Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1123/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 948/2022 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1123/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101135
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1942
Núm. Roj: STSJ PV 1942:2022
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 948/2022
NIG PV 48.04.4-20/008518
NIG CGPJ48020.44.4-2020/0008518
SENTENCIA N.º: 1123/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicacióninterpuestos por DON Julián y por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 15 de Noviembre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS(DSP), y entablado por DON Julián , frente a la - Empresa- 'ORTZADAR, S.L.'y la - Entidad- MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA; interviniendo en el procedimientoel - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'D. Julián ha venido prestando servicios para la empresa ORTZADAR SL, con la categoría profesional de administrativo, antigüedad reconocida de 01/07/2008, habiendo percibido un salario bruto mensual de 2.334 euros, incluida la prorrata de pagas extra, conforme a nóminas.
2º.-) La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA es una entidad pública conformada por varios municipios y tiene por objeto la gestión y prestación de los siguientes servicios: a) servicio de bienestar social; b) servicios específicos de asistencia domiciliaria; c) basura, y d) todo aquéllos que se establezcan con posterioridad, entre los que se encuentra la sostenibilidad o medio ambiente.
3º.-)La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA sacó a concurso público el servicio consistente en personal de refuerzo, con nivel de auxiliar administrativo, a fin de ejecutar los programas, que, dirigidos a la inserción social, se lleven a cabo desde los servicios sociales de base de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta, siendo adjudicado a la empresa Taller 2A SL, mediante contrato administrativo de fecha 15/04/2005, siendo el plazo de ejecución del contrato del 16/04/2005 al 15/04/2006 ( Folios 42 y 43 de los autos).
Mediante contrato administrativo de fecha 12/05/2006 se adjudicó a la empresa Taller 2A SL el servicio consistente en personal de apoyo a la gestión administrativa que se lleva a cabo en la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta, siendo adjudicado a la empresa Taller 2A SL, siendo el plazo de ejecución del contrato del 15/05/2006 al 14/05/2007 ( Folios 44 y 45 de los autos).
El actor ha prestado servicios para Taller 2 A, SL entre el 02/12/2004 y el 28/02/2005; entre el 07/04/2005 y el 15/04/2005; entre el 16/04/2005 y el 15/04/2006; entre el 15/05/2006 y el 14/05/2007; entre el 15/06/2007 y entre el 15/06/2007 y el 14/06/2008 ( Folio 2 del ramo de prueba de la parte actora), empresa adjudicataria del servicio consistente en personal de refuerzo, con nivel de auxiliar administrativo, a fin de ejecutar los programas, que, dirigidos a la inserción social, se lleven a cabo desde los servicios sociales de base de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta, hasta que fue adjudicado a Ortzadar SL.
Obran adjuntadas a los Folios 46 a 52 de los autos ( y prueba documental aportada en Diligencia Final) los pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas que habrían de regir el expediente de contratación del servicio consistente en labores propias de apoyo al servicio de inserción social mediante auxiliar administrativo, correspondiente al año 2008.
Los servicios a prestar comprendían labores de:
a) Control de la entrada y salida de documentos que, en relación con la inserción social, se cursen en la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta, a tal efecto habrá de codificar y grabarse en el ordenador, fotocopiar, archivar, encuadernar, etc. la totalidad de la documentación que se tramite.
b) Preparación de los diferentes escritos, oficios de remisión de los documentos a enviar a diferentes instituciones y personas físicas y jurídicas.
c) Control de fechas y plazos de finalización de envíos con acuse de recibo.
d) Apertura y ordenación de expedientes, etc. añadiendo documentación en cada uno de ellos e introduciendo todos los datos en un programa informático.
e) Actualización de datos referentes a las personas usuarias del servicio de inserción.
f) Petición a los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad de documentación necesaria para la tramitación de los expedientes con las personas empadronadas en cada uno de los municipios.
g) Elaboración de justificantes de asistencia.
h) Información a las personas usuarias del estado del trámite de los expedientes.
i) Recepción de llamadas, citas o consultas.
j)Recepción a la persona usuaria del servicio previamente a ser atendida por la Técnico de Inserción.'
