Sentencia Social Nº 1123/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1005/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1123/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100938

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1129

Núm. Roj: STSJ PV 1129/2014


Encabezamiento


RECURSO DE SÙPLICACION Nº : 1005/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/009854
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0009854
SENTENCIA Nº: 1123/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por 'GAM ALDAITURRIAGA, S.A.', contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao , de fecha 14 de Febrero de 2014 , dictada en proceso sobre
MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO (CIC) , y entablado por la CONFEDERACION
SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS , frente a la - Mercantil hoy recurrente- (denominada en el escrito
de formalización del Recurso) 'ALDAITURRIAGA, S.A.U.' , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa, que superan el número de 10, y que tienen reguladas sus condiciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOB de 14 de abril de 2008.

2º.-) En el artículo 2 del citado convenio colectivo, relativo a 'ámbito temporal y denuncia' , se dispone lo siguiente: 'El presente convenio entrará en vigor, una vez firmado de conformidad con la Legislación vigente, teniendo validez desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Ambas partes acuerdan que el convenio queda denunciado a partir del 1 de octubre de 2010, comprometiéndose a iniciar nuevas conversaciones para el próximo convenio a partir de dicha fecha, manteniendo sus efectos hasta la firma del que lo sustituya'.

3º.-) El día 5 de julio de 2013, la dirección de la empresa comunicó al comité de empresa escrito de la misma fecha, con el siguiente tenor literal: 'Por medio de la presente les informamos de que, por efecto del artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio Colectivo de Empresa firmado el 1 de Enero de 2007, con vigencia para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, actualmente en prórroga, decaerá definitivamente en su vigencia a partir del 7 de julio de 2013.

1) No obstante lo anterior, la Dirección de la Empresa ha decidido en uso de sus facultades mantener, hasta el 30 de Septiembre de 2013, la aplicación práctica de las materias en él reguladas. Será por tanto, a partir del 1 de Octubre de 2013 cuando procederá la aplicación en la empresa del convenio provincial de Bizkaia del sector de Transporte de Mercancías por Carretera. Previamente a esta fecha, se les convocará a una reunión en la que se procederá a concretar los efectos de esta decisión sobre las condiciones laborales de los componentes de la plantilla.

Queremos subrayar, asimismo, que la concesión de este periodo de prórroga en la aplicación del convenio colectivo de empresa responde a la decisión unilateral de la empresa y obedece a razones técnicas y operativas en el proceso de transición normativo, por lo que en modo alguno podrá utilizarse como fuente de adquisición de derechos, ni individuales ni colectivos, por la vía de la 'condición más beneficiosa'.

Sin otro particular, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que precisen al respecto.

Atentamente,'.

4º.-) En escritos de fecha 30-9-2013 y 30-12-2013 la empresa demandada comunicó al comité de empresa la prórroga del citado convenio de empresa hasta el 31- 12-2013 y el 30-6-2014, respectivamente.

Se dan por íntegramente reproducidos dichos escritos, aportados como documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada.

5º.-) Se ha instado la conciliación previa, que se celebró en fecha 19-9-2013 con el resultado de sin avenencia'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : ' ESTIMO la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, frente a 'GAM ALDAITURRIAGA, S.A.', declarando que la decisión empresarial impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus empleados, que ha de ser calificada como nula, y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores a su servicio en sus anteriores condiciones de trabajo, en el sentido indicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia'.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Empresa demandada -, 'ALDAITURRIAGA, S.A.U.', que fue impugnado de contrario.



CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Mayo 2014, deliberándose el Recurso el siguiente 3 de Junio.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda que, en proceso de conflicto colectivo, la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI en adelante, CCOO dirigió frente a la empresa 'GAM ALDAITURRIAGA, S.A. ' y ha declarado nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada por la empresa, condenando a la demandada a reponer a los demandantes en sus anteriores condiciones de trabajo.

La instancia ha llegado a esta conclusión en el litigio presente tras declarar probados los siguientes hechos, expresados resumidamente: el conflicto afecta a toda la plantilla de la demandada, que ha venido rigiéndose por el Convenio de empresa, cuyo artículo 2 preveía que tendría vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, quedando denunciado a partir del 1 de octubre de 2010 y manteniendo sus efectos hasta la firma del Convenio que lo sustituya; el 5 de julio de 2013 la empresa remitió al Comité de Empresa una primera comunicación escrita notificándoles que el siguiente 7 de julio finalizaba la vigencia del Convenio de aplicación y que procedía la aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Bizkaia, a partir del 1 de octubre de dicho año, prórroga que responde a decisión unilateral de la empresa y por razones técnicas y operativas y que ello no suponía en ningún caso su consolidación como derecho adquirido; la empresa ha prorrogado por dos veces más esta decisión: hasta 31 de diciembre de 2013 y hasta 30 de junio de 2014.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa demandada, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



SEGUNDO.-LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 41 y 86 ET . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que no se ha producido ninguna modificación de condiciones de trabajo y que hay doctrina de Salas de lo Social de otros TSJ que entienden correcta la actuación empresarial.

En realidad, está insistiendo la empresa, como ya hizo sin éxito en la instancia, la excepción de falta de acción.

