Sentencia SOCIAL Nº 1124/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1124/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101130

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1845

Núm. Roj: STSJ PV 1845/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 969/2018
NIG PV 48.04.4-17/000544
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000544
SENTENCIA Nº: 1124/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP, contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Cinco de los de BILBAO, de 18 de diciembre de 2017 , dictada en proceso sobre Incapacidad
Permanente (AEL), y entablado por Santos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Santos , nacido el NUM000 -1956 y con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha venido prestando servicios como instalador y reparador de líneas eléctricas para Siemsa Industria S.A..



SEGUNDO.- El Sr. Santos padeció un accidenten de trabajo en 2.012 presentando a 27/09/2016: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 805.4-FRACTURA VÉRTEBRA LUMBAR-CERRADA, SIN LESIÓN CORDÓN ESPINAL 2. DIAGNÓSTICO Fractura D12-L2 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente visto en consulta el 11/04/2016 tras presentar impugnacion al alta emitida por Mutua - Manifestaciones del trabajador y documentación aportada: 59 años. Profesión: encargado montajes eléctricos. Refiere que además de ser encargado también participa activamente en las tareas de montaje. Su trabajo requiere desplazamientos por diferentes provincias.

Manifiesta que sufrió un AT en el 2012. Tras el tratamiento pertinente por parte de mutua, fue él el que solicitó de forma voluntaria el alta médica ya que le habían Infiltrado y se encontraba bien.

Estuvo 2-3 meses realizando trabajos que no requerían desplazamientos importantes y a los 2-3 meses comenzó con actividad normal comenzando de nuevo con dolor. Tomaba medicación e Iba tirando pero en agosto 2014 mayor dolor debiendo acudir a mutua donde realizaron RHB (en evolutivo de HIE figura que en diciembre 2014 se pauta RHB). La empresa entró en ERE y no cogió la baja. Posteriormente estuvo en el taller haciendo cuadros pero seguía con dolor y la mutua le da de nuevo baja médica en abril 2015, acude a consulta del Dr. Luis Alberto quien descarta IQ y le infiltra (según Hª bloqueo facetario corticoanestésico L5- S1 y L4-L5 bilateral bajo control de escopia) sin mejoría.

Le derivan a la Unidad del Dolor, Dra. Soledad , le infiltran sin mejoría (según informes bloqueos caudales) le coloca unos parches y mejoró parcialmente. Refiere que la Dra. Soledad solicitó a la mutua coiocar un aparato (TENS según informes) y le habló de colocación de electrodos en la espalda (según informes Dra. Soledad candidato a realizar una Fase test de neuroestimulacion de cordones posteriores y en caso de alivio significativo pasar al implante del generador (2a parte de neuroestimulacion) como tratamiento definitivo. Pero la mutua no autorizó el tto.También le derivaron a psiquiatría HIE, Dr. Ron por afectación anímica.

Refiere persistencia de dolor lumbar intenso, temblor de manos y adormecimiento matutino. Refiere que solo desea que le quiten el dolor. Manifiesta que cuando recibió el informe del estudio ergonómico que le habían realizado, al leer que no existía colaboración en la prueba, acudió de nuevo a consulta indicándole el médico que no era falta de colaboración voluntaria sino que el dolor no le dejaba realizar la prueba correctamente.

Existe en Sartido informe de la empresa de fecha 12/09/2015 con descripción de las funciones que desempeña en la compañía - Información de la Mutua/EECC sobre causas del alta: El trabajador sufrió un AT el 17/04/2012 mientras prestaba sus servicios como encargado para la empresa ' SIEMSA INDUSTRIA S.A.U.'.

Como consecuencia de dicho accidente causo baja por contingencia profesional con diagnóstico de ' fractura D12-L2' por lo que se procedió a prestar tratamiento médico y RHB hasta que el 22/02/2013 se extendió parte médico de alta iniciándose al tiempo el correspondiente expediente ante el equipo de valoración de incapacidades, que mediante resolución del 15/05/2013 declara que el trabajador no se encuentra afecto de limitaciones orgánica ni funcionales susceptibles de ser indemnizadas como IP ni aún como LPNI.

Que reincorporado a su puesto de trabajo, causó nueva baja médica el 07/04/2015 al referir persistencia de molestias dolorosas a nivel lumbar, por lo que fue nuevamente atendido tanto por los servicios médicos de la Mutua Fremap como por el Sº de Traumatología del Centro Intermutual de Euskadi- Dr. Luis Alberto -, quienes prescribieron tratamiento rehabilitador e Infiltraciones- bloqueo facetarlo a nivel I4-L5 que se practicó el 13/04/2015.