El horario de funcionamiento de la oficina sería de 07:45 a 15:00 horas de lunes a viernes y los miércoles señalados en el calendario laboral de 16:00 a 19:30 horas.
Obran en autos los pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas que habrían de regir el expediente de contratación del servicio consistente en labores propias de apoyo al servicio de inserción social correspondientes a los años 2010, 2014, 2016-2017.
A partir del año 2008 el servicio ha adjudicado a la empresa ORTZADAR SL.
4º.-)Ortzadar SL es una empresa dedicada al diseño y desarrollo de programas de intervención, educación, sensibilización y participación en los ámbitos social, cultural y medioambiental, tendentes a promover una sociedad más sostenible ( Folios 1 a 6 del ramo de prueba de Ortzadar SL).
El demandante suscribió en fecha 1 de Julio de 2008 con Ortzadar SL un contrato de trabajo temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad, para prestar servicios como administrativo, contrato que fue prorrogado en fecha 1 de Julio de 2010 y convertido en indefinido en fecha 30 de Junio de 2011. Se le aplicaba el Convenio Colectivo de Intervención Social de Bizkaia ( Folios 7 a 11 del ramo de prueba de Ortzadar SL). Obran nóminas y finiquito a los Folios 12 a 22 de los autos.
5º.-)En fecha 11/9/2020 la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta comunica a Ortzadar SL ( Folio 23 de Ortzadar):
'Estimados Señores, por medio de la presente les comunicamos que con fecha 30 de septiembre finaliza el Contrato administrativo de servicio de apoyo al Departamento de Bienestar Social-Servicio de Inserción Social de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta.
A tal efecto les trasladamos que deberán comunicar a su trabajador D. Julián, que a partir de la indicada fecha no deberá acudir a las instalaciones de esta Mancomunidad para prestar el servicio de apoyo al Departamento de Bienestar Social-Servicio de Inserción Social.'
En fecha 15/09/2020 el Sr. Julián recibió causa de despido con efectos al día 30/09/2020, del tenor literal siguiente ( Folios 26 y 27 del ramo de prueba de Ortzadar SL):
'En Bilbao, a 15 de septiembre de 2020
Muy Sr. Nuestro:
Sirva la presente para poner en su conocimiento que la Dirección de la empresa Ortzadar S.L., le comunicasu despido con efectos al día 30 de Septiembre de 2020y todo ello en uso de las facultades conferidas por lo preceptuado en el artículo 52.c del texto refundido del Estatuto Trabajadores aprobado por el RD Legislativo nº 2/2015, de 23 de octubre, en relación con lo dispuesto en el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal, y en virtud de CAUSAS ORGANIZATIVAS y PRODUCTIVAS, que se relacionan seguidamente:
Que ORTZADAR, S.L. suscribió con la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE URIBE KOSTA un contrato de prestación de servicios consistente en 'Servicio de apoyo al Servicio de Inserción Social, del departamento de Bienestar Social de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta' derivado de concurso público, cuya última adjudicación es del año 2016.
Que el contrato señalado y sus eventuales posibles prórrogas, tenían como fecha de finalización el día 30 de septiembre de 2020, y en función de ello la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE URIBE KOSTA ha comunicado a ORTZADAR la finalización de dicho contrato, por lo que se va a dejar de prestar el citado servicio, y por ello finaliza la prestación de servicios de ORTZADAR a la MANCOMUNIDAD. Le copio textualmente la carta de la Mancomunidad dirigida a Ortzadar:
'Estimados señores, por medio de la presente les comunicamos que con fecha 30 de septiembre finaliza el Contrato administrativo de servicio de apoyo al Departamento de Bienestar Social-Servicio de Inserción Social de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta.
A tal efecto les trasladamos que deberán comunicar a su trabajador D. Julián, que a partir de la indicada fecha no deberá acudir a las instalaciones de esta Mancomunidad para prestar el servicio de apoyo al Departamento de Bienestar Social-Servicio de Inserción Social.
