Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2006 de 06 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1124/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100621
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2489
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 657-06
Sentencia nº : 1124-06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 6 de abril de dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Aki Bricolage España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Daniel sobre despidos siendo demandado Aki Bricolage España S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/9/2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Para la sociedad Aki Bricolage España S.L. sita en Barcelona ha venido prestando servicios D. Carlos Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , en el centro de trabajo sito en Málaga desde el 1 de febrero de 2002 con la categoría de dependiente - especialista, percibiendo un salario de 34,88 € diarios incluida prorrata de pagas extra.
D. Carlos Daniel que solicitó un permiso por asuntos propios para la realización de un curso de formación básica militar para el acceso a la condición de reservista voluntario para los días 7 al 18 de febrero de 2005. El permiso le fue denegado por la empresa. La citada formación constaba de un curso más a celebrar del 4 al 15 de abril de 2005.
Las condiciones del acceso y régimen de los reservistas fueron aprobadas por RD 1691/2003 de 12 de diciembre. La formación indicada da derecho a una indemnización.
D. Carlos Daniel realizó la formación asistiendo a los dos cursos en el que entre otras actividades, se realizaban practicas de tiro, y tareas administrativas.
El actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 30 de marzo de 2005, cursando alta el día 19 de abril de 2005. El actor padecía trastorno de adaptación con reacción mixta, en tratamiento desde 21 de septiembre de 2004, se cursó baja por el SAS por dicha patología con indicación de cambio de actividad que le propiciasen estabilización.
D. Carlos Daniel como delegado sindical de la sección sindical de Comisiones Obreras, ha formulado ante la inspección de trabajo 25 denuncias contra la empresa entre el 6 de agosto de 2004 y el 26 de agosto de 2005, fue firmante del escrito de fecha 14 de marzo de 2005 dirigido a la empresa en el que se ponían de manifiesto la conflictividad en la misma. Asimismo en tal condición intervino en el proceso sobre conflicto colectivo, en virtud de demanda formulada el 21/12/04 con sentencia estimatoria de fecha 24/2/2005 y de sendos procesos de la misma clase, en el Juzgado de lo Social nº 2, y 6 de Málaga.
El actor ha interpuesto demandas ante este juzgado por impugnación de sanción y ante el Juzgado de lo Social nº 10 en reclamación de concreción horaria y de turnos admitidas a trámite el 19 de mayo y cinco de abril de 2005, respectivamente.
El actor fue despedido el día 6 de junio de 2005 mediante carta (obra en autos y se da por reproducida).
Se incoó expediente contradictorio obra en autos.
El 21 de junio de 2005 se presentó demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró el día 4 de julio con el resultado de terminado sin avenencia.
El 7 de julio se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la parte actora. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que estima la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado, quinto de la sentencia recurrida, el cual quedaría del siguiente tenor literal: "Coincidiendo con la realización de la segunda parte del curso de Formación Específica Militar para la adquisición de la condición Reservista Voluntario que se celebró en fecha 4 al 15 de abril de 2005, el actor inició un proceso de incapacidad temporal el día 30 de marzo de 2005, causando alta el día 19 de abril de 2005. El actor padecía trastorno de adaptación con reacción mixta, en tratamiento desde el 21 de septiembre de 2004, causó baja por el SAS por dicha patología con indicación de cambio de actividad que le propiciase estabilización, a pesar de lo cual nunca causó baja desde la citada fecha por esta patología, no abandonando en ningún caso su actividad sindical".