Con fecha 06/05/2015 el Dr. Luis Alberto emite informe en el que indica que ante la no mejoría con el bloqueo facetario considera agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, al no estar indicada la cirugía en este caso. Que no obstante la indicación del traumatólogo y ante la persistencia de las referencias dolorosas manifestadas, los servidos médicos de la Mutua le derivan a la Unidad del Dolor (Dra. Soledad ), sin que el paciente haya manifestado una mejoría subjetiva significativa pese al tratamiento prescrito por dicha unidad.

Con fecha 09/12/2015 el paciente fue sometido a un estudio ergonómico de valoración de la capacidad funcional de la c. lumbar (adjunto en Sartido), que finalizó con las siguientes conclusiones: 1.- Se aprecia una disminución de movilidad en todos los arcos de movimiento activo de la C. lumbar, sobre todo en la flexión y extensión, con un déficit del 82% en flexión y del 83% en extensión y una disminución de la flexión y rotaciones de la c. dorsal, con un déficit del 64% en flexión 2. - Se ha objetivado una inadecuada ejecución de la prueba de rango de movilidad, excepto en la lateralización lumbar y las rotaciones dorsales.

3. - En la prueba de rango de movilidad la consistencia ha sido baja, lo que nos indica la inadecuada colaboración en la realización de los movimientos de columna lumbar/ pelvis a valorar e interpretar en el contexto de la clínica.

Que ante los sorprendentes resultados del estudio de ergonomía, se remitió al paciente a los efectos de ser examinado por el Dr. Cipriano , valorador del daño corporal (Informe adjunto en Sartido), que emitió un informe de fecha 11/03/2016 que concluye que el paciente presenta una situación objetiva incompatible con una situación de incapacidad temporal.

Que de acuerdo con lo expuesto, podemos considerar la situación física objetiva del paciente como definitiva y compatible con la realización del trabajo habitual de encargado... No concurre en definitiva, ninguno de los requisitos exigidos por el art. 128 L.G.S.S . razón por la que proceda la confirmación del alta médica emitida por la Mutua.

6. RECONOCIMIENTO MEDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Orientado en tiempo y espacio, discurso coherente, no observo síntomas psicóticos. Labilidad emocional durante la entrevista.

Marcha autónoma lenta.Realiza puntas , talones y apoyo monopodal.

C D-L: Dolor intenso a la palpacion espinosas lumbares y musculatura paravertebral. Limitación de movilidad >50% con manlfestacioens de intenso dolor. Lassegue (-) bilateral. ROT presentes vivos.. No amitrofias en EEII.

7. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: Framacologico, RHB, bloqueo facetario, bloques caudales.

TTo actual: Targin 40 1/24 h, Dorogesic 100 1/4 parche cada 48 horas, Monicol 1/24h, Cymbalta 60 mgr 1/24h, Cymbalta 30 mgr 1/24h, Nobritol 1 / 24 h 8. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) Labilidad emocional durante la entrevista. Marcha autónoma lenta. REaliza puntas , taloens y apoyo monopodal.C D-L: Dolor intenso a la palpacion espinosas lumbares y musculatura paravertebral. Limitación de movilidad >50% con amnifestacioens de intenso dolor. Lassegue (-) bilateral. ROT presnetes , vivos.. No amitrofias en EEII.

El INSS , tras revisión del proceso, consideró no procedente el alta emitida por mutua.

Citado hoy 25/04/2016, 385 días de baja. Refiere que la mutua le llamó tras resolución del INSS de que el alta no procedia,La doctora que el trataba está de baja, el indicaron que le volverian a citar para valorar opciones terapéuticas pero todavia no le han llamado.

El 27/09/2016:Refiere que acude regularmente a la mutua y al psiquiatra en HIE mensualmente. le han dicho que no le van a realizar ningún tto salvo farmacológico.

Su MAP le ha indicado que al ser competencia de la mutua y estar en situacion de IT con ellos, no puede derivarle a especialista.

De forma privada ha acudido a traumatologo particular , Biziondo Unidad de Columna, Dr Geronimo presnetando Informe ( adjunto en Sartdido): Recomendacioens Terapeuticas: Consideramos que el problema actual podría requerir tratameinto quirúrgico de estabilizaicon ya que los dolroes que presneta sond etipo mecánico provocado por las secuelas traumáticas de esa columna que porvocaron el aplastamiento D12 y leisoens a niveles discales.No es una cirugía de urgencia puesto que noe xisten compresioens medulares ni radiculares pero se le aconseja solcitar la opinión de un cirujano en columna y ver que es lo que s eel propone debido a que esas fijacioens entre los segmentos de D11-D12 pueden correir la deformacion existente pero no nos aseguran que sus doiroes sean totalmente estabilizados.