Atentamente'
Adjuntamos copia de dicho escrito, que viene firmado por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta.
Que el citado servicio se presta únicamente por una persona, y en este caso, es usted quien viene prestándolo desde el año 2008, sin solución de continuidad.
Que ORTZADAR, S.L. ha comprobado que no es posible reubicarle en otro puesto de trabajo que se acomode a su perfil de Administrativo, ya que no dispone de ningún puesto de trabajo de esas características. Por tanto, concurren causas de tipo organizativo y productivo, ya que, debido a la terminación del contrato con la perdida de la facturación, a cuya ejecución se encontraba usted adscrito, y a la no existencia de un puesto de trabajo acomodado a su cualificación, resulta imprescindible para la empresa rescindir su contrato en base a estas causas. Estas causas están encuadradas en los artículos 52 c en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores.
Al tomar esta decisión, la empresa reorganiza la plantilla existente acorde a las necesidades productivas actuales, y la amortización de su puesto de trabajo comporta el ajuste de las necesidades de la empresa a la nueva situación y por ello redunda en la garantía del mantenimiento de los puestos de trabajo de la empresa, que se vería lastrada si hubiera de atenderse costes innecesarios de personal derivados de un sobredimensionamiento de la plantilla que no se puede ubicar.
Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ET, le indicamos que la Compañía ha procedido a poner a su disposición mediante transferencia bancaria la indemnización legalmente prevista, de 20 días de salario por año trabajado con un tope de 12 mensualidades que, en su caso, asciende a un total de 17.922,94 €.
Habida cuenta de que tenía usted pendientes 10 días hábiles de vacaciones por disfrutar, éstas se disfrutarán entre los días 17 y 30 del presente mes. Asimismo, una vez extinguido el contrato, tendrá a su disposición en la empresa la liquidación pertinente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores, se le notifica el citado despido con 15 días de preaviso.
Rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, atentamente le saluda.'
El actor ha recibido en concepto de indemnización de Ortzadar la cantidad de 17.922,94 euros ( Folio 29 del ramo de prueba de Ortzadar).
6º.-)El actor ha pasado a situación de IT por EC en fecha 16/08/2018 y ha sido dado de alta médica en fecha 13/09/2019.
En fecha 16/09/2019 Ortzadar SL celebró un contrato de trabajo temporal de interinidad a tiempo completo con Dña. Blanca para sustituir al actor durante sus vacaciones ( Folios 105 a 114 de Ortzadar).
7º.-)El demandante ha venido prestando los servicios en el centro de trabajo de la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE URIBE KOSTA, ( Gatzarriñe nº 4 de Sopelana), al igual que el personal funcionario y laboral de dicha Mancomunidad desde el 02/12/2004, primero a través de la empresa Taller 2A SL, y a partir del 01/07/2008, a través de Ortzadar SL. Su horario era de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas.
Los medios materiales para el desarrollo de su actividad eran facilitados por la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta ( teléfono, internet, mobiliario, sello con su nombre...).
Recibía instrucciones de Dña. Constanza, que le resolvía sus dudas.
El demandante prestaba sus servicios en un mostrador a la entrada de la Mancomunidad, en la recepción, junto con la trabajadora de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta Dña. Elena, siendo el actor quien recibía en primer término las llamadas de teléfono que entraban en la Mancomunidad codemandada, derivándolas después al correspondiente servicio ( hecho reconocido por Dña. Constanza y declaración testifical de Dña. Estrella).
Era la 'persona visible' de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta, y atendía al público; el Alcalde de Sopelana de 2015-2019 D. Isidoro, contactaba con él para cualquier cuestión relativa a la Mancomunidad ( declaración testifical de D. Isidoro).
El actor fichaba en la Mancomunidad. Obran fichajes del actor en las bases de datos de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta correspondientes al mes de Enero de 2012 ( Folio 135 de los autos) y al año 2013 ( Doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora). En definitiva, fichaba al igual que el personal funcionario y laboral de dicha Mancomunidad, controlando su fichaje la Mancomunidad.
