Sentencia Social Nº 1122/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1122/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1469/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1122/2013

Núm. Cendoj: 28079340052013101129


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1122

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 20 de diciembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1469/13-5ª, interpuesto por D. Nazario representado por la Letrada Dª Susana Castán Asensio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en autos núm. 493/11, siendo recurrida CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representada por el Letrado D. Manuel González Rozas. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Nazario contra Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en reclamación de cantidad y derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, don Nazario , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 6 junio 1996 con una antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 1971 (contrato de trabajo que aportan ambas partes). Actualmente ha venido desempeñando el puesto de trabajo de DIRECTOR DEL ÁREA DE RECUPERACIONES ESPECIALES, en el Grupo Profesional 1 y Nivel II, con un salario bruto anual de 139.774,07 euros con pagas extras.

SEGUNDO.- El actor ha desempeñado distintos puestos de trabajo desde el año 1996 que se incorpora a esta empresa y que vienen descritos en el documento nº 15 de la demandada, al objeto de este procedimiento las partes admiten (así se refleja en demanda y en los recibos salariales) que el puesto que ocupa desde el año 2008 es el de Director de Área y Director de Recuperaciones Especiales.

TERCERO.- En el contrato de trabajo firmado en el año 1996 se contiene la siguiente cláusula sobre retribución del salario variable: 'tercera.-Además de las percepciones establecidas en la cláusula anterior, y de acuerdo con el grado de cumplimiento de los objetivos anuales fijados por la Entidad para la Dirección Regional de su competencia, el empleado percibir anualmente una cantidad variable de hasta 3 millones de pesetas..' (Documento número uno de la parte actora).

La empresa demandada durante el año 2000 9:02 1010 estableció que el salario variable de los directores de área fuera del 20% del importe base de su sueldo; en aquellos casos donde por cumplimiento de objetivos correspondidos una cantidad inferior, según a ésta(documento número ocho de la parte demandada, donde consta el criterio aplicar para el año 2008 tanto directores de división, como a directores territoriales y asimilados, directores de diferentes así como directores de área).

Para el año 2008 se establece que la retribución variable aplicable al demandante en es de 3606 euros por objetivos correspondientes a ese ejercicio.

Para el año 2009 se establece que la cantidad de salario variable a percibir por el actor es de 5116 euros (documento 8:09 de la parte demandada certificados del director de relaciones laborales y prevención de riesgos de la demanda).

CUARTO.- para el año 2010 según consta en el libro de actas de la Comisión de Retribuciones de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), Caja España de En versiones, consta la sesión celebrada el día 25 marzo 2010 con los siguientes acuerdos: 'en cuanto al presente ejercicio, el señor de la Vega señala que no se presupuestado cantidad alguna para el sistema de valoración de incentivos, por lo que en principio en 2010 no habrá.

Que en el libro de actas del Consejo de maíz que inició la administración de Caja España de Inversiones, consta la correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el día 29 diciembre 2010, en la que dentro del punto 4 del maíz iniciador del Día 'OTROS dos ASUNTOS COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION', se adoptó el siguiente acuerdo:

Política retributiva: retribución variable 2010.

El Director General informa que la política retributiva de la mezcla inicial entidad estará basada en las condiciones acordadas en los pactos laborales de fusión. Asimismo, en relación con la retribución variable, recuerda que la solicitud de recursos presentada al FROB, en el apartado 'proyección de gastos generales y restructuración ni sinergias' se establece lo siguiente: 'la parte variable de los sueldos y gratificaciones estima en base al importe planificado para este concepto en 2009. Ejercicio 2010 los estimado variable, para el año 2011 el variable representa el 20% sobre la base de 2009, y, posteriormente, este importe se incrementa hasta representar el 80% para el año 2015'.

Informa que, no obstante, el Banco de España solicita informe y acuerdo del maíz que el Consejo de Administración sobre la retribución variable de la Entidad para el presente ejercicio, para lo cual la mayúscula inicial comisión de mayúscula inicial retribuciones y mayúscula inicial nombramientos, en la sesión celebrada el día de hoy, acordó elevar propuesta al Consejo en este sentido.

