Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 836/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1122/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12446
Núm. Roj: STSJ M 12446:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0060444
Procedimiento Recurso de Suplicación 836/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1314/2018
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 1122/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 836/2019, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1314/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Tamara frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, presta servicios para la Entidad demandada en el Hospital Gregorio Marañón, con la categoría laboral de DUE, en jornada nocturna de adscripción voluntaria, en jornadas de 10 horas de duración, realizada en noches alternas.
SEGUNDO.- La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid. El Convenio Colectivo 2004-2007 en el art. 27 regula las vacaciones y en el apartado 4 referido a Navidad y Semana Santa. El párrafo b) refleja para la jornada nocturna de adscripción voluntaria en Navidad 16 días naturales y en Semana Santa 15 días naturales.
TERCERO.- La parte actora no ha disfrutado de vacaciones de 16 días naturales de Navidad de 2017 ni 15 días naturales de vacaciones de Semana Santa de 2018.
CUARTO.- El Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de CAM der 23-8-18 no establece regulación sobre dichas vacaciones.
QUINTO.- El calendario laboral del año 2017-2018 prevé una jornada para adscripción voluntaria nocturna de 1470 horas a realizar en 147 jornadas.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Tamara contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN, DECLARANDO el derecho de la parte demandante a 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, adoptando medidas para que puedan ser disfrutadas por la trabajadora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de la demandante, trabajadora del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, a 16 días de vacaciones de Navidad de 2017 y 15 días de vacaciones de Semana Santa de 2018, la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Disposición Adicional 71ª de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, de la Resolución de 27/12/2013 de la Directora General de la Función Pública por la que se dictan instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos y del artículo 25 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
En el segundo motivo alega infracción del artículo 8.3 del Real Decreto Ley 20/2012, Disposición adicional Primera del Real Decreto Ley 10/2015, artículos 48 y 50 del EBEP, Disposición Adicional Primera, apartado 3, último párrafo, de la Ley 6/2011, y Acuerdo de 24/11/2015.
SEGUNDO.-El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 disponía que:
'Con carácter general en todos los Centros de trabajo indicados en este Convenio, la jornada ordinaria de trabajo será de 1.533 horas anuales, con un promedio semanal de 35 horas, a realizar en 219 jornadas de trabajo de 7 horas diarias.' (artículo 21.1).
'La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en periodos vacacionales).
Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:
- La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1'75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1'75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.
Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente Convenio y del citado acuerdo.
El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.
La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del Convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.
La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.'(artículo 25.2).
Respecto al descanso semanal dispone:
'A) Descanso semanal en el sector sanitario y centros asistenciales del Servicio Regional de Bienestar Social (S.R.B.S.):
1. Descanso semanal: en el sector sanitario y centros asistenciales del S.R.B.S. se fijan los siguientes descansos semanales:
(...).
- Jornada nocturna de 1.494 horas: todas las semanas se descansarán 3 días. El número de jornadas de descanso semanal al año será igual a 134.
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria: como quiera que en esta Jornada se descansan 3 ó 4 días en semanas alternas, se librará además el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada. La fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización con los intereses del resto de los trabajadores destinados en cada Servicio, tendiéndose en aquellos Servicios que sea posible a la implantación de la alternancia en el libraje de domingos y festivos.'(artículo 26).
En cuanto a las vacaciones dispone:
'Vacaciones de Navidad y Semana Santa:
a) (...)
b) No obstante lo establecido en el apartado anterior en el sector sanitario, y para los tipos de jornada que a continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:
- Jornada anual de Asistencia Permanente al Enfermo:
* Vacaciones de Navidad - 15 días naturales
* Vacaciones de S. Santa - 12 días naturales
- Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:
* Vacaciones de Navidad - 17 días naturales
* Vacaciones de S. Santa - 17 días naturales
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria:
* Vacaciones de Navidad - 16 días naturales
* Vacaciones de S. Santa - 15 días naturales
c) En los Centros Asistenciales del SRBS, y para los tipos de jornada que a continuación se indican, las vacaciones de Semana Santa y Navidad se adaptarán a lo siguiente:
- Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:
* Vacaciones de Navidad - 17 días naturales
* Vacaciones de S. Santa - 17 días naturales
- Jornada nocturna de adscripción voluntaria:
* Vacaciones de Navidad - 16 días naturales * Vacaciones de S. Santa - 15 días naturales.'(artículo 27.4.b).