Obran en el registro de entradas de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta solicitudes de tarjeta de estacionamiento de los años 2014, 2016, 2020 y 2021 y una solicitud de instancia general de 2021 ( Folios 137 a 152 de los autos).
No consta que el demandante figure como asegurado en la póliza de responsabilidad civil patronal de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta ( Folio 158 de los autos).
El actor ha tenido acceso al programa Biscaytik de la Diputación Foral de Bizkaia ( Folios 178 y 179 de los autos), constando entre Noviembre de 2016 y y Septiembre de 2020 50 correos enviados del usuario ' Julián' a personal de la fundación Byscaytik, y 41 correos recibidos por el usuario ' Julián' desde personal de la fundación Byscaytik ( Folio 180 de los autos). Gestionaba incidencias del mismo ( Doc. nº 43 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante ha tenido acceso a algunos despachos de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta mediante llave electrónica, al archivo y a la puerta general y alarma ( Folio 182 de los autos).
El demandante tenía acceso a los siguientes puntos de acceso ( Folio 183 de los autos):
01-PECERA OMIC
02-GELA 1 Remigio
03-GELA 2 BNSOC ALT01
04-GELA 3 BNSOC ALT02
05-GELA 4 Constanza
06-GELA 5 IDAZKARITZA
07-GELA 6 TESORERIA
09--ALMACEN SOSTEN
10--ARCHIVO BNSOC
11-RACKS-INFORMATICA
12--PERSIANA
13-ENTRADA PPAL
14--ALARMA
15-RECEPCION
16-ACTUALIZADOR
17-SALA DE REUNIONES
18-PASILLOS'
El actor consensuaba sus vacaciones con el personal de la Mancomunidad, coordinándose con Dña. Elena para que entre uno y otro estuviese cubierto el puesto, si bien, formalmente, las solicitaba a Ortzadar, y posteriormente Dña. Violeta ( coordinadora de Ortzadar SL) se las comunicaba formalmente a personal de la Mancomunidad ( Folios 246 a 250, 259, 260 de los autos y declaración testifical de Dña. Constanza). El demandante rellenaba formatos de solicitud de vacaciones de la Mancomunidad ( Doc. nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor consensuaba su calendario laboral con Dña. Elena ( Folio 255 de los autos).
Dña. Violeta informaba a la Mancomunidad de citas médicas o salidas del actor ( Folios 245, 251, 253, 254, 256, 257, 263, 266, 267, 268, 275, 276 de los autos).
El demandante tenía la dirección de correo electrónico DIRECCION000( Doc. nº 20 del ramo de prueba de la parte actora) y a través de la misma se comunicaba para incidencias del trabajo con personal laboral y funcionario de la Mancomunidad ( Doc. nº 42 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante firmaba con el sello de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta acuses de recibo de certificados y correos electrónicos enviados y recogidos a instituciones oficiales, a empresas, usuarios de la Mancomunidad de Servicios Urike Kosta, Diputación Foral, Gobierno Vasco, Juzgados, correos y telégrafo estatal, y a municipios de la Mancomunidad de Uribe Kosta, y también firmaba y sellaba albaranes de entrega con el sello de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta ( Doc. nº 22 y nº 23 del ramo de prueba de la parte actora). El demandante tenía un sello a su nombre con la denominación de Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta ( Doc. nº 63 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante en ocasiones firmaba 'por orden' notificaciones de Decretos de Presidencia ( Doc. nº 24 a 32 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante firmaba oficios para remitir a la Diputación Foral de Bizkaia para valoración o revisión de dependencia, solicitud de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad ( Doc. nº 33 a 37, 39 y 40 del ramo de prueba de la parte actora), remitía a Gobierno Vasco solicitud de teleasistencia ( Doc. nº 38 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante ha realizado un curso de Euskera y formación en política de igualad y violencia contra las mujeres por cuenta de la Mancomunidad ( Doc. nº 41 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante ha recibido y remitido correos electrónicos relativos al número de habitantes a los Ayuntamientos de Urduliz, Berango, Getxo, Plentzia, Lemoiz, Barrika... ( Doc. nº 51 del ramo de prueba de la parte actora).