El Consejo de Administración queda enterado y acuerda, por unanimidad, no estima retribución variable con cargo a los resultados del ejercicio 2010.' (documento número 10 de la parte demandada al que nos remitimos íntegramente).

Se aportan documentos internos de la demandada sobre sistema de retribución variable del año 2008 en los distintos departamentos y por responsabilidad del puesto que se ocupa (documento número 11 al 14 de la parte demandada).

QUINTO.- El demandante en los años 2004 a 2007 ha percibido una retribución variable haciéndose depender del cumplimiento de objetivos según el puesto de trabajo que desempeñaba en esos años y cuya cuantía de porcentaje consta en el documento número cuatro a nueve de la parte demandante, a los que nos remitimos.

El demandante ha comunicado su no conformidad con la retribución variable percibida en el año 2008 y 2009 mediante correos electrónicos que se inician el 6 abril 2009 y llegan hasta el 26/12/2010 (documental de la parte actora).

Para el año 2010 el actor percibió inicialmente la cantidad de 5116 euros en el mes de marzo mes en el que se retribuye el salario variable en, y tras reiteradas reclamaciones la demandada le abono en junio la cantidad de 4884 euros (retribución variable aplicable al ejercicio 2009).

En el año 2010 la demandada entiende que no devengado cantidad alguna por retribución variable.

SEXTO.-En fecha 8 octubre 2010 el demandante se acogió a la prejubilación voluntaria prevista en el Acuerdo de Regulación de mayúscula y el empleo de fecha 22 junio 2010 homologado por la Dirección General de Trabajo de fecha 8 julio 2010 mediante el que se distinguía la relación laboral del demandante con la demandada con fecha 19 octubre 2010.

Previa la fecha extinción la empresa demandada informa sobre los documentos que debe presentar el demandante para hacer efectiva la opción de prejubilación, en la modalidad elegida por el actor (documento número seis de la parte demandada al que nos remitimos íntegramente).

Es información se envía una carta personalizada al actor en la que se hace constar lo siguiente: 'te adjuntamos la carta en la que se te comunica la extinción del contrato con fecha 19 octubre 2010, así como los datos económicos correspondientes a la indemnización con motivo del ERE aprobado.

Para el cálculo de la indemnización exenta (anexo tres) se ha considerado la situación económica más actual del empleado, por lo que se ha anualizado la nómina de septiembre a 18,5 pagas.

Desde golpearnos firmados la carta y el Anexo cuatro en el que tienes que indicarnos la forma de cobro (capital o renta)'.

SÉPTIMO.- En fecha 15 octubre 2010 se reitera por parte de la empresa documentación necesaria que debe presentar al INEM, información sobre las consideraciones fiscales y de cotización ante la seguridad social; no detalle de conceptos salariales importes anuales considerados efectos del cálculo indemnización; cálculo de la parte exenta de la compensación por prejubilación; una renta anual percibir conforme a la opción elegida. (documento número siete de la parte demandada firmado como conforme por la parte actora).

OCTAVO.- Se presentó la correspondiente papeleta de conciliación (documento de la demanda)'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que no apreciando la excepción de prescripción planteada por la demandada, y desestimando la demanda interpuesta por D. Nazario frente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora frente a la demandada, en la demanda que inicia este procedimiento'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Nazario , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSONES SALAMANCA SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, que pretendía que se le abonara la suma de 38.422 euros en concepto de finiquito, más el 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los cinco primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero, tercero, cuarto, sexto y séptimo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero, interesa el recurrente que se adicione a continuación de donde figura la antigüedad que es reconocida la cláusula 5ª del contrato que dice: ' ...antigüedad reconocida desde el 1 de abril de 1971 (cláusula quinta del contrato de trabajo que aportan ambas partes, que se tiene por reproducido, según la que 'a efectos del cálculo de las indemnizaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido que fuere declarado improcedente, llegado el caso se calcularían dichas cantidades como si el empleado hubiese ingresado en la Caja del día primero de abril de 1971.' Actualmente ha venido ...'.

