Sentencia Social Nº 1122/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1122/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016101144

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1596

Núm. Roj: STSJ AS 1596/2016

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01122/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2015 0001118
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000898 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 551/2015
Sobre: RESOLUCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Gervasio
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y
SEGURIDAD MARITIMA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
Sentencia nº 1122/2016
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 898/2016, formalizado por el Letrado D. Luis Jesús Bárcena
Sánchez, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia número 526/2015 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 551/2015,
seguido a instancia del citado recurrente frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD
DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, representada por el Abogado del Estado, siendo parte
el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo Sr. JOSÉ FÉLIX LAJO
GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Gervasio presentó demanda contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 526/2015, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Don Gervasio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima con una antigüedad de 22 de diciembre de 1986.

Venía desarrollando el trabajo correspondiente a su categoría de capitán de buque, con un salario mensual de 6.279,11 euros.

2º .- El demandante comienza prestando servicios como capitán de buque para la empresa estatal Remolques Marítimos S.A. (Remolmar) sociedad que fue extinguida en enero de 2013 con cesión de activos y pasivos a SASEMAR.

El demandante de conformidad del Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012 pasó a integrarse en la plantilla de SASEMAR en enero de 2013, fecha desde la que viene prestando servicios encuadrado como personal laboral.

3º .- El actor prestó servicios en el buque de salvamento Clara de Campoamor y posteriormente se le asignó el María de Maeztu. En junio de 2015 se le comunicó su cese en el puesto de capitán con efectos en fecha 24 de junio de 2015, asignándole el nuevo puesto de primer oficial en el buque de salvamento SAR GAVIA.

4º .- El actor desde el día 30 de marzo de 2015 inició una situación de incapacidad temporal. Continúa prestando servicios para la misma empleadora sin solución de continuidad 5º .- El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.

6º .- El 28 de julio de dos mil quince se celebró el acto de conciliación, que concluyó intentado sin efecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda de despido formulada por don Gervasio contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda. Se declara indebidamente acumulada la tercera de las peticiones de la suplica de la demanda, quedando imprejuzgada tal pretensión.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Gervasio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de abril de 2016.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de AVILÉS, de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima la demanda de despido y declara indebidamente acumulada la tercera de las peticiones del suplico de la demanda, dejando imprejuzgada tal pretensión.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 a) LRJS , por el trabajador recurrente se solicita la anulación de la sentencia por entender que existe incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la naturaleza especial o común de la relación laboral ni tampoco sobre la tercera petición del suplico.

El recurso debe ser estimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La jurisprudencia ha perfilado el criterio respecto de la congruencia del siguiente modo: a) Ha de conjugarse entre suplico y fallo y se comprueba mediante la conformidad de personas, cosas, causas y acción, de modo que debe existir perfecta correlación entre las peticiones formuladas en el proceso y los pronunciamientos de la sentencia, sin que para determinar esa concordancia deba atenerse a los fundamentos jurídicos sino, exclusivamente, a la parte dispositiva de la misma, que es contra la que cabe interponer recurso.

b) Puede ser positiva -se resuelven cuestiones no planteadas ni susceptibles de ser abordadas de oficio-, o negativa -se omite decidir sobre temas planteados correctamente- ( STS 21 de junio de 1982 [RJ 1982, 4059]).

c) Supone que no se conceda más de lo pedido en la demanda ni menos de lo admitido por el demandado, así como no otorgar algo distinto de lo pretendido, ya que existe íntima conexión entre congruencia y principio dispositivo. d) No se produce tal anomalía procesal cuando la sentencia verse sobre puntos o materias que, aun no habiéndose sometido a debate por los contendientes, se halle facultado el Tribunal para introducir «ex officio», al tener marcado interés público, como ocurre en los presupuestos procesales ( SSTC 77/1986 [ RTC 1986 , 77 ] y 61/1989 [RTC 1989, 61]). e) En síntesis, se incurre en incongruencia cuando se concediere lo que no se hubiese postulado, o cosa distinta de lo pedido, o se resolviese lo que no se planteó ni cabe introducir «ex officio» o se alterase la «causa petendi» o el fallo careciese de exhaustividad respecto a lo controvertido.

