Sentencia Social Nº 1124/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1124/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1124/2013

Núm. Cendoj: 29067340012013101085


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 380/2013

Sentencia Nº 1124/13

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de junio de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga en autos 726-12, que ha tenido entrada en esta Sala el 22 de marzo de 2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Indalecio , bajo la dirección de la Letrada Doña Antonia Barba García, sobre DESPIDO, siendo demandada PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Doblas Sánchez, en la que se ha dado intervención a MINISTERIO FISCAL, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Indalecio contra 'Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros' y declarar el despido procedente.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 15.11.99, con la categoría profesional de Director de la delegación de Málaga, salario de 3.607,51 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante carta de 12.6.12, el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

3º.- El día 4.8.11 el actor procedió a aperturar el siniestro con nº de referencia NUM000 correspondiente a la póliza NUM001 del tomador Reestructuraciones y Financiaciones S.L. porque supuestamente se habían producido unos daños por el agua el 2.8.11, en el riesgo asegurado Apartotel Manilva, en Camino de Peñoncillo, 21, de Manilva. El 'Gabinete Proyectos J. Bandera S.L.' realizó un informe pericial para la valoración de los supuestos daños, procediéndose por parte del perito D. Bienvenido , titular del Gabinete, a realizar el informe, valorando los daños en 2.457,50 euros (IVa excluido), haciendo constar daños en el parket, marco y puerta de paso del cuarto de baño. La empresa 'Servihogar Málaga S.L.' procedió a la reparación de los daños causados. El día 17.4.12 la demandada recibió informe de la empresa 'Ceveco Auditores S.L.', tras la auditoría llevada a cabo por esta sociedad, en el que se verifica que el siniestro referido nunca había existido. El día 24.5.12 la demandada encargó a su Departamento de Auditoría Interna una investigación sobre este siniestro. En este informe se constata la inexistencia del siniestro y de los daños. Como consecuencia de este siniestro se abonó por la demandada el día 25.10.11 a la empresa 'Servihogar Málaga S.L.' una factura de 2.889,85 euros (IVA incluido) y al 'Gabinete Proyectos J. Bandera S.L.' el día 24-10-11 una factura de 243,12 euros.

4º.- En esas fechas en el exterior del Apartotel se produjo una fuga subterránea de agua que no cubría la aseguradora. El actor le dijo al Sr. Bienvenido que había que 'cubrir ese siniestro como fuera' y como consecuencia de ello el Sr. Bienvenido emitió el informe pericial señalado en el hecho probado anterior.

5º.- El 5.6.12 se comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, y tras las alegaciones del mismo se decidió imponer la sanción de despido, previa comunicación a la representación de los trabajadores.

6º.- Mediante comunicación de 12.6.12 se informó por el Departamento de RRHH a los Responsables de las Oficinas Centrales y Directores de Delegaciones el despido disciplinario del actor.

7º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del trece de junio de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero : El día 4.8.11 el actor procedió a aperturar el siniestro con nº de referencia NUM000 correspondiente a la póliza NUM001 del tomador Reestructuraciones y Financiaciones S.L. porque supuestamente se habían producido unos daños por el agua el 2.8.11, en el riesgo asegurado Apartotel Manilva, en Camino de Peñoncillo, 21, de Manilva. El 'Gabinete Proyectos J. Bandera S.L.' realizó un informe pericial para la valoración de los supuestos daños, procediéndose por parte del perito D. Bienvenido , titular del Gabinete, a realizar el informe, valorando los daños en 2.457,50 euros (IVa excluido), haciendo constar daños en el parket, marco y puerta de paso del cuarto de baño. La empresa 'Servihogar Málaga S.L.' recibió el importe de 2.899,85 euros de Patria Hispana para reparar el siniestro, pero ante la disconformidad de la asegurada, le transfiere el dinero recibido junto con el que había recibido para reparar unos cristales de otro siniestro a la asegurada a través de su entidad gestora Reestructuraciones Financieras S.L., el día 6/10/2011 por un importe total de 3.697,86 €. El día 17.4.12 la demandada recibió informe de la empresa 'Ceveco Auditores S.L.', tras la auditoría llevada a cabo por esta sociedad, en el que se verifica que el siniestro referido nunca había existido. El día 24.5.12 la demandada encargó a su Departamento de Auditoría Interna una investigación sobre este siniestro. En este informe se constata la inexistencia del siniestro y de los daños. Como consecuencia de este siniestro se abonó por la demandada el día 25.10.11 a la empresa 'Servihogar Málaga S.L.' una factura de 2.889,85 euros (IVA incluido) y al 'Gabinete Proyectos J. Bandera S.L.' el día 24-10-11 una factura de 243,12 euros . Basa su pretensión en el contenido de los folios 141 y 226 de las actuaciones.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: En esas fechas en el exterior del Apartotel se produjo una fuga subterránea de agua que no cubría la aseguradora. El actor le dijo al Sr. Bienvenido que había que 'cubrir ese siniestro como fuera' y como consecuencia de ello el Sr. Bienvenido emitió el informe pericial señalado en el hecho probado anterior, si bien el Sr. Indalecio en ningún momento dijo al Sr. Bienvenido que hiciera una peritación falsa . Basa su pretensión en el contenido de la declaración testifical del Sr. Bienvenido .