El actor ha recibido correos electrónicos con facturas y presupuestos relativos a reparaciones o suministros de la Mancomunidad ( Doc. nº 54 del ramo de prueba de la parte actora).
El demandante intercambiaba correos electrónicos con trabajadores de la Mnacomunidad de servicios de Uribe Kosta, relativos no sólo a cuestiones relacionadas con el servicio de inserción social ( Doc. nº 55 y 56 del ramo de prueba de la parte actora).
En fecha 18/03/2020 la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta expidió al actor un certificado acreditativo individual de necesidad de desplazamiento personal por motivos laborales ( RD 463/2020, de 14 de Marzo, estado de alarma para crisis sanitaria por COVID 19) ( Folio 181 de los autos).
8º.-)El actor tiene reconocido por Orden Foral nº 7.805/1999, de 23 de Diciembre, un porcentaje de minusvalía del 36 % ( Folio 3 del ramo de prueba de la parte actora).
9º.-)En fecha 26/07/2019 el demandante presentó demanda frente a las hoy codemandadas en reclamación de cesión ilegal e integración en plantilla, que dio lugar a los autos nº 623/2019 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, habiéndose celebrado el 18/07/2019 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respecto de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta y sin efectos respecto de Ortzadar SL (Doc. nº 10 y 11 del ramo de prueba de la parte actora).
10º.-)En fecha 5 de Marzo de 2020 D. Bernardino presentó su renuncia a la condición de funcionario de la Mancomunidad de Servicios Uribe Kosta con efectos desde el 1 de Mayo de 2020 ( Folios 122 y 123 de los autos).
11º.-)En el BOB de 06/10/2020 se publica la aprobación de la modificación de la RPT de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta ( Folios 113 y 114 de los autos).
En Informe de Secretaría de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta de fecha 17/09/2020, firmado por Dña. Constanza, se propone la aprobación de una modificación de la RPT, cambiando la nomenclatura del puesto ' responsable de intervención' por la denominación de ' administrativo, administración general' (Folios 129 y 130 de los autos). En fecha 30/09/2020 la Junta Plenaria de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta había propuesto cambio de designación de puesto en la RPT: ' designación de plaza de administrativo en el RPT de la Mancomunidad, para ajustar el puesto 2, de administrativo con complemento de funciones para gestiones económicas a administrativo de servicios generales ( Folio 131 de los autos).
Por Decreto de Presidencia 598/2020, de fecha 23/10/2020 se nombra funcionara interina para cubrir el puesto de administrativo, servicios generales de la plantilla de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta a Dña. Gabriela, a partir del 30 de Octubre de 2020 ( Folio 132 de los autos).
Por Decreto de Presidencia 64/2021, de fecha 22/01/2021 se nombra funcionara interina para cubrir el puesto de administrativo, servicios generales de la plantilla de la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta a Dña. Guadalupe, a partir del 28 de Enero de 2021 ( Folio 133 de los autos).
12º.-)El personal que presta servicios en la Mancomunidad de Servicios de Uribe Kosta regula sus condiciones laborales por el Acuerdo regulador de condiciones de trabajo del personal de las instituciones locales vascas (BOPV DE 02/12/2008).