Se accede a esta pretensión, pues así figura en el contrato.

En cuanto al ordinal tercero, pretende la recurrente que se realicen varias modificaciones y adiciones.

En primer lugar interesa que se haga constar que se tiene por reproducido el contenido inicial de la cláusula 6ª del contrato y la modificación de la misma o subsidiariamente que se recoja: 'La cláusula sexta del contrato de trabajo del actor inicialmente preveía que 'Caja España realizará a favor de D. Nazario una aportación anual por importe de un millón de pesetas (1.000.000.-) al Fondo de Pensiones de los regulados por la Ley 8/87, que ambas parte acuerden. La cantidad anterior podrá ser incrementada a partir del año 1999 hasta una cifra situada entre dos y tres millones de pesetas, valorándose para ello la consecución de los objetivos mencionados en la cláusula Tercera de este contrato de trabajo (documento nº 1 de la parte actora, folio 33 de los autos y documento nº 1 de la parte demandada, folio 140). El 12 de diciembre de 1997 quedó redactada dicha cláusula de la siguientes manera 'Caja España realizará a favor de D. Nazario una aportación anual por importe de un millón de pesetas (1.000.000.-) a un seguro de jubilación comercializado por Caja España de Inversiones con el nombre de Ahorro-Pensión y regulado por la legislación vigente en cada momento que ambas partes acuerden. La cantidad anterior se incrementará a partir del año 1997 del a siguiente forma:

En el año 1997 ....................... 1.500.000 pesetas anuales.

En el año 1998 ....................... 2.000.000 pesetas anuales.

En el año 1999 ....................... 2.500.000 pesetas anuales.

En el año 2000 y siguientes ....... 3.000.000 pesetas anuales'.

Se accede a la pretensión subsidiaria que recoge el contenido de la dos versiones de la cláusula, la inicial y la posterior, por así figurar en los documentos reseñados por la recurrente.

En segundo lugar interesa que se tenga por reproducido el certificado de seguro individual emitido por la empresa o subsidiariamente que se diga: 'Según consta en el documento nº 40 de la parte actora (folio 130), la empresa demandada emite un certificado individual de seguro con sus aportaciones al seguro de jubilación del actor ('AHORROS ESPAÑA JUBILACIÓN A PRIMA ÚNICA'), en el que figura como fechas de emisión y efecto el 31 de diciembre de 2000, fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015, con desglose del recibo 'Desde el 20 de diciembre de 2009 hasta el vencimiento del seguro', una prima neta y total recibo de 18.030,36€'.

Se accede a la pretensión subsidiaria por figurar así en el documento 40 aportado por la actora.

A continuación interesa el recurrente que se adicione un párrafo que diga que: 'El actor alcanzó un grado de cumplimiento de objetivos en 2008 del 73,59% y en 2009 de un 95,54%'.

También se accede a esta petición, pues así se desprende de los documentos que obran a los folios 43 y 46 a 48 de autos aportados por la actora.

Finalmente pretende que a continuación de donde finaliza el párrafo segundo se adicione lo siguiente: 'No consta notificación alguna al actor de dichos nuevos sistemas de remuneración variable, ni consentimiento por parte del actor a la modificación de las condiciones ad personam contempladas en su contrato de trabajo (cláusulas 3ª y 6ª)'.

No puede prosperar esta pretensión, pues en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia figura '...en concreto, la no reconocida por el actor acerca del salario variable para los Directores de Área y de Recuperaciones los correos aportados por esa parte constata que tales comunicaciones fueron recibidas por el actor, sobre el modo de retribuir el variable para esos puestos...', por lo que si constaría que fue notificado.

Por lo que se refiere al ordinal cuarto, se pretende incorporar al relato fáctico la siguiente frase: 'A octubre de 2010 el actor alcanzó el un grado de cumplimiento de objetivos del 100%', lo que basa en el documento que obra a los folios 49 a 60 de autos.

