Última revisión
24/11/2004
Sentencia Social Nº 1124/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2002 de 24 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1124/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004101085
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria , a 24 de noviembre de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Lopesan S.A. contra Sentencia de fecha 11 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de G.C, en los autos de juicio nº 0000768/1998 en proceso sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN , y entablado por D./Dña. Lopesan S.A. , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Santiago y la Tesorería General de la Seguridad Social, .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Mª Jesús García Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
Primero.- A las 17,00 horas del 17 de Agosto de 1994 D. Santiago , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , sufrió accidente de trabajo con lesiones en miembro superior izquierdo, cuando prestaba sus servicios para la empresa Lopesan Asfaltos y Construcciones, S.A. quien tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Madin.
Segundo.- El accidente se produjo cuando el trabajador, oficial de mantenimiento, se encontraba realizando sus funciones en la máquina machacadora de piedra, y al atascarse una piedra, procedió a hacer palanca con una vara de hierro la cual era escurridiza; con la presión saltaron la piedra y la palanca y el trabajador cayó hacia delante metiendo el brazo por el hueco; careciendo éste de carcasa que cierrre la cinta transportadora y el tambor, impidiendo el acceso a esta zona.
Tercero.- Con fecha 5.5.97 se notificó a la actora la Resolución de 24.4.97 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Las Palmas, en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo dimanante del expediente F.M.S.H.T. 94/44, por la que se impone a la empresa u recargo del 40 en las prestaciones de incapacidad temporal e invalidez permanente (folios 43 y 44). El expediente trae causa del acta de infracción NUM001 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas. La referida acta se levanta en virtud de visita girada el día 27.9.94 al centro de trabajo con el fin de investigar el accidente sufrido por el trabajador D. Santiago , con el contenido que consta en la misma, dado por reproducido y probado. El acta de infracción calificó los hechos como constitutivos de infracción grave en grado mínimo (folios 41 y 42).
Cuarto.- Se ha desestimado la reclamación administrativa formulada con carácter previo.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lopesan, Alfaltos y Construcciones S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Santiago y la Tesorería General de la Seguridad Social debo revocar y revoco la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.4.97 en el punto relativo a que el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ha de cifrarse en el 30%. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Mostrando su disconformidad con la sentencia de instancia la dirección legal de la empresa accionante, que no encuentra en la instancia satisfacción a su pretensión, formaliza escrito de recurso, articulando dos motivos de censura jurídica a través de los que persigue la supresión del recargo de prestaciones de Seguridad Social sustentado en existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Santiago en fecha 17 agosto 1994.
Se denuncia infracción del artículo 30 RD 1495/1986, 26 mayo, en relación con los artículos 15 y 16 del mismo Reglamento y la Disposición Transitoria única del RD 1435/1993, 27 noviembre argumentando que la máquina con la que se accidentó el operario carecía en origen de medios de protección diversos de los efectivamente instalados en la misma y el proyecto de instalación se visó ante la Autoridad Territorial competente de la Administración Pública, siendo registrado el día 11 de mayo 1994, por lo que contaba con las autorizaciones necesarias para su utilización .
No se le implantó dispositivo adicional alguno debido a que era innecesario y porque haría prácticamente inservible la máquina a los fines para los que era destinada y, por lo demás, a la fecha del accidente solo restaba adaptar la homologación según standard de seguridad con implantación de las siglas "CE" para lo que la Disposición Transitoria Única del RD 1435/1993, de 27 noviembre concedía un plazo que expiraba el 1 enero 1995.
Para la recurrente lo trascendente es que la máquina sí contaba con los dispositivos que permitían detenerla y desobstruirla, pero que el trabajador prescindió de las más elementales medidas de seguridad trató de retirar la piedra en cuestión sin detener previamente la máquina. Entiende que la conducta supuestamente negligente ha sido indebidamente derivada desde el trabajador hacia la empresa. La conducta del operario sería incardinable como un supuesto de "improcedencia profesional".
