Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1123/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100661
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:949
Núm. Roj: STSJ GAL 949/2016
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2009 0000782
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003015 /2015 MRA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000025 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , COTOBAD GESTION MANTENIMIENTO SL , EGARSAT MATEPSS Nº 276
(ANTES SAT MUTUA)
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003015 /2015, formalizado por el/la D/Dª CELESTINO BARROS
PENA, en nombre y representación de Leopoldo , contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000025 /2015, seguidos
a instancia de frente a , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2010 en los autos nº 184-2009 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 1 de los de Pontevedra ratificando la resolución administrativa impugnada que declaraba al actor Dº Leopoldo en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común y desestimando la demanda sobre determinación de contingencia en la solicitaba que se declarase que la contingencia deriva de accidente de trabajo.
E interpuesto recurso de suplicación por la representación procesal del actor D Leopoldo contra la citada sentencia con fecha de 21 de marzo de 2013 se dictó sentencia por esta sala desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, con fecha de 29 de abril de 2014 se dictó sentencia por el citado tribunal estimando el recurso de casación para unificación de doctrina casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en el sentido de revocar la sentencia de instancia y de estimar la demanda y de declarar que las prestaciones reconocidas derivan de accidente laboral .
TERCERO.- Con fecha de 22 de enero de 2015 por la representación letrada del actor presenta escrito al juzgado interesando la ejecución de la sentencia y que se dé correcto cumplimiento a la sentencia firme y definitiva dictada por la sala de lo social del Tribunal Supremo, al estimar que la dirección provincial del INSS según oficio de 8 de agosto de 2014 pretendía dar cumplimiento a la sentencia del TS y establece una base reguladora para la contingencia de accidente de trabajo de 1139,81 euros, y lo cierto es que desconoce la ejecutante de donde procede el cálculo de la base reguladora de la prestación reconocida, toda vez que en el procedimiento se alegó en demanda presentada una base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidentes de trabajo de 1461,13 euros, la cual no fue contradicha por las codemandadas, por lo que estima que la entidad gestora no ha ejecutado correctamente la sentencia pues ha procedido a un cálculo con fundamento en una base reguladora errónea, y de modo subsidiario alega que en el hipotético caso de que fueran correctos los cálculos y base reguladora efectuada por la gestora nunca procedería la reclamación de diferencias al administrado, pues se presentó la reclamación administrativa previa para mejorar su situación nunca para empeorarla y es de aplicación el principio de la reformatio in peius y más cuando estuvo percibiendo la prestación en base a una resolución del INSS que pretendio mejorar con su reclamación .-
CUARTO.- Con fecha de 10 de marzo de 2015 por el citado juzgado de lo social nº1 de los de Pontevedra se dicto auto cuya parte dispositiva dispone que no ha lugar a despachar la ejecución solicitada por el letrado en nombre y representación del actor. .
QUINTO.- Contra la anterior resolución por la representación letrada del actor se interpuso recurso de reposición solicitando que se revoque el auto impugnado y se dicte nueva resolución que acuerde la admisión a trámite de la ejecución planteada continuando la misma por los cauces procedimentales oportunos o subsidiariamente cite a las partes de la comparecencia prevista en los artículos 287 y 238 del LRJS ; y admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las otras partes a fin de que en el plazo de tres días lo impugnaren , por el letrado de la administración de la seguridad social con fecha de 6 de abril de 2015 se presentaron alegaciones con el resultado que obra en autos, solicitando la desestimación del recurso, y confirmación del auto declarando que no ha lugar a despachar ejecución ..
SEXTO.- Con fecha de 7 de abril de 2015 por el citado juzgado de lo social se dicta Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2015 manteniendo integra la resolución dictada .
SEPTIMO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada del actor-ejecutante interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para que la sala proceda a reponer los autos en el momento en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando en primer lugar que el hecho de denegar la ejecución de la sentencia implica una infracción de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social . , por cuanto que en los mismos ese contienen las normas de procedimiento que han de regir la ejecución frente a entes públicos entre los que se encuentra la entidad gestora recurrida; y en el presente caso la entidad gestora inicio la ejecución de oficio, pero entendiendo esta parte que la ejecución no se ajustó a lo sentenciado solicito expresamente la ejecución siendo la misma denegada y al no constar la total ejecución de la misma no debería haberse denegado la ejecución sino iniciar su trámite y en cualquier caso citar a las parte de comparecencia prevista en el art 238 de la LRJS para resolver las cuestiones incidentales planteadas; y en el segundo motivo también con amparo en el apartado a) pretende la reposición de los autos al momento de infracción de normas o garantías del procedimiento, pues el auto para declarar que no ha lugar a despachar ejecución se fundamenta en que nos encontramos ante una sentencia meramente declarativa y no cabe instar ejecución, invocando la recurrente al efecto sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 , alegando la recurrente que en el supuesto de autos estamos ante una sentencia condenatoria; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se dicte nueva resolución revocando el auto recurrido y se proceda a reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento debiendo por tanto despacharse ejecución instada por esta parte o citarse a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 238 de la LJS: .
