Sentencia Social Nº 1123/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 1123/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 1123/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100285

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:519

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre incapacidad permanente. El recurrente alega que debió reconocérsele incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue concedida en vía administrativa, sin embargo, la Sala estima que el cuadro clínico que presenta el actor si bien le impide la realización de las tareas propias de su profesión de albañil, sin embargo, no le impide la realización de toda profesión u oficio, por lo que no está afecto de la incapacidad permanente absoluta que solicita.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01123/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101094, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001042 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Pedro

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000285

/2005

SENTENCIA Nº: 1123/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dieciséis de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1042/2006, formalizado por el Letrado SOLEDAD HERNANDEZ PRENDES, en nombre y representación de Juan Pedro , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 285/2005, seguidos a instancia de Juan Pedro frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 7 de febrero de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de albañil.

2º.- Inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Amputación parcial de 3º dedo mano derecha. Cervicoartrosis incipiente. Discreta-moderada lumboartrosis. Por RNM: estenosis de canal de L3 a L5. Intervenido en 2 ocasiones por pie triangular izdo. (última en 5/04) con probable distrofia simpático-refleja secundaria. Pancitepenia por déficit de Vit. B12. HTA.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 3 de Noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 560,37 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por el actor en reclamación de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por el mismo, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados.

Concretamente propone la modificación del apartado tercero para sustituirlo por el texto que propone a continuación, señalando como documentos que la apoyarían los folios obrantes en autos en los números 63 a 79, que designa como "informes del Hospital de Cabueñes, del Centro de Salud, de la Cruz Roja, Policlínicas Begoña y todo el expediente donde figura su historial clínico".

Una reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Los documentos invocados no reúnen los requisitos que la esperada jurisprudencia exige para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir. Pero, sobre todo, el motivo ha de rechazarse porque no es admisible esa referencia general a una serie de documentos, en número de 17, para concluir con "todo el expediente", sin que se concrete de cuál de ellos y en que aspecto contradice la convicción del Juzgador hasta evidenciar su error. La parte recurrente se limita a afirmar que "estos dictámenes vienen todos ellos a completarse y complementarse, reflejando con mayor precisión y exactitud la situación clínica del actor", pero en modo alguno se resalta o indica la específica diferencia que conduzca a descubrir donde y en qué aspectos revelan el error de los hechos probados.

TERCERO.- Con cita del art. 191 ,c) del mismo Texto Procesal se formula motivo tendente al examen del derecho aplicado en la Resolución recurrida, denunciando infracción de los artículos 134 y 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-6-94 y art. 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Entiende el recurrente que debió reconocérsele incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue concedida en vía administrativa (a pesar de que la Sentencia de instancia dice que le fue rechazada la petición).

Pero, inmodificados los hechos que se declaran probados, nos encontramos con afectación incipiente, discreta o moderada del raquis y esa distrofia simpático-refleja en pie izquierdo, que contraindica trabajos de bipedestación prolongada, siendo el déficit de B12 perfectamente controlable con el tratamiento.

Así pues, el cuadro descrito impide al demandante la realización de las tareas propias de su profesión de albañil, pero no las de toda profesión u oficio, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el art. 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , por lo que el recuso ha de ser desestimado.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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