En cuanto al calendario laboral dispone:
'En el ámbito de cada centro de trabajo se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el marco establecido en el presente Convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este Capítulo.
Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Distribución diaria de la jornada anual.
b) Descanso semanal.
c) Turnos de trabajo.
d) Horarios de trabajo.
e) Vacaciones.
f) Días de libranza.
g) En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.
h) Compensación en tiempo libre de los días 24 y 31 de diciembre cuando éstos caigan en sábados o domingos, así como de los días festivos cuando éstos coincidan con días no laborables, siempre que, en este último caso, el trabajador supere la jornada anual pactada en el presente convenio.
En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo se dará traslado a la Comisión Paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto. ' (artículo 28).
La Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, de la Comunidad de Madrid, dedicada a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, dispone:
'1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especialesexistentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud.
2. (...).
3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k ) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo.
En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.
En aquellos supuestos en que, en las normas convencionaleso disposiciones generales aplicables, se establezcanperíodos adicionales de vacacionesrespecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario.'.
Posteriormente la Disposición Adicional Septuagésima Primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado dispuso:
'Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.
Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.
Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución española .'.
Esta última disposición incidió en la duración de la jornada de trabajo del personal del conjunto del sector público al establecer que no podía ser inferior a 37 horas y media semanales, para todo el conjunto de los empleados públicos, incluido el personal laboral, pero la incidencia sobre la jornada nocturna de adscripción voluntaria de la demandante y los días de vacaciones en Navidad y Semana Santa, ya se había producido por la ley autonómica 6/2011 efectuándose las adaptaciones precisas para cumplir con la normativa citada y así por Resolución de 27-12-2013 de la Consejería de Presidencia, se fija que la jornada nocturna tendrá una duración de 1.480 horas anuales a realizar en 148 jornadas de trabajo al año y respecto a la misma la sentencia de esta Sala de fecha 17/07/2014, autos nº 347/2014, dice:
'Así, antes las jornadas eran 166 a razón de 9 horas diarias, en total 1494, y ahora se pasa a 148 a razón de diez horas cada una, 1480 horas de manera que en este caso, a priori, no se han incrementado las horas de trabajo sino que se han reducido y consecuentemente se reduce el número de jornadas pero se extiende su horario, lo cual podría resultar sorprendente, pero guarda relación con la normativa convencional que se ha transcrito, y que, aunque no se diga expresamente, en este caso se respeta, ya que es evidente que se ha tenido la jornada de adscripción voluntaria que se establecía, para realizar 1390 horas en 139 jornadas, con la ponderación que la misma establece respecto de la décima hora trabajada en cada jornada, dándole un valor de 1,75 horas para equipararla a las 166 jornadas de 9 horas. En la actualidad el incremento de horas se plasma, como en el caso de los trabajadores de día, en el aumento de cada jornada y se pasa de las 9 obligatorias a realizar 10 horas en cada noche, de las cuales 9 horas suponen en las 148 jornadas a 1332 horas, y se le ha dado a la décima hora de cada una de dichas jornadas el valor convencional, esto es 259 horas (148 x 1,75), en total 1591 horas anuales, que son el equivalente a las 1480 ahora fijadas pero realizando siempre jornadas de 9 + 1 hora, de manera que el incremento establecido guarda la proporcionalidad entre jornada nocturna y diurna que guardaba convenio para la anterior jornada, e incluso es algo más favorable para la nocturna. Así pues, la Comunidad en este caso se ha limitado a incrementar la jornada y, consecuencia de ello es, al igual que para los turnos fijos de día, un incremento del horario diario que no puede discutirse y que, en cuanto al turno de noche está correctamente establecido ya que respeta la norma convencional ponderando la décima hora y variando tan solo que ahora los trabajadores han de realizarla obligatoriamente lo cual les equipara al resto, porque en todo caso la jornada diaria de los trabajadores se ha ampliado y el turno de noche no puede tener un tratamiento distinto ni más favorable, por lo que aquí la ley produce de facto una derogación del convenio en cuanto a este punto que resulta ya de imposible cumplimiento porque la ampliación de la jornada impide que haya trabajadores que puedan trabajar menos de diez horas diarias y por tanto deja de ser facultativo un turno de 9 incompatible con la jornada anual.'. Recurrida en casación la STS de 14/09/2015, re curso nº 368/2014, estima parcialmente el mismo en el sentido que el último párrafo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011:
' (...) autoriza expresamente a la Consejería de Presidencia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes para la efectiva y homogénea aplicación de la medida acordada en la DA Primera de la Ley, que consiste en fijar la jornada ordinaria de trabajo semanal en 37 horas y 30 minutos, superior a la que hasta su entrada en vigor se venía realizando.
