Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1123/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1123/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100900
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 734/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007438
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0007438
SENTENCIA Nº: 1123/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por EMBALAJES EMBZA XII S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de los de Bilbao, de fecha catorce de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 731/14, seguidos a instancia de D. Guillermo frente a la ahora recurrente, EMPACK ENVASES Y EMBALAJES S.L., ITXASPACK S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Extinción de contrato por voluntad del trabajador (EXT).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Guillermo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para las 3 empresas demandadas en los siguientes períodos:
Desde el 18-10-2004 para la empresa Embalajes Embza XII, SL hasta el 31-7-2010.
Desde el 5-8-2010 para la empresa Empack Envases y Embalajes SL al 26-6-2013.
Y desde el 1-7-2013 para la empresa Itxaspack SL (informe de vida laboral del actor obrante al folio 52 de los autos).
La categoría profesional de Jefe de Taller, y salario bruto mensual de 1.603,24 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2).- El objeto social de la empresa Embalajes Embza XII, SL es el aprovechamiento, contratación compra y venta de embalajes y suministros industriales. El administrador único es D. Roberto . Inicia sus operaciones el 14-1-1999. Y D. Roberto crea la empresa Empack Envases y Embalajes SL, cuyo objeto social es la fabricación de embalajes y de artículos de uso doméstico y sanitario de papel cartón y plástico. El administrador único es D. Roberto , e inicia sus operaciones el 28-5-2010, y es dada de baja provisionalmente en Hacienda (folios 56 y 57). La actividad que dejó Embalajes Embza XII, SL la coge la mercantil empresa Empack Envases y Embalajes SL. El objeto social de la empresa Itxaspack SL es la fabricación y comercialización de bolsas y sacos de papel de cartón ondulado, cajas, embalajes, baúles, envases. El administrador único es D. Pablo Jesús , hijo de D. D. Roberto e inicia las operaciones el 22-3-2013 (folios 33 a 59 de los autos).
3).- Las tres empresas han realizado el mismo trabajo que es la fabricación y transportes de piezas para embalaje para la empresa Acelor Mittal (interrogatorio de D. Roberto ). El camión de la empresa Embalajes Embza XII, SL, lo tiene la empresa Itxaspack SL. La facturación de Itxaspack SL se hace a la empresa Empack Envases y Embalajes SL (interrogatorio de D. Pablo Jesús ).
4).- El contrato suscrito entre el actor y la empresa Empack Envases y Embalajes SL el día 5-8-2010 contenía una cláusula adicional en la que se establecía que en caso de despido por causa económica el trabajador percibirá además de la indemnización a la que tenga derecho por ley la cantidad correspondiente a 120 días adicionales (reverso del folio 61)
5).- D. Pablo Jesús compareció en el acto de conciliación celebrado en el 17-10-2012 en nombre y representación de la empresa Empack Envases y Embalajes SL (folio 60 de los autos).
6).- La empresa Embalajes Embza XII, SL ha abonado el salario al actor los meses de febrero y abril de 2013, cuando prestaba servicios en la empresa Embalajes Embza, SL (folio 63 de los autos).
7).- El salario del mes de enero de 2014 el actor lo ha percibido el 8 de enero de 2014 y por importe de 1.500 euros. El 17-2-2014 percibió 1.200 euros. El 12 de marzo de 2014 percibió 500,00 euros. El 2 de abril percibió 700 euros. El 3 de Abril percibió 1.200 euros. El 15 de mayo percibió 1.200 euros. El 5 de junio percibió 1.178,48 euros. El 3 de julio percibió 1.178,48 euros. El 12 de Agosto percibió 1.178,48 euros y el 10 de septiembre percibió 1.178,48 euros. Octubre, noviembre y diciembre de 2014 percibió 1.178,48 euros sin retraso (folios 68 a 77 de los autos).
El actor debía cobrar la cantidad de 1.603,24 euros mensuales.
8).- Con fecha 27-6-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/EJ, celebrándose el acto el 16- 7-2014 con el resultado sin avenencia (folio 7 de los autos).
9).- El Letrado de la empresa Embalajes Embza XII, SL quiere repreguntar al Sr. Roberto , que es el administrador de Embalajes Embza XII, SL y de Empack Envases y Embalajes SL, a lo que esta juzgadora se opuso, puesto que era su propio cliente, por lo que formuló protesta. Y Letrado de Itxaspack SL quiere interrogar a su propio cliente, a lo que se opuso esta juzgadora, y consta protesta.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Guillermo , frente a Itxaspack SL, Embalajes Embza XII SL y Empack Envases y Embalajes SL, siendo parte el Fogasa, en autos 731/2014, en proceso de extinción de contrato a instancia del trabajador, declaro extinguida la relación laboral que unía al trabajador demandante con las empresas demandadas desde la fecha de la presente sentencia 14-10-2015 , condenando solidariamente a Itxaspack SL, Embalajes Embza XII SL y Empack Envases y Embalajes SL a abonar al actor la indemnización por importe de 25.102,79 euros en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo. Quedando obligado el Fogasa a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
TERCERO.- Frente a dicha resolución judicial Embalajes Embza XII SL anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por diligencia de 11 de mayo de 2016 se reasignó la ponencia a otro Magistrado de la Sala por encontrarse el designado inicialmente en situación de baja médica prolongada, y en la misma fecha se dictó providencia a virtud de la cual se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
SEXTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado Dº FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor en el proceso ha venido prestando servicios de manera sucesiva e interrumpida para Embalajes Embza XII SL, Empack Envases y Embalajes SL e Itxaspack SL, cuya actividad consiste en la fabricación y transporte de piezas para embalaje por encargo de la compañía Acelor Mittal. El administrador único de las dos primeras sociedades es D. Roberto , y el de la tercera su hijo Pablo Jesús .