-La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Mediante comunicación de 12.6.12 se informó por el Departamento de RRHH a los Responsables de las Oficinas Centrales y Directores de Delegaciones el despido disciplinario del actor. Se ha vulnerado el derecho al honor de Don Indalecio , porque la comunicación del despido disciplinario por el Departamento de RRHH era innecesaria para la demandada y perjudica la imagen del demandante a nivel profesional y personal, así como a su honor. No se ha mencionado por la empresa demandada que el Sr. Indalecio haya sido sancionado por hechos similares con anterioridad, careciendo por tanto de los mismos . No señala documento alguno en el que base su pretensión,

Patria Hispana S.A. Seguros y Reaseguros impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que el apartado de hechos probado se complementa con las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado tercero debe ser desestimada porque se basa en unos documentos expresamente no reconocidos en el acto del juicio y, en cualquier caso, la misma no se desprende del contenido de los folios en que se basa, resaltando que Servihogar Málaga S.L. no procedió a reparar daño alguno, porque no hubo daño, y que, en cualquier caso, es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; que la redacción alternativa propuesta del hecho probado cuarto debe ser desestimada porque se basa en prueba testifical, que no es para para fundar en ella la pretensión revisoría; y que la redacción alternativa propuesta del hecho probado sexto debe ser desestimada porque contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, sin perjuicio de constatar que no se basa en documento alguno.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina a los presentes motivos de suplicación debe llevar a la desestimación de plano de las redacciones alternativas propuestas de los hechos probados cuarto y sexto por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado tercer debe ser desestimada porque el justificante de la transferencia efectuada el 6 de octubre de 2011 a Reestructuraciones Financieras S.L. por importe de 3.607,86 euros para el pago del siniestro 12635/2011 de Patria Hispana S.A. (folios 141 y 226) no avala la redacción alternativa propuesta ya que en el mismo no se recoge ningún dato acerca de qué daños se indemnizaron en el siniestro 12635/11, y, además, en el hecho probado cuya revisión se interesa consta que el siniestro en el que el demandante realizó la conducta imputada en la carta de despido es el 12695/11, sin que se haya solicitado modificación alguna de ese dato, de donde puede colegirse que se trata de siniestros diferentes.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 18.1 de la Constitución por entender que la empresa demandada ha vulnerado el derecho al honor del demandante, e infracción de la doctrina establecida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2010 . Asimismo, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia recurrida, en lo referente a la comunicación efectuada por la empresa demandada a los directores de las oficinas territoriales del hecho del despido. Además alega infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no ha quedado probado que el demandante haya incurrido en un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 , resaltando que se trata de una única conducta negligente en trece años de trabajo y que, en todo caso, debió aplicarse la teoría gradualista, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de junio de 2009 .

Patria Hispana S.A. Seguros y Reaseguros impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2010 no es jurisprudencia y que, en cualquier caso, se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el enjuiciado, ya que la divulgación del despido se ha producido después de que ha tenido lugar, y sin hacer referencia alguna a las causas del mismo, siendo necesaria esa divulgación para el normal funcionamiento de la empresa, con lo que no se ha producido infracción alguna del artículo 18.1 de la Constitución ; que, frente a lo que se afirma en el recurso, la decisión de declarar el despido procedente y que no atenta al derecho al honor del demandante, ha sido suficientemente motivada, con lo que la sentencia no ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución ; que la sentencia considera que la conducta imputada al demandante es constitutiva de una falta muy grave recogidas en los artículos 63.3 a ) y h) del Convenio Colectivo del sector de seguros, y del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , con lo que la declaración de procedencia del despido no es constitutiva de infracción alguna de este precepto legal, y resaltando que la transgresión de la buena fe es suficiente para considerar la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, que adquiere mayor punibilidad por la condición de director del demandante, siendo intranscendente el importe defraudado o que él no se haya aprovechado de ese importe; y que en materia de transgresión de la buena fe contractual no es de aplicación la teoría gradualista.

