Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 1122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2019 de 09 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 1122/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019101151
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2135
Núm. Roj: STSJ MU 2135:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000150 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, contra la sentencia número 420/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada en proceso número 150/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Baldomero frente a GRUPO NORTE AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. y al FOGASA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-El actor Baldomero ha venido prestando sus servicios desde el 1/4/2014 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Grupo Norte Agrupación de Servicios, S.L.', con la categoría profesional de Mozo Polivalente Carretillero y con salario diario de 39 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa demandada sancionó al trabajador demandante mediante carta de 17/10/2017, redactada como sigue: 'Sr. Baldomero. Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por su parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 50.12 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera del----- Primero. -Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia. Segundo. -El pasado 7 de octubre su jornada de trabajo abarcaba de 8,00 a 16,00 horas. Tercero. -En el curso de la jornada anterior referenciada, concretamente cuando eran las 14,00 horas abandonó su puesto de trabajo para marchar sin dar ningún tipo de aviso ni justificación posterior. El hecho produjo un evidente desorden en la operativa del servicio puesto que estaba haciendo la tarea de carga y descarga que debió acabar realizando el jefe de servicio. Lo ocurrido denota una clara falta de profesionalidad por su parte, incurriendo en una conducta del todo sancionable. Por lo establecido en el artículo 54 del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 7 DÍAS, a cumplir del 1 al 7 de diciembre de 2017' La empresa sustituyó la suspensión de empleo y sueldo de 7 días por una amonestación por escrito, manteniendo la calificación de la sanción.
TERCERO.-La empresa demandada volvió a sancionar al actor mediante carta de 18/11/2017, en la que se decía lo siguiente: 'Sr. Baldomero. Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por su parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 50.7 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, calificada GRAVE por cuanto se menciona: Primero. -Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia. Segundo. -El pasado 17 de noviembre de 2017 su jornada abarcaba de 07,00 a 15,00 horas. Tercero. -En el curso de la jornada anterior referenciada, una empleada de la empresa cliente pudo observar que mientras utilizaba la carretilla y efectuaba labores de carga en el camión estaba hablando en uso del teléfono móvil. Lo ocurrido denota una clara falta de profesionalidad por su parte, incurriendo en una conducta del todo sancionable puesto que es una imprudencia en el uso de carretillas la manipulación del teléfono por el riesgo de accidente que acarrea. Además el cliente ha tenido conocimiento del suceso. Por lo establecido en el artículo 54 del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 3 DÍAS, a cumplir del 1 al 3 de febrero de 2018.' La empresa sustituyó la sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por un día de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta leve.
CUARTO.-La empresa dispone de un sistema informático que registra mediante huella dactilar las entradas y salidas de los trabajadores de su puesto de trabajo, incluyendo las entradas y salidas de los descansos, de media hora de duración. El demandante tenía asignado el turno de noche comprendido entre las 22'00 horas del 27/12/2017 y las 6'00 horas del 28/12/2018. Realizó el descanso de media hora entre las 3'09 horas y las 3'38 horas, registrando en el mencionado sistema informático la salida y la entrada del puesto de trabajo correspondiente al mencionado lapso. Sin embargo, a las 3'38 horas, en lugar de incorporarse al trabajo volvió a los vestuarios, donde alrededor de las 4'00 horas otro trabajador, Elias, lo halló durmiendo y lo despertó para que volviera a su puesto. Durante este lapso Doroteo, Jefe de Turno, sustituyó al demandante en sus quehaceres laborales.
QUINTO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 29/1/2018, redactada como sigue: 'Sr. Baldomero. Por medio de la presente, le manifestamos que hemos tenido conocimiento de la comisión por parte de una falta laboral encuadrada en el artículo 51.5 y 51.13 del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia, calificada MUY GRAVE por cuanto se menciona: Primero. -Vd. realiza su labor en el servicio de Alfil Murcia. Segundo. -El pasado 27 de diciembre su jornada abarcaba de 22,00 a 6,00 horas. Durante el desarrollo de dicha jornada laboral hizo su descanso reglamentario de 03,09 a 03,38 horas. Tras el disfrute del mismo, volvió a los vestuarios en lugar de incorporarse al puesto de trabajo como debía, y se puso a dormir. Aproximadamente estuvo una hora durmiendo fuera del espacio temporal de su descanso establecido. Tercero. -La empresa ya le ha sancionado con anterioridad, el pasado 17 de octubre de 2017 y el 18 de noviembre de 2017 por sanciones graves. Por tanto existe reincidencia. Por lo marcado, es evidente que se ha producido una total falta de profesionalidad y abuso por su parte, llevando a cabo una conducta plenamente consciente del todo reprobable en el ámbito de la relación laboral, donde debe imperar la mutua confianza. Además esta sanción se acumula con otra u otras sanciones anteriores, lo que supone reincidencia.