El actor hace una interpretación de ese documento pero para llegar a esa conclusión habría que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, lo que lleva consigo que deba rechazarse la adición propuesta.

En cuanto al ordinal sexto interesa el recurrente que se adicionen los siguientes párrafos: 'El actor manifestó su discrepancia a la empresa respecto a las propuestas económicas de extinción por el sistema de prejubilación remitidas por la empresa, solicitando aclaraciones y rectificaciones, como consta en los documentos de la parte actora nº 28 (folio 78). 30 (folio 82) y 31 (folio 83); la propia demandada en la Circular de 4 de octubre de 2010 que obra en el documento nº 36 de la parte actora (folios 114 a 119) manifiesta que los cálculos son teóricos, realizados a una hipotética fecha de salida (31/10/2010) y que, en la mayoría de los casos, no se corresponderá con la real.

Conforme al Acuerdo de 22 de abril de 2010 sobre fusión entre Caja España y Caja Duero, que obra en el documento nº 35 (folios 90 a 113, especialmente, folios 92 y 93) y nº 36 (folios 114 a 119, especialmente 116 y 117) de la parte actora y documento nº 5 de la demandada (principalmente, folios 181 y 182), en virtud de cuyo pacto sexto en materia de prejubilaciones se garantizaba (en el caso del actor) el '80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la prejubilación' (apartado b) y se establecía como límite máximo de ingresos para la percepción económica de prejubilación el 'salario neto del año anterior a la prejubilación (salario bruto menos retención por IRPF menos seguridad social cargo del trabajador) más la aportación de ahorro al plan de pensiones correspondiente a dicho año'. Ello en relación asimismo con la certificación de IRPF expedida por la empresa correspondiente a los ingresos del actor del ejercicio 2009 (documento nº 15, folio 48) y a la liquidación entregada al actor que obra en el documento nº 34 (folio 89) del mismo' .

Se accede a incorporar el primer párrafo relativo a los escritos que remitió el actor a la empresa, sin que se acceda al otro párrafo, pues el recurrente no se limita a recoger el Acuerdo de 22 de abril de 2010 o una parte del mismo, sino que recoge qué términos del mismo le serían aplicables, lo que implica un valoración jurídica que no se puede realizar en el relato fáctico.

Finalmente interesa el recurrente que se adicione al ordinal siguiente los siguientes extremos: 'En los cálculos de la compensación por jubilación ofrecida al actor el 15 de octubre de 2010 (folios 226 y 229) de los documentos n 6 y 7 de la demandada y folio 128 del documento nº 38 de la parte actora, se hace constar:

'INDEMNIZACIÓN EN FORMA DE CAPITAL (80%) + PLAN DE

INDEMNIZACIÓN BRUTA CAJA AJUSTADA 299.848,75

(...)

% RETENCIÓN IRPF 0,00

IRPF 0,00

NETO CAJA AJUSTADO 299.848,75

(...)

INDEMNIZACIONES EN FORMA DE RENTA (80%) + PLAN DE PENSIONES

INDEMNIZACIÓN BRUTA CAJA AJUSTADA 299.848,75

(...)

IRPF 0,00

NETO CAJA AJUSTADO 299.848,75

(...)'

No se accede a esta pretensión, pues el recurrente recoge una serie de datos que figuran en los documentos que reseña, pero omite otros como serían el importe de la indemnización exenta y el resto de la indemnización, por lo que se trata de una redacción sesgada e interesada.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1091 , 1205 , 1254 a 1256 , 1258 , 1262 , 1278 , 1281 a 1283 y 1286 del Código Civil .

Sostiene en síntesis el recurrente que en su contrato de trabajo que celebró con la empresa demandada en el mes de julio de 1996 preveía que de acuerdo con el cumplimiento de los objetivos anuales fijados por la empresa podría percibir anualmente una cantidad de hasta 3 millones de pesetas, por lo que entiende que la empresa ha incumplido la cláusula del contrato al establecer que la retribución variable los años 2008 y 2009 de los directores de área -categoría del actor- sería el 20% del importe base de su sueldo.