Esta Sala ya ha abordado cuestión similar en varias Sentencias, todas ellas recientes, claro está. A mero título de ejemplo, invocaremos las siguientes: La Sentencia de 20 de febrero de 2014 - Demanda 66/2013 -, en la que los hechos eran también muy similares, en lo que ahora nos interesa, ya que en aquella ocasión la empresa remitió, el día 12 de julio de 2013, una comunicación a los trabajadores y representantes en la que indica que desde el 8 de julio sólo rige el ET y el contrato de trabajo, si bien por propia decisión mantiene, sin que se consoliden y susceptibles de absorción, las condiciones del convenio colectivo fenecido hasta el 31.12.13 (mantenimiento de condiciones prorrogada nuevamente hasta el 31.12.14). También en aquella ocasión la empresa demandada alegó la excepción de falta de acción. Pues bien, esta Salar respondió desestimando esta alegación, entendiendo que concurre interés actual, concreto y legítimo evidenciado en que a partir de julio de 2013 las condiciones laborales que rigen las relaciones laborales en la empresa no nacen del Convenio Colectivo sino de la decisión empresarial, citando en apoyo de su tesis la SAN de 19 de noviembre de 2013 - Demanda 369/13 -, y la STSJ Galicia de 31 de octubre de 2013 - Demanda 27/2013 -.

La Sentencia de 25 de febrero de 2014 - Recurso 149/14 en la que se enjuician hechos similares también, pues se trataba de un supuesto en el que una empresa comunica a un trabajador carta en la que indica que, a partir de dicha fecha, ya no rige el Convenio y que la relación laboral se regirá por el Acuerdo Estatal y el Estatuto de los Trabajadores pero que, no obstante, mantiene las condiciones laborales con carácter personalísimo, suprimible, absorbible y compensable hasta nueva decisión definitiva, manteniendo retribución y resto de condiciones hasta el 31 de diciembre de 2013. También en aquella ocasión la empresa alegó la falta de acción, lo que fue rechazado por esta Sala al concluirse que concurre interés actual, concreto, efectivo y real en al demanda, dado que ya se ha producido una modificación en la relación laboral, pues la empresa ha decidido que el Convenio no rige y que las condiciones laborales se mantienen como condición más beneficiosa, absorbible.

Pues bien, estos razonamientos y argumentos han de ser también reiterados en la presente ocasión y, en consecuencia, rechazada la excepción de falta de acción o de interés, por entender que no se trata de acción meramente declarativa, sino que existe interés actual, concreto y efectivo en la demanda.



TERCERO.-EL FONDO DEL ASUNTO. LA VALORACIÓN DE LA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO IMPUGNADA.

El segundo y último motivo del recurso de la demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1 CC en relación con el artículo 86.3 ET y la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012 y el artículo 3.1 ET . Argumenta la recurrente en este sentido que, si bien el convenio ha decaído por la Ley 3/2012, lo cierto es que no se han modificado de manera efectiva las condiciones de trabajo y que los convenios no generan condiciones más beneficiosas.

Cuestión similar ha sido resuelta ya por esta Sala en varias Sentencias recientes, como más arriba hemos indicado respecto a la excepción de falta de acción. En efecto, ha de remarcarse que esta Sala ha decidido, en Pleno no jurisdiccional, entender que, en supuestos en los que la empresa comunica que un convenio de sector no rige desde del 8 de julio de 2013 por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, no obstante, se mantienen todas las previas condiciones laborales por decisión graciosa y unilateral del empresario y hasta concreta fecha, , que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo y que, no habiendo seguido el trámite previsto en el artículo 41 ET , la misma ha de ser considerada nula, todo ello siguiendo criterio adoptado en Pleno no jurisdiccional y, por tanto, con vocación de permanencia: Siguiendo este criterio se ha dictado la Sentencia de 20 de febrero de 2014 - Demanda 66/2013 -, en la que, como más arriba se ha dicho, los hechos eran muy similares, ya que en aquella ocasión la empresa remitió, el día 12 de julio de 2013, una comunicación a los trabajadores y representantes en la que indica que desde el 8 de julio sólo rige el ET y el contrato de trabajo, si bien por propia decisión mantiene, sin que se consoliden y susceptibles de absorción, las condiciones del convenio colectivo fenecido hasta el 31.12.13 (mantenimiento de condiciones prorrogada nuevamente hasta el 31.12.14). Pues bien, en dicha ocasión, la Sala, siguiendo el criterio decidido en Pleno no jurisdiccional, acordó que la comunicación de la empresa en los términos antedichos contiene una modificación sustancial de condiciones de trabajo que, al margen de otras consideraciones, al no haber seguido la empresarial el trámite previsto al efecto en el artículo 41.4 ET , determina la nulidad de la medida conforme a lo establecido en el art.138.7 LRJS .

También en la presente ocasión la Sala seguirá este mismo criterio, de considerar que se ha producido la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada, para la que la empresa no ha aportado justificación alguna, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la instancia.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'GAM ALDAITURRIAGA, S.A.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'GAM ALDAITURRIAGA, S.A.', frente a la Sentencia de 14 de Febrero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao , en autos nº 965/13, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1005-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1005-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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