Haciendo uso de dicha autorización la Directora General de la Función Pública, en fecha 27 de diciembre de 2013, ha dictado instrucciones en materia de jornada, por lo que, en el supuesto de que las mismas incidan en la regulación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, para su aplicación no se exige acudir al procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no se trata de la modificación de condiciones de trabajo reguladas en el Convenio, por concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino de la modificación de dichas condiciones en virtud de lo dispuesto en una Ley, en la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Madrid.
(...).
La adopción de las instrucciones ha venido precedida de un periodo de negociación, tal y como aparece consignado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, requisito exigido por la DA Primera de la Ley 6/2011 , respetando las previsiones sobre jornada establecidas en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en este extremo las instrucciones son ajustadas a derecho.'.
TERCERO.-A tenor del artículo 8.3 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad:
'Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.'.
Posteriormente la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía dispuso:
'La limitación que establece el apartado Tres del artículo 8 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, para los convenios, pactos y acuerdos para el personal funcionario y laboral de las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, debe entenderse referidaa la nueva redacción dada por el presente Real Decreto-ley a los permisos y las vacaciones de los funcionarios públicos.'
El Real Decreto Ley 20/2012 dispone que puedan suspendidos los convenios colectivos y en particular, entre otros aspectos, en lo relativo a vacaciones.El Real Decreto Ley 10/2015, establece que esa limitación debe entenderse referida a los funcionarios públicos. Sin embargo en el presente caso debemos tener en cuenta que la normativa de la Comunidad de Madrid establece una ampliación de la jornada laboral, que no supera la máxima establecida legalmente, y una limitación de los días de vacaciones que se conceden adicionalmente a las ordinarias de carácter anual, que no se ve afectada por el Real Decreto Ley 10/2015, manteniéndose la suspensión efectuada por la Ley 6/2011 de la Comunidad de Madrid que es previa a la suspensión introducida por el Real Decreto Ley 20/2012 y a la derogación tácita de este realizada por el Real Decreto Ley 10/2015. Como señala la jurisprudencia unificadora en STS de 19/12/2018, recurso nº 1316/2017:
'(...) En el presente caso se da la circunstancia de que el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja contemplaba el derecho a los días adicionales por antigüedad. No obstante, como se indica en la propia sentencia recurrida (Fundamento Tercero) y resulta de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de 9 enero 2012, por acuerdo de Consejo de Gobierno, de 29 de diciembre de 2011, se acordó la suspensión de los días adicionales.
(...) nos hallamos ante un convenio que se halla alterado por un acto administrativo del ejecutivo autonómico, de forma tal que, a la entrada en vigor del RDL 20/2012, la restricción ya se había producido. Por ello, el alzamiento de la suspensión introducida por esta norma legal no puede provocar un efecto como el pretendido en la demanda, porque no consta que la administración demandada haya establecido una mejora al respecto, haciendo uso de la posibilidad conferida precisamente por la Disp. Ad. 1ª del RDL 10/2015 antes transcrita, bien fuera por decisión propia o a través de la negociación colectiva. Se mantiene en vigor aquel acuerdo de 29 de diciembre de 2011, cuya eficacia no fue alterada por el RDL 10/2015.'.
Lo expuesto lleva a estimar el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo social nº 41 de Madrid, en autos nº 1314/2018, seguidos a instancia de Tamara contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación de DERECHOS, revocando la misma y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0836-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0836-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