13º.-)El demandante no ha ostentado dentro del último año la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
14º.-)Se ha intentado conciliación previa'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por D. Julián frente a ORTZADAR SL y frente a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA, declaro el derecho del actor a optar por permanecer como fijo en ORTZADAR SL o como indefinido no fijo de plantilla en la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA; y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador haya optado, ejercitar la opción entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 65.551,54 euros, cantidad de la que habrá que descontar los 17.922,94 euros ya percibidos por el actor, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30/09/2020, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 107,07 euros al día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento. Si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responderá solidariamente del pago de la indemnización, así como de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado el Recurso del demandante, DON Julián, por 'ORTZADAR, S.L.' y por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA; y por el demandante, el Recurso planteado por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA, respectivamente.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 12 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 31 de Mayo, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha hecho los siguientes pronunciamientos:
Estima en su pretensión subsidiaria la demanda que D. Julián dirigió frente a ORTZADAR, S.L. y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA, y ha declarado el derecho del actor a optar por permanecer como fijo en ORTZADAR, S.L. o como indefinido no fijo de plantilla en la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA y, una vez ejercitada dicha opción, corresponde al empresario por el que el trabajador haya optado, ejercitar la opción entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 65.551,54 euros, cantidad de la que habrá que descontar los 17.922,94 euros ya percibidos por el actor, y, en caso de optar por la readmisión, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30/09/2020, hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 107,07 euros al día, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento. Si el empresario elegido decide indemnizar, el otro empresario participante de la cesión ilegal responderá solidariamente del pago de la indemnización, así como de las consecuencias y efectos que pudieran derivar del despido.
Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación la demandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA y el demandante D. Julián, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
A.-EL RECURSO DE LA DEMANDADA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA.
La empresa demandada denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 27, 76 y 77 EBEP, en relación con los artículos 3, 4, 22, 26 y 56 ET y 64, 67, 68, 70, 71 y 84 del UDALHITZ. Argumenta en este sentido la empresa demandada, en esencia, que el salario determinado en la Sentencia recurrida, según Categoría B y Nivel 18, no tiene justificación alguna, habiendo la juzgadora recogido el señalado en la demanda, sin fundamento alguno; que la categoría del demandante es C - administrativo - y que su Nivel no puede ser el 18, sino el 17 - CD 17 -, por lo que su salario bruto mensual ascendería a 2.709,78 euros y la indemnización a 54.249,90 euros; subsidiariamente plantea que, de estimarse que ha de equipararse el CE al del único puesto de categoría administrativo de la RPT, su salario bruto sería de 3.091,42 euros y su indemnización a 61.890,34 euros.
Recurso que desestimamos de plano.
En efecto, tal como hace constar el trabajador demandante en su escrito de impugnación del recurso, la parte recurrente MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE COSTA no hizo en el acto del juicio oral ninguna oposición a la categoría y salario indicados en la demanda, como se desprende de la escucha de la grabación y de la propia Sentencia. En efecto, la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, al plantear las posiciones de las partes, en relación a la sostenida por la ahora recurrente determina que:
' La MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA se opone a la demanda e interesa el dictado de una Sentencia desestimatoria de la misma. Alegaba falta de legitimación pasiva, por no ser la empleadora del actor. Indicaba que la Mancomunidad externalizó un servicio de labores de apoyo como auxiliar administrativo, habiendo sido la adjudicataria del servicio Ortzadar SL desde el año 2008, empresa real que ha desplegado sus facultades de dirección, ha elaborado calendarios laborales y ha abonado el salario al trabajador, siendo así que la Mancomunidad paga a la empresa el precio del contrato administrativo del que es adjudicataria. Señalaba que Ortzadar SL tiene una coordinadora que es quien supervisa el trabajo y se coordina con la Mancomunidad, añadiendo que los trabajadores solicitan permisos y vacaciones a Ortzadar, altas y bajas, habiendo sido esta empresa la que ha buscado un sustituto al demandante cuando ha estado de baja, la que le ha despedido y le ha abonado la indemnización correspondiente. Reseñaba después que al actor no se le ha notificado el reglamento de fichajes, que utiliza los medios materiales de la Mancomunidad porque se prevé en los pliegos, que no está incluido en la póliza de responsabilidad civil ni en el plan de prevención de la Mancomunidad, no ha recibido cursos de seguridad, no se ha evaluado su puesto... Indicaba a continuación que el contrato administrativo finalizaba el 30/09/2020 y no había posibilidad de prorrogar, entendiendo la Mancomunidad que no procedía nueva licitación porque no se necesitaba ese servicio auxiliar, explicando que, tras requerimiento del Gobierno Vasco por apreciar incorrecciones, se modifica la RPT y se incluye una plaza de administrativo a la que hay que dar contenido, que va a desarrollar las funciones propias de administrativo que antes se externalizaban, acudiéndose a las bolsas de trabajo del Ayuntamiento de Getxo, efectuándose un primer nombramiento en fecha Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco 10 23/10/2020 y otro en fecha 22/01/2021 tras la renuncia del primero, indicando que no se podía llamar al actor porque no estaba en las bolsas de trabajo y no cumplía los requisitos objetivos, por no tener acreditado perfil lingüístico ni titulación. Concluía indicando que, en su caso, el despido sería improcedente, no nulo, y que la declaración procedente sería la de indefinido ni fijo, no la de fijo.'.
