Sentencia Social Nº 1123/...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Sentencia Social Nº 1123/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1123/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101016


Encabezamiento

5

Recurso nº 3674/02

Recurso contra Sentencia núm. 3674 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a doce de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.123 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 3674/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 3789/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Luis Andrés y D. Jorge , asistidos del Letrado Francisco Sanchis Juste, contra ALJUTEL S.L., representada por la Letrada Pilar Piqueras López, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Junio de 2.002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando las demandas interpuestas por D. Luis Andrés y D. Jorge contra Aljutel S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa demandada Aljutel S.L., con las circunstancias que se mencionan a continuación: D. Luis Andrés, desde el día 30.10...00, con categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario diario de 31 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la mencionada fecha las partes concertaron contrato de trabajo para obra determinada , de dos meses de duración (aproximada) consistiendo aquella en "incidencias Valencia provincia". D. Jorge desde el dia 14.9.00 , con categoría profesional de Especialista y percibiendo un salario diario de 31 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. En la mencionada fecha las partes concertaron contrato de trabajo para obra determinada, de dos meses de duración (aproximada) consistente en "instalación RDSI". SEGUNDO. La actividad desarrollada por la empresa consistía en realización de instalaciones de telefonía (redes convencionales no de RDSI) y reparaciones o mantenimiento de las redes (denominadas incidencias). Los demandantes, tras su contratación recibieron formación durante un mes y medio de un trabajador de la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A. que les enseñó el modo de realizar el trabajo, realizando después sus funciones cumplimentando las órdenes de trabajo dadas por el personal de la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A. en la realización de la subcontrata concertada con la empleadora, realizando altas y bajas en relación a instalaciones convencionales, no de RDSI y reparaciones o incidencias. TERCERO. Abentel Telecomunicaciones S.A. era adjudicataria de las obras lineas y cables de creación de red, líneas y cables de explotación de la red de instalación , mantenimiento de servicios básicos y conversión de registros en redes de abonados, dependiente de Telefónica de España S.A.U. y subcontrató con Aljutel S.L. la realización de parte de dichas obras mediante contrato en fecha 1.2.00, en condiciones de exclusividad, obligándose a abstenerse de mantener relaciones comerciales con el cliente principal. El objeto del contrato fue ampliado en 1.7.00, firmándose nuevo contrato en fecha 1.1.01, de duración prevista hasta el día 31.12.01, que fue prorrogado hasta el día 28.2.02 , fecha en que finalizó. CUARTO. La empresa comunicó a D. Luis Andrés, verbalmente , en fecha 28.2.02 la finalización del contrato y, mediante telegrama y en fecha 11.3.02, que "habiendo finalizado con fecha 28.2.02 el contrato por obra suscrito el 30.10.00 entre Vd. Y Aljutel S.L., le reiteramos que desde el pasdo 28.2.02 tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación por finiquito y la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo". QUINTO. La empresa comunicó a D Jorge , verbalmente en fecha 28.2.02, la finalización del contrato y, mediante telegrama y en fecha 11.3.02,, que "habiendo finalizado con fecha 28.2.02 el contrato por obra suscrito el 14.9.00 entre Vd. Y Aljutel S.L., le reiteramos por escrito lo que se le ha manifestado verbalmente en diversas ocasiones que desde el pasado 28.2.02 tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación por finiquito y la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo." SEXTO. No consta que los actores hayan desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. SÉPTIMO. En fecha 9.4.02 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia respecto de D. Luis Andrés y en fecha 10.4.02, con el mismo resultado, respecto de D. Jorge . OCTAVO. D. Jorge viene prestando servicios para la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A., dedicada a la actividad de construcción y conservación de líneas telefónicas , con categoría profesional de montador 3ª y percibiendo un salario diario de 31 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias, desde el día 2.4.02 mediante contrato de trabajo para obra determinada, consistente en "ejecución de Contrato Global de Telefónica suscrito entre Telefónica de España S.A.U. y Abentel Telecomunicaciones S.A. con fecha de efectos de 1.3.02.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que declaró ajustado a derecho el cese de los trabajadores demandantes, se alzan éstos en suplicación. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado primero de la Sentencia para que se modifique lo que constituye un mero error mecanográfico de la Sentencia en cuanto a la determinación del objeto de los contratos firmados por cada uno de los actores. Petición a la que se accede pues del examen de ellos resulta que el firmado por don Luis Andrés tenía por objeto la "instalación de RSDI" , mientras que el de don Jorge las "incidencias Valencia provincia".

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo del recurso, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con los artículos 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Entienden los recurrentes que, a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, los contratos suscritos por ambos con la empresa demandada para obra o servicio determinado, se deben considerar efectuados en fraude de ley por la incorrecta identificación de la obra que constituía su objeto. Conclusión que la Sala no comparte , al considerar que la argumentación que contiene la Sentencia recurrida es acorde con la doctrina jurisprudencial sobre la materia. En efecto, es cierto y así se dice también en la Sentencia de instancia , que en los contratos de trabajo de los actores no se identificó con la suficiente claridad y precisión la obra o servicio para los que aquéllos fueron contratados, pues en un caso se hizo constar "incidencia Valencia provincia"; y en el otro, "instalación RDSI". Pero ello, con ser relevante no es determinante a los efectos de entender que nos encontramos ante contratos realizados en fraude de ley. El Tribunal Supremo en Sentencia ya antigua de 26 de marzo de 1996 (recurso 2634/1995), en criterio seguido por otras muchas posteriores, ya vino a señalar que "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son , si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que , o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado". Ahora bien este criterio ha sido matizado con posterioridad por el propio Tribunal Supremo al recordar, en sentencia de 21 de marzo de 2002 (recurso 1701/2001) que "ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia "ad solemnitatem", ni la presunción que establece el artículo 9.1 del RD 2720/1998 para los incumplimientos formales es "iuris et de iure". Es destruible pues , por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal". Y en el presente supuesto, tras la práctica de la correspondiente prueba, la Sentencia de instancia llegó a la conclusión de que la temporalidad de la relación mantenida por los trabajadores estaba justificada, pues desde su inicio éstos prestaron servicios en los trabajos que la empresa demandada estaba realizando en virtud de la contrata que tenía suscrita con la empresa "Abentel Telecomunicaciones , S.A.". Habiendo reconocido el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias como las de 15 de enero de 1.997 u 8 de junio de 1.999 (rec.3009/1998), la posibilidad de que la duración de una contrata pueda actuar como límite de la duración del vínculo laboral en el marco de un contrato para obra o servicios determinado, pues se afirma que en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que esa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste". Pues bien, siendo ello así, habiendo quedado acreditado que los recurrentes prestaron sus servicios en la referida contrata y que ésta finalizó el 28 de febrero de 2002 , cabe concluir que sus ceses producidos con efectos de ese mismo día, resultan ajustado a Derecho, tal y como lo entendió la Sentencia recurrida que, en consecuencia, debe ser confirmada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Andrés y D. Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 20 de Junio de 2.002 en virtud de demanda formulada contra Aljutel, S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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