La sentencia impugnada ha declarado que las tres mercantiles forman un grupo de empresas desde el punto de vista laboral y ha derivado de ello su responsabilidad conjunta y solidaria en el pago de la indemnización que le corresponde al actor por la extinción de su contrato de trabajo, calculada en función del tiempo trabajado para las tres sociedades, sin perjuicio de que las dos últimas no respetasen la antigüedad acreditada en las precedentes.
Los elementos que según explica en el apartado III del fundamento de derecho tercero de su sentencia, llevaron a la juez 'a quo' a establecer la responsabilidad compartida de las entidades demandadas fueron los siguientes:
1º) la unidad de dirección, en tanto que padre e hijo han ido dejando sin actividad las empresas y poniendo en funcionamiento otra;
2º) la unidad de caja, puesta de manifiesto porque Embza abonó al actor el salario de los meses de febrero y abril de 2013 a pesar de que en ese período figuraba de alta en Empack;
3º) las tres empresas trabajaban para el mismo cliente y el demandante ha realizado siempre las mismas labores y;
4º) Empack ha causado baja en el Registro Mercantil por no presentar las cuentas anuales, lo que demuestra un uso abusivo de la personalidad jurídica, en perjuicio del trabajador.
Es la sociedad que ostentó ab initio la condición de empleadora la que se alza en suplicación ante esta Sala con la pretensión de que declare inexistente la unidad empresarial apreciada en la instancia y le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra.
La tesis que defiende es que lo que se ha producido es una sucesión de empresas, en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que los efectos jurídicos derivados de la estimación de la demanda han de recaer en exclusiva sobre Itxaspack SL por ser la que se hizo cargo de la relación laboral a partir del día 1 de julio de 2013. Añade que en este caso no se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda declarar la existencia de un grupo de empresas con incidencia en el plano de las relaciones laborales.
La anterior reseña evidencia que la cuestión principal que se dirimió en el proceso del que dimana este recurso ¿ la realidad y gravedad del incumplimiento de la obligación retributiva por parte de Itxaspack SL, a efectos de justificar la resolución indemnizada del vínculo contractual a instancia del trabajador -, no se suscita en esta fase del proceso, habiendo quedado firme el pronunciamiento del órgano de primer grado a ese respecto.
SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la representación letrada de Embalajes Embza XII SL con la finalidad anteriormente expresada se compone de dos motivos, residenciados, respectivamente, en los párrafos b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, si bien antes de abordar su estudio la Sala debe inadmitir el documento aportado con el escrito de formalización, consistente en la fotocopia de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao , en procedimiento de reclamación de salarios, seguido entre las mismas partes, al no constar su firmeza, como exige el artículo 233.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, teniendo además conocimiento este Tribunal a través del sistema informático que dicha resolución ha sido impugnada en suplicación y que el recurso está pendiente de ser elevado por el órgano de instancia.
Implica lo dicho que este Tribunal no puede tener en cuenta las alegaciones que efectúa la parte recurrente con apoyo en la mencionada sentencia y que para resolver el actual recurso debe sujetarse al relato de hechos declarados probados de la resolución impugnada, extraído de los concretos medios de prueba practicados en el litigio, que no son necesariamente los mismos que se desplegaron en el invocado.
Sentado lo precedente, lo que persigue la parte recurrente con el motivo inicial es dar nueva redacción al apartado sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, de forma que en lugar de afirmar que los pagos a los que alude se produjeron en concepto de salarios, se haga constar que lo fueron a modo de atrasos o remuneraciones pendientes de pago correspondientes al tiempo en que el actor prestó servicios para Embza.
El motivo merece parcial acogida en tanto que el certificado bancario obrante al folio 68, muestra que Empack abonó al actor el salario de los meses de febrero y abril 2013, y el documento unido a los folios 149 y 150 que las transferencias efectuadas por Embza lo fueron en concepto de 'remuneraciones pendientes de pago', pero no evidencia que esas cantidades viniesen a compensar deudas salariales del período en que ostentó formalmente la condición de empresario, esto es, anteriores al 1 de agosto de 2010, lo que resulta poco plausible teniendo en cuenta el largo período transcurrido, resultando más verosímil y fundada la explicación que ofrece el trabajador recurrido en el sentido de que tales pagos fueron a cuenta de los salarios de febrero, abril, julio y agosto de 2012 y pagas extraordinarias, adeudados por Empack que dieron lugar a la correspondiente reclamación frente a ambas sociedades (folio 232).