Por lo establecido en el artículo 54 c) del texto convencional citado en el encabezado la empresa ha decidido proceder con su DESPIDO DISCIPLINARIO, que será efectivo el día 29 de enero de 2018, fecha en que será baja de empresa'.
SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabadores en la empresa demandada.
SEPTIMO.-El 27/2/2018 se celebró ante el Servicio de Relaciones Laborales acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Baldomero contra 'Grupo Norte Agrupación Empresarial de Servicios, S.L.', declaro procedente el despido del trabajador demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Disconforme con la sentencia, el demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, 51.5 y 51.13 del Convenio de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia de aplicación, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la Teoría Gradualista de las infracciones, y todo ello en relación con el artículo 49.3 del citado texto convencional.
De tal criterio discrepa el trabajador demandante, afirmando que los hechos imputados en la carta de despido no son constitutivos del más grave incumplimiento contractual por trasgresión de la buena fe contractual, sino de una falta leve contemplada en el artículo 49.3 y 50.12 del convenio aplicable.
El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores define una serie de incumplimiento de las obligaciones del trabajador que constituyen causa de despido; tal enumeración de causas no constituye una lista cerrada, de modo que cabe su desarrollo a través de la negociación colectiva.
Entre las causas contempladas en el artículo 54,2 del ET, se encuentra la trasgresión de la buena fe contractual, la desobediencia y el abuso de confianza, conductas descritas genéricamente que están relacionadas con el incumplimiento de determinados deberes del trabajador, para cuya apreciación es preciso la contemplación de cada caso concreto, pues no toda vulneración de las obligaciones del trabajador puede ser constitutiva de un grave incumplimiento contractual. Es por ello que la jurisprudencia ha venido concretando que tipo de incumplimiento de obligaciones puede ser constitutiva del más grave incumplimiento susceptible de la sanción de despido y, así mismo, tal función de concreción y tipificación viene siendo desarrollada por los convenios colectivos.
En el presente caso: De un lado, existe una conducta puntual (acaecida el día 28/12/2018) del trabajador que, tras agotar la media hora de descanso, simula su reincorporación, registrando su vuelta al trabajo por medio del mecanismo existente al efecto, pero, en lugar de reincorporarse , vuelve a los vestuarios para dormir y es sorprendido por un compañero cuando llevaba dos horas durmiendo, por lo que el trabajo que el actor debía de haber llevado a cabo tuvo que ser asumido por el jefe de servicio; de otro, concurre la circunstancia de que el trabajador demandante ya había sido sancionado por otras dos faltas, calificadas como graves, dentro de los tres meses anteriores.
La conducta del trabajador del día 28/12/2017 constituye el abandono del trabajo que se contempla como falta en el convenio colectivo. El convenio colectivo establece diferencias de calificación en relación con el abandono del trabajo, pues califica de falta leve 'El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo', (artículo 49.3) y, como falta grave , 'el abandono del trabajo dentro de la jornada sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre que sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzca cualquier trastorno en el normal desarrollo de la actividad' (artículo 50.12). En el presente caso, estima esta sala que la conducta del actor es constitutiva de la falta grave que se contempla en el artículo 50.12, dado que el trabajo del actor tuvo que ser asumido por otra persona, el jefe de servicio, para que no se produjera retrasos en la salida de los vehículos, debiendo de tenerse en cuenta no solo que el abandono no estaba justificado, sino que tuvo lugar maliciosamente, simulando la reincorporación, para, a continuación irse a dormir.
El artículo 51.13 del convenio aplicable tipifica como falta muy grave (susceptible de la sanción de despido) 'la reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas'. Los hechos declarados probados dejan constancia no solo del abandono del trabajo el día 27/12/2017, sino también de otros faltas calificadas y sancionadas como faltas graves, por hechos ocurridos los días 7/1072017 y 17/11/2017, por lo que la conducta del actor imputada en la carta de despido se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 51.11 del convenio colectivo aplicable. La cual es susceptible de la sanción de despido, de conformidad con los términos del artículo 54.1.c) del convenio colectivo de referencia.
Sin embargo esta Sala no coincide con el criterio de la sentencia recurrida en cuanto tipifica, también, la conducta del trabajador como de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, pues el convenio colectivo aplicable en su función de desarrollo y concreción del artículo 54.2d del ET, restringe la figura o el concepto de trasgresión de la buena, a determinados supuestos, pues el artículo 51.5, describe la falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual en los términos siguientes: La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.
La sentencia recurrida en cuanto declara la procedencia del despido por reincidencia en falta grave, aplica correctamente el artículo 51.13 del convenio colectivo, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, contra la sentencia número 420/2018 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 2 de noviembre de 2018, dictada en proceso número 150/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Baldomero frente a GRUPO
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0578-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0578-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