TTo actual:Durogesic 100 microgramos 1/48 horas,Targin 10mg/5 mgr 1-0-0, Cymbalta 60 1-0-0, lormetazepm 1 mgr Exploracion 27/09/2016: Importante manifestacion de dolor desde que entra en consulta solicitando tumbarse en la camilla tras lo cual manifiesta mejoria . En exploración refire dolor a la digitopresión D12 L2. Movilidad activa limitada >50%, practicamente no realiza.Lassegue ( -) bilateral.

Mutua porpone alta médica. Aporta evolutivo de psiquiatría ( adjunto en Sartdio): 14/07/2016: bajamos a Cymbalta 60 mgr 1-0-0 y Noctamid 1 mgr para descansar si precisa.06/09/2016: Sin cambios, estable, con su dolor con sus molestias, mantenemos tratamiento, descansa bien en general.

Evolutivo TRaumatologia HIE, Dr Luis Alberto :...18/05/2016:Persite dorslagia aguda.El apciente está con Durogesic 25 y TArgin 30 mgr/24.Le estan tratando en la Unidad del Dolor donde le han practicado varias infiltracioens sin mejoria.En tto psquiatrico. Hace una vida muy sedentaria.Solcito Nueva RMN lumbar.

25/05/2016: En la nueva RMN se aprecia una fractua de T12 en fase de secuela, ya consolidadad, sin edema oseo. Imágenes de sicopatias degeneartivas en otros niveles ya conocido en RMN previas. No existe alternativa teraputica al tto paliativo actual.No esta indicada la cirugia ni infiltracioens raquídeas. Las secuelas pueden considerarse definitivas.

Informe Evolutvo Unidad Del Dolor, Dra Soledad (Sartido):¿Refiere tratamudez que el indico es emocional. Bajo a TRagin 30 mgr porque no mejora con 40 mgr, tiene el mismo dolor. Plan: ruego autorizacion para repetir tto con Qutenza que parece ha ido cediendo el efecto .

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-0, Cymbalta 60 1-0-0, lormetazepm 1 mgr 4. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES Importante manifestacion de dolor desde que entra en consulta solicitando tumbarse en la camilla tras lo cual manifiesta mejoria . En exploración refire dolor a la digitopresión D12 L2. Movilidad activa limitada >50%, practicamente no realiza.Lassegue ( -) bilateral 5. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL Valorar EVI

TERCERO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, por Resolución de INSS de 7/11/2016 se le declaró afecto de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación en cómputo mensual es de 2.449,75 euros y la fecha de efectos el 26/10/2016.



QUINTO.- Mutua Fremap asume el riesgo derivado de contingencias profesionales.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando la demanda formulada por D. Santos frente MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de su base reguladora de 2.449,75 euros y con efectos desde el 26/10/2016, siendo responsable de su abono la mutua demandada, a la que debo condenar y condeno a su pago, sin perjuicio de los incrementos y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS.'

TERCERO.- Mediante Auto de 18 de enero de 2018, se aclaró la parte dispositiva de dicha sentencia y para reconocer que la contingencia de origen de la incapacidad reconocida, era la de accidente de trabajo

CUARTO.- Como quiera que Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Fremap) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la parte actora.



QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 4 de mayo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 22, para deliberación y fallo. No obstante, como ese día este Ponente ejercicio su derecho de huelga, esos avatares han tenido lugar el 29, también de ese mismo mes y año

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Santos solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 16 de enero de 2017, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia del siguiente 18 de diciembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- La Sra. Santos dice acompañar un documento a su escrito de impugnación, concretamente una nueva demanda judicial que dice haber presentado. Sin embargo y como realmente no la adjunta, no es necesario pronunciarse al respecto y siempre en el marco del art. 233.1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que tan siquiera invoca

TERCERO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la citada LRJS .

Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado de la sentencia de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 286, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: '¿la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 27 de octubre de 2017'.

Dicho añadido podíamos haberlo aceptado ya que presenta el necesario refrendo documental. No obstante y como la Mutua reconoce que tiene íntima relación con el que a continuación analizaremos, su rechazo y que ya adelantamos, lleva inexorablemente a conceder el mismo tratamiento al actualmente en curso.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal que el que antecede, solicita la inclusión de un nuevo ordinal al relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 271 a 275, y 99 a 100; respectivamente nominados y de las actuaciones en curso. La redacción que persigue es la que a continuación desglosamos: 'Con fecha 30 de octubre de 2017 el Sr. Santos fue nuevamente examinado por médico inspector de INSS Coral , cuyo informe médico se da por reproducido al estar incorporado en autos en los folios 271 a 275, dando lugar a nueva Resolución del INSS de fecha 13 de noviembre de 2017 que confirma que el Sr.