TERCERO.-La representación procesal de la empresa Embza dedica el segundo motivo de su recurso a instar la revocación del fallo de instancia por aplicar indebidamente, en su opinión, la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas e infringir el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores . Su argumentación se divide en tres apartados.
I.-En primer lugar, aborda la valoración que en torno a la unidad de dirección se realiza en la sentencia impugnada, expresando su disconformidad con la misma, por entender que esa unidad no puede derivar de la mera relación paterno-filial existente entre el administrador de las dos primeras sociedades que se sucedieron en la condición de empleadores y el de la tercera.
Para dar respuesta a este alegato conviene recordar que según jurisprudencial reiterada, recogida, entre otras, en la sentencia de 29 de septiembre de 2015 (Rec. 1/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la mera existencia de vínculos familiares entre los accionistas y administradores de varias sociedades, por muy estrechos que sean, no presupone que formen con un grupo de empresas con trascendencia laboral, si no va acompañada de algún factor adicional, entre los que según el criterio seguido por ese mismo órgano a partir de la sentencia de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/12 ), no figura la unidad de dirección, propia del grupo, no siendo elemento adicional determinante de una posición empresarial común, salvo que se acredite que la legítima dirección unitaria ha sido objeto de abusivo ejercicio causando perjuicio a los trabajadores, como si ha dado lugar a actuaciones realizadas en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
A la luz de la doctrina expuesta, el nexo familiar entre los socios y administradores de las dos primeras compañías codemandadas y la tercera, no constituye un indicio de que constituyan un grupo de empresas a efectos laborales.
II.-En segundo lugar, la entidad recurrente niega que existiese una caja única, señalando que la modificación propuesta en el motivo precedente priva de virtualidad al hecho en que se basa la sentencia.
Si bien los dos pagos puntuales realizados al actor por Embza en los meses de febrero y abril de 2013 serían insuficientes para deducir de ellos una situación de confusión patrimonial, y en todo caso solo tendrían valor indicativo ¿ al igual que la cláusula de blindaje pactada en el contrato celebrado el 5 de agosto de 2010 -, en relación a esa sociedad y Empak ¿ al poner de manifiesto que la primera hizo frente a deudas salariales de la segunda - y no de Itxaspack, que inició su actividad empresarial en fecha posterior, lo cierto es que existen otros datos que vinculan a esas sociedades con Itxaspack, que figuran incorporados a la relación de probanzas y pueden y deben ser valorados por la Sala, a saber:
a) aun cuando desde el 1 de julio de 2013, Itxaspack es la empresa que trabaja formalmente para Acelor Mittal, la facturación se hace a Empack (hecho probado tercero), sin que se haya alegado ni acreditado que ésta reintegre a Itxaspack las cantidades obtenidas;
b) Itxaspack utiliza el camión propiedad de Embza, sin que conste contraprestación alguna.
III.- La recurrente pasa por alto las antedichas circunstancias que, a juicio de este Tribunal, son decisivas para apreciar la existencia de una permeabilidad económica y contable, de una utilización conjunta de recursos materiales por las distintas empresas y de una utilización abusiva de la personalidad jurídica, en perjuicio del actor.
A lo anterior se une que el demandante ha prestado sucesivamenente para las tres empresas, sin solución de continuidad, como consecuencia de operaciones no transparentes, y sin respeto de su antigüedad.
Todo ello nos lleva a rechazar el tercer alegato desarrollado por la recurrente en torno al uso no abusivo de la personalidad jurídica en detrimento del trabajador.
La Sala es consciente de que la actividad desarrollada por las sociedades codemandadas, y las relaciones que mantienen entre sí y con Acelor Mittal, es mucho más compleja y llena de matices que la contemplada en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Ahora bien, tal situación, y las consecuencias que resultan de la valoración que de los medios personales ha efectuado la juzgadora, son imputables a las propias demandadas que habiendo podido aportar la documentación precisa para acreditar fehacientemente esos extremos no lo hicieron. Como afirmó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de mayo de 1990 , aún cuando la carga de la prueba de los supuestos determinantes de la responsabilidad del grupo empresarial recae sobre 'quien pretende hacer valer los efectos jurídicos laborales atribuidos a los mismos', 'esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo', que suelen ser difíciles de descubrir, bastando con que alcance a las 'características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo', como entendemos sucede en el supuesto enjuiciado, en los términos que acabamos de exponer.
CUARTO.-En atención a cuanto se deja razonado, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción determina la imposición a la codemandada de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio, así como que haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignad al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Embalajes Embza XII SL, frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Social número 8 de los de Bilbao , confirmando lo en ella resuelto.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la empresa recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Lalane Martín, la cantidad de 200 euros como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y de satisfacer la misma suma al Letrado Sr. Alonso Rodríguez por ese mismo concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0734/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0734/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