Asimismo se denuncia infracción del artículo 115.5.a Ley General Seguridad Social por inaplicación y del art. 123.1 de igual Texto Normativo, por aplicación indebida porque atendiendo a que la máquina con la que se produjo el accidente estaba homologada y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, las verdaderas causas del accidente descansan en una conducta temeraria profesionalmente que sólo le es imputable al propio trabajador. No resultando admisible la imputación de "culpa por resultado" porque la obligación que incumbe a la empresa en materia de seguridad es de "medios", pero en caso alguno de tal intensidad y alcance que permita preveer conductas como la ejecutada por el operario accidentado.
SEGUNDO.- El artículo 30 del Reglamento de Seguridad en las Máquinas, aprobado por RD 1495/86, 26 mayo, bajo la rúbrica "Órganos de Transmisión" establece que "los elementos móviles de las máquinas y de los aparatos utilizados para la transmisión de energía o movimiento deben concebirse, construirse disponerse o protegerse de forma que prevengan todo peligro de contacto que pueda originar accidentes".
Dicho precepto integra una de las "reglas generales de seguridad" a las que hace referencia el artículo 18 del Reglamento que dispone que " independientemente de las exigencias de seguridad que se incluyan en las ITC de este Reglamento, las máquinas y elementos de máquinas incluidas en el mismo cumplirán las reglas generales de seguridad".
Siendo así que la "homologación" implica el reconocimiento oficial de que se cumplen las reglas o instrucciones técnicas complementarias (ITC), obvio es que el hecho de que una máquina o elemento esté homologado no implica necesariamente que cumpla las "reglas generales de seguridad" relacionadas en los artículos que siguen al 18 del Reglamento.
De otro lado no se discute que la máquina contase con un mecanismo de detención que podría haberse accionado para extraer la piedra, lo que aquí se dice es que el inspector actuante advirtió que el hueco por donde entró la piedra y el brazo del trabajador debía estar convenientemente cubierto a efectos de evitar un eventual accidente, como el que llegó a producirse, hallando amparo la instalación de protectores en el citado artículo 30. Cual sea esa protección se indica por el propio inspector - carcasa que cierre la cinta transportadora y el tambor impidiendo el acceso a la zona-. La alegación de que la protección era innecesaria y haría inservible la máquina no puede acogerse: La necesidad es obvia atendiendo a la producción del accidente y no se ha probado que, con la protección, la máquina no sea útil.
La Ley 31/1995, 8 noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece en su articulo 14.2 que "en cumplimiento del deber de protección, la empresa deberá garantizar la Seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", en su artículo 14.4 que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" y en el artículo 17.1 que "el empresario adaptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
La STS Rj. 2002/1424 analiza el juego de estos preceptos alcanzando la conclusión de que el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado, debiendo adaptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualquiera que ellas fueren y esta protección se dispensa aun en supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
Aclara que ello no quiere decir que el mero acaecimiento de accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En esta línea la STS 30 junio 2003 (Rj. 2003, 7694) que tras recordar la jurisprudencia recaída en torno a la interpretación del derogado art. 93.1.LGSS/1974, de análogo contenido al vigente art. 123.1 LGSS/1994, en el sentido de que el precepto condiciona la procedencia del recurso al requisito de que exista relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y la doctrina expresiva de que la exigida conexión puede romperse cuando la infracción sea imputable al propio trabajador, alcanza la conclusión de que tal doctrina no es aplicable cuando las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes de la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad.
Esta doctrina resulta de aplicación al caso que nos ocupa. El resultado dañoso se produjo por la manipulación del trabajador en la cinta transportadora sin proceder previamente a detenerla, como era posible, y por la falta de la carcasa de protección a la que antes se hizo referencia. Si hubiera existido la oportuna protección el accidente no habría tenido lugar luego aquí el comportamientos del trabajador no resulta valorable al resultar el incumplimiento de la empresa determinante del daño.
No apreciándose la vulneración de los preceptos denunciado. Se desestima el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Lopesan S.A. , contra la sentencia de fecha 11.02.2000 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 0705/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0705/02 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

