandante hallaba afectado de lesiones permanentes no invalidantes, sienso las secuelas apreciadas las siguientes: "Lesión osteocondral epífisis tibial de tobillo izquierdo".

Disconforme con la resolución presentó el demandante reclamación Previa que fue desestimada por otra posterior de fecha 15 de septiembre de 2005.

4º- Padece el demandante las siguientes secuelas: Lesión osteocondral de tobillo izquierdo que le causa limitación en últimos grados de flexión dorsal.

5º- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 30 de junio de 2005.

6º- La base reguladora asciende a 2.731,50 euros mensuales para Incapacidad Permanente Parcial.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que desestimó la demandada interpuesta por el actor, que solicitaba ser declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de Jefe de Sección, derivada de accidente de trabajo (Sentencia aclarada por Auto de 15-02-06 ), es recurrida por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto, cuya redacción propone sustituir por la que deja expresada.

Los documentos que invoca a tal efecto son el informe médico del que lo es de la empresa codemandada, la descripción del puesto aportado por la misma y el informe médico emitido por el perito que actuó a instancia de parte.

SEGUNDO.- Sobre este aspecto hemos de recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

Los citados documentos, parte de que alguno, como la descripción del puesto de trabajo, son recogidos en la Sentencia en su contenido esencial, no reúnen las condiciones exigidas por la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir, por lo que el motivo fracasa.

TERCERO.- Citado el artículo 191, c) del mismo Texto Refundido Procesal, se formula un segundo motivo de suplicación, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Resolución recurrida.

Se denuncia como infringidos los artículos 124 y 137,1 a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido probado por Real Decreto Legislativo de 20-06-1994 , por entender que le debió ser reconocida la incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual.

Pero, permaneciendo los hechos que se declaran probados, la valoración del cuadro que presenta el actor por la Juzgadora de instancia es ajustada a derecho, ya que esa lesión osteocondral en epífisis de tobillo izquierdo, teniendo en cuenta las labores del Jefe de Sección de receptores, no alcanza a disminuir el rendimiento en porcentaje del 33% o superior, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,3 del Texto Refundido de l a Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y ACERALIA, sobre Incapacidad Permanente Parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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