Cierto es que la otra codemandada, 'ORTZADAR, S.L.', alegó, tal como consta igualmente en el dicho Fundamento de Derecho Segundo, que el salario bruto mensual del demandante debía ser ' el de 2.334, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, no siendo aplicable el Udalhitz'.
Pero no fue la ahora recurrente la que planteó oposición alguna al salario pretendido en la demanda, por lo que su planteamiento en el recurso de suplicación es extemporáneo y no puede analizarse.
De ahí que, como hemos avanzado, el recurso se rechace de plano.
B.-EL RECURSO DEL TRABAJADOR DEMANDANTE.
Por su parte, también con amparo en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE, 4.2.g), 55.5 y 6 ET, 24 Directiva 2006/54 y jurisprudencia ordinaria, constitucional y europea. Argumenta el demandante, en esencia, que el demandante había interpuesto previa demanda el 26 de julio de 2019 frente a las ahora demandadas y que, con su despido, ha visto vulnerada su garantía de indemnidad, de lo que hay indicios suficientes, aunque la empresa ha actuado con una represalia inteligente, esperándose un tiempo prudencial antes de su despido; que no ha pasado un año desde la finalización del procedimiento de reclamación anterior; que es incongruente que el puesto del demandante, de Auxiliar Administrativo del Servicio de Inserción Social, se sustituya por un Administrativo General; que cuando se le comunica el despido está pendiente de resolución la demanda de cesión ilegal; que el reconocimiento de la improcedencia del despido ya supone que el despido objetivo enjuiciado no tenía justificación, por lo que la represalia es evidente.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia en relato no combatido en el recurso. Son los siguientes, resumidamente expresados, exclusivamente en lo que son imprescindibles para resolver el presente recurso de suplicación en los estrictos términos planteados: el demandante ha trabajado para la demandada ORTZADAR SL como administrativo y antigüedad reconocida de 1 de julio de 2008; MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA es una entidad pública conformada por varios municipios y tiene por objeto la gestión y prestación de diversos servicios; MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA sacó a concurso público el servicio consistente en personal de refuerzo, con nivel de auxiliar administrativo, a fin de ejecutar los programas dirigidos a la inserción social que se lleven a cabo desde los servicios sociales de base de su zona, siendo adjudicado a la empresa TALLER 2A SL, mediante contrato administrativo ya en abril de 2005 y repetido con posterioridad, hasta junio de 2008, siendo el demandante trabajador de esta empresa con nivel de auxiliar administrativo, hasta que fue adjudicado a 'ORTZADAR, S.L.'; el 11 de septiembre de 2020 la MANCOMUNIDAD comunica a 'ORTZADAR, S.L.' la finalización del contrato administrativo de referencia, indicando que debían comunicar al hoy demandante que, desde la fecha indicada, no deberá acudir a las instalaciones de la MANCOMUNIDAD; el 15 de septiembre de 2020 el demandante recibió carta de despido de 'ORTZADAR' con efectos del siguiente día 30, según el artículo 52.c) ET por las causas organizativas y productivas que se detallaban - sustancialmente la finalización del contrato con MANCOMUNIDAD -; el 26 de julio de 2019 el demandante presentó demanda frente a las hoy codemandadas en reclamación de cesión ilegal e integración en plantilla, que dio lugar a los autos nº 623/2019 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, habiéndose celebrado el 18 de julio de 2019 el preceptivo acto de conciliación sin avenencia y sin efecto.