Santos está afecto de una incapacidad permanente total cualificada.' Como ya adelantábamos no es asumible y aun cuando la resolución administrativa que invoca se pronuncie en el sentido que solicita. En ese orden de cosas, la demanda origen de las presentes actuaciones trae causa directa y exclusiva en la resolución de 7 de noviembre de 2016 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de acuerdo a lo que indica el tercer hecho probado. Por tanto, únicamente es factible dirimir lo acertado o no de la misma en el litigio en curso. Es pues ajeno a este proceso lo que haya podido solventar un nuevo acuerdo de esa Entidad Gestora en el marco de un expediente administrativo distinto, y desde luego posterior al que nos ocupa; el cual a su vez requiere de una tramitación específica, distinta y propia a la de la anterior resolución, incluida la judicial.

Igualmente señala que el informe pericial hace referencia a un informe de 4 de septiembre de 2017, entre los que dice analizados. Pero nada añade al debate cuando menos desde la perspectiva de la recurrente, pues la conclusión que obtiene la perito médico que lo suscribe y del conjunto de todos los relacionados en dichos folios, es contraria a los intereses de la Mutua, al entender que el grado funcional que le corresponde es el 3, o sea congruente con la IPA, por estar limitada, incluso, para la realización de trabajos livianos de forma rentable.

Enlazando con lo anterior, destaquemos que pese a lo que alega la Mutua, no es asimilable a este supuesto y de nuevo respecto a dicha resolución administrativa, la jurisprudencia establecida sobre la posibilidad de debatir las dolencias y limitaciones que puedan presentarse al momento del acto del juicio oral.

Así y con independencia de lo señalado en el párrafo que antecede, dicha jurisprudencia lo que pretende es actualizar en positivo o negativo la situación físico/psíquica de la afectada cuando tiene lugar ese concreto evento, siempre que se cumplan determinados requisitos procesales. Pero a su vez carece de relevancia si la trabajadora permanece estacionaria y tal como defiende la recurrente; por lo que tampoco se alterarían los términos del inicial debate.



QUINTO.- El tercero y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, nuevamente de la LRJS .

Fremap estima que la sentencia objeto de Recurso, está aplicando indebidamente el art. 194.1.c), puesto en relación con el apartado b), de ese mismo precepto y ambos del TRGSS.

Alega que al momento actual no está incapacitada para ejecutar cualquier profesión u oficio. Aun reconociendo que sus dolencias son serias y que a su vez le impiden seguir trabajando como electricista. Para sostener esa tesis parte del Informe Médico de Síntesis elaborado el 30 de octubre de 2017. Conforme al el mismo y respecto a su patología dolorosa, deduce que su intensidad incapacitante no es suficiente; así como que sus dolores están controlados y en base a los medicamentos prescritos. Igualmente, sobre la pretendida limitación de movilidad y siguiendo ese mismo Informe, señala que la situación es compatible con la realización de trabajos de tipo liviano o sedentario, donde pueda alternar posturas para evitar la sobrecarga que supone su lesión en la espalda. Finalmente, no presenta limitaciones desde la perspectiva de la esfera psiconeurológica.

Nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Así, teniendo en cuenta que todo el argumentario de la Mutua gira sobre el Informe de 30 de octubre de 2017, y que este no ha sido asumido por las razones expuestas en el fundamento de derecho que precede y que damos por reproducido en aras a la brevedad, no es necesario seguir debatiendo al respecto.

Simplemente incidir en los criterios desglosados en el tercer fundamento de derecho de instancia y que no han sido eficazmente combatidos por la recurrente. Así, recordemos, la Magistrada toma en consideración que las dolencias y limitaciones funcionales del Sr. Santos son permanentes y persistentes; destacando un aserie de algias y dolores importantes, con limitación de movimientos a nivel de la columna, que le impiden realizar cualquier tipo de trabajo, siquiera de naturaleza liviana y/o sedentario. Un último apunte, respecto a su problemática psicológica destacar su escasa influencia en este litigio como se infiere de la resolución de instancia.



SEXTO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Fremap, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Bilbao, de 18 de diciembre de 2017 , dictada en el procedimiento 59/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0969-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0969-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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