A mayor abundamiento, dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia, cabe destacar: a) STC 32/1992, de 18 de marzo (RTC 1992, 32), en cuyo fundamento jurídico dice: 'es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a obtener tutela judicial efectiva sin que en ningún momento se produzca indefensión, comprende, entre otros contenidos, el principio de que el Juez o Tribunal no puede modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando el órgano judicial por iniciativa propia se pronuncia sobre pretensiones que no han sido promovidas por ninguna de las partes. Los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses. Los órganos judiciales están obligados a decidir conforme a lo alegado, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, ni tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, dando audiencia bilateral; de forma que no es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado ( SSTC 142/1987 [ RTC 1987 , 142 ], 114/1988 [ RTC 1988 , 114 ] y 6/1990 [RTC 1990, 6])'.

b) Sentencia del TC 2/1992 (RTC 1992, 2), en su fundamento jurídico núm. 2, indica que las exigencias de motivación que el art. 24.1 CE impone a las resoluciones judiciales no implican necesariamente una contestación expresa a todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes a lo largo del proceso.

Por el contrario, según doctrina de este Tribunal (por todas, 174/1990 [RTC 1990, 174]), el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 CE cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante.

B.- Por lo expuesto, las alegaciones que sobre tal vicio procesal formula el recurrente son consistentes, pues lo cierto es que la Juzgadora «a quo» ha desestimado la demanda por entender que no se ha producido un despido, lo que viene a considerar, sin decirlo, una falta de acción. La sentencia no se pronuncia en ningún momento sobre el carácter común o especial de la relación laboral.

Se trata de una clara incongruencia por omisión vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, - artículo 24 CE -. En caso de ser el demandante, en cuanto que Capitán de buque, personal de alta dirección, sometido al RD 1382/85, podríamos encontrarnos ante un despido o un desistimiento por parte de la empresa, que es precisamente el objeto del pleito. El hecho de que el actor continúe prestando servicios como una relación laboral común, - primer oficial de buque-, no implica la inexistencia de despido, puesto que el artículo 9.3 del RD 1382/85 contempla la posibilidad de extinción de la relación laboral especial y reanudación de la relación laboral común previamente suspendida. El artículo 9 del RD 1382/85 , bajo la rúbrica 'promoción interna' establece: 1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que el trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.

2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.

3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente.

En el escrito de demanda, -hecho primero-, se afirma que el actor ha promocionado desde la categoría de primer oficial, hasta la de Capitán de Buque, aseverando que se trata de una relación laboral especial.

Por tanto, ha de pronunciarse la Magistrada de instancia acerca de la naturaleza de la relación laboral, y, caso de ser especial, entrar a calificar la decisión extintiva adoptada por la empresa y sus consecuencias jurídicas. Como afirma el TS, en su Sentencia de 12 de marzo de 1997 , RJ 3576, si el trabajador está disconforme y acciona por despido es en este proceso donde deben tratarse todas las cuestiones vinculadas a la extinción contractual.

C.- La propia LRJS obliga en el relato de hechos probados a pronunciarse sobre la modalidad del contrato de trabajo, - artículo 107 LRJS -, por lo que ese pronunciamiento resulta igualmente obligatorio 'ex lege'.

Por todo lo expuesto, el motivo esgrimido en el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento de dictar sentencia, - artículo 202.2 LRJS -. Téngase en cuenta que el relato de hechos probados resulta insuficiente, -carta de extinción, el 'iter' de los contratos o puestos desempeñados por el trabajador...-, por lo que esta Sala no puede resolver el asunto dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, - artículo 202.2 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador, y ANULAMOS la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , reponiendo las actuaciones, para que la Magistrada dicte nueva sentencia, y se pronuncie sobre el fondo del asunto, dilucidando el carácter común o especial de la relación laboral y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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