En el inalterado hecho probado sexto de la sentencia recurrida consta que el 12 de junio de 2012 el Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada informó a los responsables de oficinas centrales y delegaciones de la misma del despido del demandante. En el primer fundamento de derecho de la misma consta que ello ha quedado acreditado por la comunicación remitida. Y esa comunicación (folio 191) se limita a informar de que, tras la apertura el pasado 5 de junio de un expediente disciplinario, el demandante ha sido despedido con efectos de 12 de junio de 2012, y que, durante el tiempo en que el puesto que ocupaba permanezca vacante, hasta el nombramiento de un nuevo director, se ha designado responsable en funciones a Don Pedro Antonio .

La sentencia recurrida, en el inciso inicial de su segundo fundamento de derecho, afirma que la actuación reflejada en el hecho probado sexto es ajena a la motivación del despido y, por tanto, no puede fundamentar su nulidad.

Pues bien, esa comunicación no supone atentado al honor del demandante y lisa y llanamente consiste en un aviso imprescindible para el normal funcionamiento de la empresa demandada, en el que se comunica a los distintos responsables que ha sido despedido y que hasta el nombramiento de la persona que le sustituya se hace cargo provisionalmente de ese puesto de trabajo otro trabajador de la empresa, es decir que les remiten a este nuevo trabajador para cualquier gestión a realizar con el director de la delegación de Málaga de la empresa demandada. Por consiguiente, nada tiene que ver la comunicación reflejada en el hecho probado sexto con la que fue objeto de análisis en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2010 . Y la desestimación de la pretensión de nulidad del despido, si bien muy concisa, es suficiente para entender cumplido el deber de motivación de la sentencias, con lo que la Sala concluye que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido, no ha infringido los artículos 18.1 y 24.1 de la Constitución , por lo que desestima el primero de los motivos de suplicación formulados ala amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La transgresión de la buena fe contractual aparece tipificada en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores como un incumplimiento grave y culpable del trabajador. El demandante construye el motivo de suplicación en el que denuncia infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en base a unos presupuestos fácticos que no se desprenden del apartado de hechos probados en el que consta que no existieron los supuestos daños que fueron indemnizados por la empresa demandada y que, en definitiva, con la complicidad del demandante se simuló un siniestro en Apartotel Manilva. En el inciso inicial del propio motivo de suplicación se reconoce que para que exista transgresión de la buena fe contractual no es necesario que exista un perjuicio económico para la empresa, basta con la deslealtad que supone la violación de los deberes de fidelidad y el conocimiento por el trabajador de esa violación. La Sala comparte tal afirmación, y concluye, en consecuencia, que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido no ha incurrido en infracción alguna del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , sino que ha hecho cumplida aplicación del mismo y de los apartados a ) y h) del artículo 63.3 del Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros , Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de diciembre de 2008, con lo que desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, impone un comportamiento adecuado a valoraciones éticas y se traduce en los deberes de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, con lo que la esencia de su transgresión no está en el daño causado sino en el quebranto de la confianza otorgada por la empresa al trabajador, quebranto que es más reprobable, si cabe, cuando el trabajador ocupa un puesto de dirección a nivel provincial en la empresa. Y se encuentra consolidado el criterio jurisprudencial de que en materia de transgresión de buena fe contractual no cabe establecer graduación alguna, siendo intranscendente a estos efectos la antigüedad en la empresa o la ausencia de antecedentes de conductas similares. A partir de esa constatación, la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido del demandante, tampoco ha incurrido en infracción alguna de la teoría gradualista elaborada por la jurisprudencia para tipificar los incumplimientos contractuales por parte del trabajador, lo que conduce a la desestimación, también, del tercero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Indalecio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga con fecha 31 de octubre de 2012 en autos 726-12 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, en el Real Decreto-Ley 3/13, de 22 de febrero, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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