Recurso que no ha sido impugnado de contrario.-
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente el auto de instancia, dictado en ejecución de sentencia, desestimatorio de su pretensión ejecutiva, al estimar, a su juicio, no da cumplimiento a lo resuelto en la sentencia que se pretende ejecutar, remitiendo a la parte, de forma inadecuada, a un posterior procedimiento, en el que tendría que plantear lo que entiende debe ser resuelto en este trámite de ejecución.
la representación letrada del actor-ejecutante interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados ambos en el en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS para que la sala proceda a reponer los autos en el momento en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando en primer lugar que el hecho de denegar la ejecución de la sentencia implica una infracción de lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social , por cuanto que en los mismos ese contienen las normas de procedimiento que han de regir la ejecución frente a entes públicos entre los que se encuentra la entidad gestora recurrida ; y en el presente caso la entidad gestora inicio la ejecución de oficio, pero entendiendo esta parte que la ejecución no se ajustó a lo sentenciado solicito expresamente la ejecución siendo la misma denegada y al no constar la total ejecución de la misma no debería haberse denegado la ejecución sino iniciar su trámite y en cualquier caso citar a las parte de comparecencia prevista en el art 238 de la LRJS para resolver las cuestiones incidentales planteadas; y en el segundo motivo también con amparo en el apartado a) pretende la reposición de los autos al momento de infraccion de normas o garantías del procedimiento, pues el auto para declarar que no ha lugar a despachar ejecución se fundamenta en que nos encontramos ante una sentencia meramente declarativa y no cabe instar ejecución, invocando la recurrente al efecto sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 , alegando la recurrente que en el supuesto de autos estamos ante una sentencia condenatoria ; por todo lo cual solicita que se estime el recurso y se dicte nueva resolución revocando el auto recurrido y se proceda a reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento debiendo por tanto despacharse ejecución instada por esta parte o citarse a las partes a la comparecencia revista en el articulo 238 de la LJS: .
SEGUNDO.- En primer término hemos de señalar que la petición de nulidad no puede acogerse. Y así hemos de señalar que cuando se insta la declaración de nulidad de la sentencia a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , lo primero a tener en cuenta es la finalidad de dicha vía impugnatoria la cual se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales: a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
No existe irregularidad alguna en cuanto a la tramitación del procedimiento o garantía procedimental, por lo que el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Pero reconducido el motivo por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS por el que debió plantearse, cabe decir que, El recurso se compone de dos motivos, en los que, y por este orden, se denuncia 1º la infracción del art. 287 y 288 de la ley LRJS en relación con el art 238 de la misma ley -, y en 2º lugar de la jurisprudencia sentencia del TS 4 de diciembre de 2012 del art. 18.2 LOPJ - motivo 2º -. Aduce en síntesis el recurrente que tras haber desestimado la sentencia de instancia la pretensión deducida en estos autos y tras haberse dictada la sentencia del TS que casa y anula la sentencia de instancia y declara que la situación del actor de gran invaldiez deriva de la contingencia de accidente trabajo , la entidad gestora inicio la ejecución de oficio ,por lo que entiende si ejecutable la sentencia , y estimando la ejecutante que no se ajustó a lo sentenciado solicita la ejecución siendo la misma denegada por entender que no cabe ejecución , y es obvio que no constaba la total ejecución de la sentencia y esta no era meramente declarativa sino condenatoria ; Planteado en estos términos el recurso de la parte actora, el mismo ha de ser estimado, ya que, y teniendo el pronunciamiento de instancia un contenido condenatorio, corresponde al juzgado de instancia resolver, en ejecución de sentencia, y por el trámite incidental previsto en el art. 238 LRJS , sí el título que se pretende ejecutar ha sido cumplido o no en sus propios términos, ex art. 241.1 LRJS , dando así respuesta a las cuestiones planteadas sobre este extremo por ambas partes, no pudiendo, por ello, el juzgado de instancia rechazar de entrada la pretensión ejecutiva planteada por la demandante, remitiéndola a un posterior pronunciamiento declarativo que, paradójicamente, tendría que entrar a conocer sobre lo que es propio del incidente de ejecución de sentencia, y que de entrada ha rechazado el juzgado. Por ello, y en estos términos, debe estimarse el recurso interpuesto, con revocación del auto recurrido, de fecha 7-4-2015 , a fin de que el juzgado de instancia se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en ejecución, previo el trámite incidental ex art. 238 LRJS . Sin costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra el auto de 7 de abril de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2015 , debemos revocar y revocamos el auto de fecha 7-4-205, que se deja sin efecto, a fin de que el juzgado de instancia se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en ejecución, previo, en su caso, el trámite incidental ex art. 238 LRJS .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