Alegada que ha sido tanto en la instancia como en el recurso la vulneración del artículo 24.2 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, hemos de analizar esta cuestión. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias - a destacar las Sentencias 140/1.999, 168/99, 101/2000, 198/2001, 55/04, 38/05, 120/06, 138/06, 125/2008, 92/2009, 76/2010, 6/2011, 10/2011 - reproduciendo en todas ellas prácticamente la misma doctrina jurisprudencial - determina el contenido del derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, señalando desde el primer momento de su fundamentación jurídica que el artículo 24 CE otorga una garantía de indemnidad a su titular, garantía que puede oponerse frente a cualquier acto represivo de los poderes empresariales y recordando que ' la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario'. Tiene su origen esta doctrina, como el propio Tribunal señala, en su Sentencia 7/1.993, en cuyo tercer fundamento jurídico se manifiesta que ' si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción de las demandadas por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de la sanción sería la de radicalmente nula', fundando su afirmación incluso en el artículo 5-c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985), precepto que cita el TC al decir que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.
Aborda también el TC en las sentencias de referencia el problema de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, para lo que recuerda su propia doctrina desde la STC 38/1.981, en el sentido de que ' cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1.998 y 74/1.998 , y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 , 74/1998 , 87/1998 )...', a lo que añade, como conclusión de lo antedicho, que ' alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1.992 ). Ciertamente, no se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1.993 , fundamento jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1.989 , fundamento jurídico 6º), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1.998 , fundamento jurídico 2º)' .
En otras palabras, se trata para el órgano judicial, de descubrir el nexo entre la decisión empresarial impugnada, perjudicial para el trabajador, y el hecho de haber ejercitado aquél su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que normalmente la medida empresarial que se reputa atentoria contra aquella garantía mantiene una apariencia de justificación con base en motivos distintos. Por ello, el TC señala la existencia de una causa real seria y suficiente para la adopción de la decisión empresarial analizada como la única posibilidad de que el órgano judicial resuelva la cuestión haciendo un simple examen de legalidad, abandonando el debate de constitucionalidad o rechazando éste.
Más concretamente, la antes citada STC 138/06, de 8 de mayo, y la STC 14/2002, argumentaban más extensamente acerca de la inversión probatoria, del siguiente modo: ' La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5 , y 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 , y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 , y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)'.
Por su parte, la jurisprudencia ordinaria también ha abordado la cuestión que ahora nos ocupa, pudiendo citarse al respecto, por todas, la STS de 4 de mazo de 2013 - Rcud. 928/12 -, en la que se razonó como sigue: '(...)
4.-Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica -indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio].Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.
Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo.(...)'.
Pues bien, aplicada esta doctrina al caso que ahora nos ocupa, hemos de desestimar el recurso del demandante.
En efecto, consta que el demandante interpuso en julio de 2019 una demanda frente a las hoy demandadas en reclamación sobre cesión ilegal, pero lo cierto es que ninguna de las empresas ha reaccionado de ninguna manera sino hasta la extinción del contrato que ahora se analiza, mediante despido objetivo del artículo 52.c) ET, articulado por ORTZADAR tras perder la adjudicación del servicio de la codemandada MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE URIBE KOSTA, lo que se ha producido por decisión de dicha MANCOMUNIDAD, y ello, transcurrido más de un año desde aquella demanda, ya que el despido se ha materializado por comunicación del 15 de septiembre de 2020 y efectos del siguiente 30 del mismo mes y año.
En consecuencia, no se aprecia que concurra vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, tal como acertadamente ha determinado la instancia.
En consecuencia, como ya se ha dicho, el recurso del demandante será asimismo desestimado y se confirmará la Sentencia de la instancia.
TERCERO.-No procede hacer declaración sobre costas en el recurso del trabajador demandante por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Por el contrario, procede condenar en costas a la recurrente , por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 800 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA y D. Julián frente a la Sentencia de 15 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos n.º 788/2020, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS URIBE KOSTA, incluyendo los honorarios del/la Letrado/a o Graduado/a Social de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 800 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0948-22.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0948-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
