Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1124/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101320
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12841
Núm. Roj: STSJ AND 12841/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180006338
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 371/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 487/2018
Recurrente: Gloria
Representante: ROSARIO DEL PILAR RAMIREZ QUIROS
Recurrido: PRAYZ PROMOCIONES ASOCIADAS Y PROYECTOS SL (PRAYZ PROMOCIONES E INVERSIONES SL)
Representante:EDUARDO MIGUEL MOLINA RODRIGUEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE,
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1124/19
En el recurso de Suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Gloria sobre extinción de contrato, siendo demandado PRAYZ PROMOCIONES ASOCIADAS Y PROYECTOS SL (PRAYZ PROMOCIONES E INVERSIONES SL) , habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de octubre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.D.ª Gloria ,con documento nacional de identidad número NUM000 viene prestando servicios para PRAINZ Promociones , Asociados y Proyectos S.L con CIF B-921859717 desde el 1 de febrero de 2016 con la categoría de jefa de administración con un salario de 2.265,42 euros .
2. .La empresa ha dejado de abonar el salario desde noviembre de 2017 hasta agosto de 2018 por importe de 19.176,73 euros, con el siguiente desglose ( 1677,49 en noviembre , 2.263,11 en diciembre , 2.265,43 enero , 2085,13 febrero , 2261,33 marzo , 2265,42 abril , 2.265,42 mayo , 1.294,72 junio , 605,72 julio y 2.192,66 euros en agosto ) .
4.- El día 30 de agosto de 2018 la actora inició un proceso de incapacidad temporal.
5.-Que se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el día 3 de abril de 2018 en virtud de demanda presentada el día 13.03.2018 con el resultado de intentado sin efecto .
6.- La demanda se ha presentado con fecha 18 de mayo de 2018.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre extinción del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora promovida por la actora y declara la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes por la falta de pago en el abono del salario pactado, condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización cifrada en la cantidad de 6852,53 €. Asimismo, estima la demanda en reclamación de cantidad igualmente planteada y condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 21.094,40 €, en concepto de salarios adeudados durante el período de tiempo comprendido entre los meses de noviembre de 2017 y agosto de 2018.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar con fecha de antigüedad de la actora la de 1 de noviembre de 2000 y no la de 1 de febrero de 2016 que figura en la resolución recurrida y que ha sido tenida en cuenta por la misma para el cálculo de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes.
Debe estimarse en parte la modificación fáctica solicitada, pues efectivamente la actora ha prestado servicios para la empresa demandada durante los períodos de tiempo comprendidos entre el 1 de noviembre de 2000 y el 13 de febrero de 2001, el 3 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2009 y desde el 1 de febrero de 2016, pues así se desprende clara e inequívocamente del informe de vida laboral de la actora expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 53 a 56 de los autos). Cuestión distinta es la fijación de la antigüedad de la actora que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por la extinción del contrato, pues ello es algo que deberá analizarse al tratar el motivo de censura jurídica, teniendo en cuenta los diferentes períodos de prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada y las interrupciones existentes en dicha prestación de servicios.
TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Alega la parte recurrente que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por la extinción del contrato debe fijarse en el 1 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta los diferentes períodos de prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada y las interrupciones existentes en dicha prestación de servicios, así como la doctrina jurisprudencial existente sobre la unidad esencial del vínculo laboral.
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por otro contrato temporal o por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si se encuentra objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Este planteamiento que inicialmente fue establecido únicamente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa habrá que tener en cuenta los períodos de prestación de servicios para la misma, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento del trabajo. Entiende últimamente la jurisprudencia que si bien la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo exige que no haya existido una interrupción significativa entre contratos, interrupción que suele establecerse en el plazo de caducidad de la acción de despido de veinte días, pueden existir interrupciones por períodos superiores en atención a las circunstancias del caso, máxime en los supuestos en que la relación laboral se ha prestado durante un dilatado período de tiempo y ha existido fraude de ley en alguno de los contratos temporales suscritos. En definitiva, lo que habrá que tener en cuenta a estos efectos es por un lado la duración total de la relación laboral que ha existido entre las partes, la incidencia de las interrupciones que haya podido haber en relación a dicha duración total y la posible existencia del fraude de ley en alguna de las contrataciones efectuadas ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 7 de junio de 2017, entre otras muchas).
Pues bien, de lo actuado se desprende que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 13 de febrero de 2001, desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2009 y desde el 1 de febrero de 2016, tal y como se desprende de su informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, desprendiéndose del mismo la existencia de una importante interrupción en la prestación de servicios de la demandante para la empresa demandada, concretamente en el período que va desde el 30 de abril de 2009 hasta el 1 de febrero de 2016, período de tiempo en que la actora no prestó servicios para la empresa demandada y si por contra lo hizo para otra empresa diferente ( Affinis Promociones e Inversiones S.L.) y estuvo dada de alta como autónoma, por lo que consideramos que se produjo una interrupción del vínculo laboral lo suficientemente significativa y duradera (casi siete años) como para considerar que tuvo lugar la ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato debe ser la de 1 de febrero de 2016, tal y como sostiene la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, hemos de reseñar la evidente contradicción en que incurre la parte actora, pues en su demanda señala como fecha de antigüedad la de 1 de marzo de 2012, esto es la fecha en que se dio de alta como autónoma, fecha además muy posterior a la ahora alegada en el recurso de 1 de noviembre de 2000. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 26 de octubre de 2018, en autos sobre extinción del contrato de trabajo y cantidad seguidos instancias de dicha recurrente contra la empresa Prayz Promociones Asociadas y Proyectos S.L., confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