La retribución variable es un complemento salarial fijado en función de circunstancias relativas al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo último inciso recoge que los complementos vinculados a la situación y resultados de la empresa no son consolidables, salvo pacto en contrario.

En el supuesto de autos como se ha podido comprobar el actor tendrá en todo caso derecho a percibir una retribución variable todos los años siempre y cuando cumpla los objetivos que le fije la empresa, debiendo existir la posibilidad de que su importe ascienda a 3.000.000 de pesetas ó 18.030,36 euros, por lo que obviamente lo que la empresa no puede hacer es fijar unos parámetros que impidan al trabajador alcanzar la suma reseñada, que es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en el año 2008 al calcular la retribución del demandante con arreglo al sistema que usa para el resto de los directores de área, pues si calcula su retribución variable aplicando el 20% al importe máximo que podía percibir por ese concepto -18.030, 36 euros- es obvio que en ningún caso el trabajador podría alcanzar el importe máximo que está previsto en el contrato, habiendo tenido lugar además una modificación unilateral del sistema de cálculo que venía utilizando, pues la empresa le abonaba la retribución con arreglo al porcentaje de objetivos que había cumplido, aplicando el mismo sobre la cantidad máxima percibir, lo que lleva consigo que se acceda a la petición que formula y al haber cumplido un 73,59% de los objetivos pactados le corresponderá una retribución variable por importe de 13.268 euros condenando a la demandada a abonar la diferencia. En el año 2009 no se cambia el sistema que había fijado en el año anterior, lo que llevaría consigo que el importe de la retribución variable fuera el mismo, sin embargo, le abona una cantidad distinta, 5.116 euros frente a los 3.606 euros de la anterior anualidad, y como consecuencia de las protestas que del actor se le abonan posteriormente otros 4.884 euros, pero al haberse variado de forma unilateral el sistema que imposibilitaba que alcanzara la su máxima pactada, también se accede a esta pretensión y al haber cumplido un 95,54% de los objetivos pactados le corresponderá una retribución variable por importe de 17.225 euros condenando a la demandada a abonar la diferencia.

Por último, en el año 2010 la empresa suprime de forma unilateral la retribución variable, lo que supone otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, que tendrá derecho a percibir la misma retribución que el año inmediatamente anterior proporción al periodo trabajado -suma que se toma como referencia al haberse suprimido el complemento ilícitamente-, al no exigirse en el contrato que tuviera que completar el año para poder percibir el referido complemento salarial, por lo que le corresponderá una retribución variable por importe de 15.195,75 euros condenando a la demandada a abonar la diferencia lo que lleva consigo que se estime el referido motivo en los términos reseñados, siendo irrelevante que se le hubiera notificado el cambio de sistema del abono de la retribución variable pues en todo caso la variación tendría que respetar los términos que se fijaron en el contrato.

CUARTO.-El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 51 , 53.1 b ) y 561 a) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 1091 , 1254 a 1256 , 1258 , 1262 , 1278 , 1281 a 1283 y 1286 del Código Civil .

Sostiene en síntesis el recurrente que tenía derecho a percibir 6.535 euros más en concepto de indemnización como consecuencia de la extinción de su contrato por jubilación.

No puede prosperar, sin embargo este motivo, pues el actor se jubiló anticipadamente de forma voluntaria, aceptando los términos del ERE que suscribieron la empresa y la representación de los trabajadores, sin que se pueda aceptar la tesis del actor de que la indemnización que debía percibir estaba libre de cargas fiscales, pues no fue lo que se pactó en el referido ERE y el hecho de que en dos ocasiones hubiera solicitado modificaciones para poder percibir la indemnización íntegra resulta irrelevante, pues no fueron atendidas sus sugerencias y, sin embargo firmó los documentos acogiéndose a la jubilación anticipada, sin que existan elementos que permitan afirmar la existencia de vicios en el consentimiento, por lo que se desestima este motivo del recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Nazario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid de 22 de octubre de 2012 , en autos número 493/2011, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSONES SALAMANCA SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 32.082,75 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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