Debe desestimarse la modificación propuesta, pues la misma resulta intrascendente por venir referida a extremos que ya figuran en los hechos probados segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 52, apartados 3 y 13, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , así como de la jurisprudencia que señala. Alega la parte recurrente que la conducta de la actora al realizar durante su baja por incapacidad temporal actividades incompatibles con la misma, tales como la asistencia durante los días 4 al 15 de abril de 2005 a un curso de Formación Específica Militar para adquisición de la condición de Reservista Voluntario, tiene la suficiente gravedad y trascendencia para justificar la sanción disciplinaria de despido, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la procedencia del despido. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la buena fe contractual a que se refiere el artículo 54-2 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el artículo 5 apartado a) en relación con el 20-2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que como declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1986 , constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7-1 y 1258 del Código Civil), con lo que en principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; señalando esa misma sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador. Asimismo, en relación con esta causa de despido del artículo 54-2 apartado d) del Estatuto , reiteradísima jurisprudencia ha señalado que en situación de baja por incapacidad al trabajador le es lícito realizar todas aquellas actividades compatibles con su situación, excluido cualquier trabajo por cuenta propia o ajena, estimando como compatibles las actividades de mera distracción o lúdicas y todas aquellas que no perturben o retrasen la curación del trabajador, o sean contraproducentes para su enfermedad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1985 ). Sin embargo, se han considerado contrarias a las exigencias de la buena fe contractual todas aquellas actividades que, o bien resultan contraindicadas para el curso de la enfermedad, o simplemente exponen al que las hace a una recaída en la misma, pues quien desarrolla esa conducta está defraudando a la empresa, a la Seguridad Social y a sus propios compañeros de trabajo; suponiendo una contravención palpable del deber fundamental de colaborar en su curación que tiene el trabajador (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1988 y 14 de mayo de 1990 ).
Pues bien, de lo actuado se desprende que el actor, permaneció en situación de baja por incapacidad temporal desde el 30 de marzo hasta el 19 de abril de 2005 por padecer un trastorno de adaptación con reacción mixta, el cual le había sido diagnosticado el 21 de septiembre de 2004; realizando durante los días 4 al 15 de abril de 2005 un curso de Formación Específica Militar para la adquisición de la condición de Reservista Voluntario, curso que se encontraba retribuido y en el que, entre otras actividades, se realizaban prácticas de tiro y tareas administrativas. Asimismo, consta probado que el actor solicitó para la realización de un curso anterior, que se celebró los días 7 al 18 de febrero de 2005, permiso que le fue denegado por la empresa. La Sala considera que la actividad antes reseñada resulta totalmente incompatible con la situación de incapacidad temporal en que se encontraba el actor, máxime si tenemos en cuenta que existe una más que sospechosa coincidencia de fechas entre el período de la baja por incapacidad temporal y de realización del mencionado curso de Formación Específica Militar lo que unido a la denegación por parte de la empresa de un permiso para asistir a un curso anterior, hace que existan unos indicios más que fundados de que la baja en cuestión se buscó de propósito para poder asistir al repetido curso; siendo además de resaltar que el trastorno adaptativo le había sido diagnosticado al actor en septiembre de 2004, a pesar de lo cual dicho padecimiento no le impidió trabajar hasta tres días antes del inicio del curso, finalizando la baja curiosamente cuatro días después de la terminación del mismo. Ello evidencia una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por parte del trabajador, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de diciembre de 1990 y 13 de febrero de 1991 , si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que viene obligado contractualmente, tiene vedado cualquier tipo de quehacer, sea en interés propio o ajeno, máxime cuando su forzosa inactividad le es compensada económicamente por la Seguridad Social y, en su caso, por la empresa a las que perjudica con su conducta desleal.
Por lo anteriormente expuesto, estimamos que la conducta del trabajador antes descrita y analizada, es perfectamente incardinable en la justa causa de despido prevista en el artículo 54 - 2 d) del Estatuto de los Trabajadores , pues supone una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia, declarando como procedente el despido del actor y absolviendo a la empresa demandada.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aki Bricolage España S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 15 de septiembre de 2005 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Carlos Daniel contra dicha empresa recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia de instancia para declarar como procedente el despido sufrido por el actor y absolver a la demandada de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la empresa recurrente del importe del depósito constituido para recurrir y a la cancelación del aval prestado para garantizar el importe de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

