Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1014/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1124/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12795
Núm. Roj: STSJ M 12795:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0053374
Procedimiento Recurso de Suplicación 1014/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1202/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 1124/19
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1014/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE JUAN GANDARA MAEZTU en nombre y representación de D./Dña. Guadalupe, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1202/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe frente a SEPHORA COSMETICOS ESPAÑA SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Guadalupe ha venido prestando sus servicios para SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL desde el 4 de marzo de 1.998, con una categoría profesional de Directora de tienda y percibiendo por ello un salario en el último año trabajado de 31.711,98 €. La empresa reconoce un salario anual de 2683,96 €.
SEGUNDO.- La actora presta sus servicios en el Centro comercial La Gavia de Madrid.
TERCERO.- En los centros de trabajo de la empresa existen tres documentos que deben ser cumplimentados por los directores de tienda: Hojas de ratio o cuenta de explotación (ventas/margen, seguimiento de demarca); Registro de reuniones de equipo (reuniones de gestión y animación de equipos); y Registro de Salidas de Residuos.
CUARTO.- Los Directores de tienda cuentan con un 'Manual de Store Audit' en el que se contienen, ente otras materias:
1.- la necesidad de realizar una prueba de alarma los primeros lunes de cada mes reflejando el resultado en el correspondiente documento. La prueba consiste en hacer saltar la alarma para comprobar que los dispositivos funcionan correctamente. En esta actividad deben estar presentes dos testigos: manager y un no manager o personal de seguridad.
2.- Registro de salida de residuos de la tienda. Se deben usar bolsas de plástico transparentes y a través de las salidas que tengan antenas antirrobo. Deben hacerlo dos personan (manager y no manager) y anotar diariamente el nombre, firma y fecha de las personas que han hecho la comprobación. El horario se adapta al fijado por el ayuntamiento en la localidad donde se encuentra la tienda. En el caso de la Gavia es a las 10, 00 de la mañana.
QUINTO.- el 17 de agosto de 2.018 la empresa impone a la actora una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días por la comisión de una falta grave consistente en que se han aplicado descuentos del 25 % a clientes sin que fuese procedente. No consta firmeza de la sanción
SEXTO.- La actora permanece de vacaciones desde el 13 de septiembre de 2.018.
SÉPTIMO.- El 28 de septiembre de 2.018 se le comunica que se han detectado graves irregularidades en las hojas de salida de residuos, hojas de ratios y registro de reuniones de equipo el 21 de septiembre de 2.018. A fin de llevar a cabo la correspondiente investigación se la aparta del puesto de trabajo con suspensión cautelar de empleo que no de sueldo.
OCTAVO.- El 8 de octubre de 2.018 y con efectos de ese mismo día, se comunica a la actora su despido por razones disciplinarias. En síntesis se imputa a la trabajadora haber cumplimentado los Registros de salida de residuos de la tienda de forma fraudulenta, siendo firmados por personas que en los días indicados no estaban en la tienda, o que no tenían turno en el momento en el que se hace la salida, firman en días que la tienda está cerrada. En concreto se señala que la actora ha firmado como presente en días que o bien no tenía turno a las 10 de la mañana o bien estaba de vacaciones. Se la hace notar que la demarca en la tienda de La Gavia es de un 3 % de media. También se señala que existen firmas en los documentos de ficha de planificación de Formación y de control y seguimiento de alarmas en tienda que han sido falsificados al constar firmas que no se corresponden con las de los trabajadores. Se da por reproducida la carta que obra a los folios 7 a 10 de los autos.
NOVENO.- La actora se encontraba de vacaciones los días 19 de enero 2.018, 7 de marzo de 2.018 y 12 y 13 de, marzo de 2.018.
Los siguientes días tuvo turno de tarde:
Enero 2.018.- 3, 4, 13, 24y 29
Febrero.- 1,3, 8,10, 14, 28
Marzo.- 1 y 27.
Abril.- 4, 11, 12 y 26
Mayo.- 5
Junio.- 9
Julio.- 15, 18 y 19
Agosto.- 18, 19, 22, 23, 25 y 30
DÉCIMO.- En 2.018 se ha incrementado la demarca en relación con 2.017. Los datos mensuales de demarca constan al folio 78 de los autos que aquí se da por reproducido.
UNDÉCIMO.-El 8 de noviembre de 2.018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 22 de octubre.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guadalupe contra SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL, con citación del MINISTERIO FISCAL debo declarar PROCEDENTE el despido de la actora absolviendo a la empresa de sus pedimentos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Guadalupe, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/11/19 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la demandante y convalida la decisión extintiva del empleador, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:
1.-En el primer motivo la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:
'La actora presta sus servicios en el Centro comercial La Gavia de Madrid desde el 13 de marzo de 2017.'.
La revisión debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante al folio nº 84.
2.-En el segundo motivo la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción:
'En 2018 se ha incrementado la demarca en relación con 2017. Los datos mensuales de demarca constan al folio 78 y 79 de los autos que aquí se da por reproducido.'.
La revisión debe prosperar ya que la juzgadora se remite al folio nº 78 y por error omite el nº 79 que es continuación de lo reflejado en el folio nº 78.
SEGUNDO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 54.1 y 54.2.d del ET, en relación con el artículo 69.3 del Convenio Colectivo Estatal del comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías y jurisprudencia sobre la teoría gradualista, en relación con el artículo 105.1 de la LRJS. En síntesis expone que la sentencia recurrida declara la procedencia del despido por la imputación efectuada en la carta de despido referente al control de residuos señalándose días en los que la actora, pese a cumplimentar el parte, no podía hacerlo puesto que su turno de trabajo era de tarde (la basura se saca a las 10:00 horas) o estaba de vacaciones y considera que atendiendo a la doctrina gradualista ello no es suficiente para provocar el despido porque los errores en la confección de los documentos fueron involuntarios motivados por la carga de trabajo y el cambio continuo de horarios; admite que los partes debían haberse confeccionado diariamente y no pasados varios días pero se trata de una desobediencia leve y sí quebranta manifiestamente la disciplina la falta sería grave y solo por reincidencia comunicada estaríamos ante una falta muy grave; que la demarca (sustracciones) ha bajado desde que la trabajadora presta servicios en la tienda de La Gavia, lo que evidencia que no ha intencionalidad alguna, debiendo estar la empresa agradecida de los resultados conseguidos por la trabajadora, sin que se haya acreditado perjuicio alguno a la empresa; que el registro de basuras se hace de manera efectiva, que la bolsa transparente se utiliza todas las mañanas y se saca por los arcos de seguridad, y que teniendo en cuenta la antigüedad de la trabajadora, más de 20 años, debería declararse la improcedencia del despido.
El Convenio Colectivo Estatal del Comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías y Perfumerías tipifica como falta leve ' La desobediencia a la Dirección de la empresa en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas, podrá ser calificada como falta grave'(artículo 67.8), y como falta muy grave ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en trato con los trabajadores o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como competencia desleal en la actividad de la misma.' (Artículo 69.3).
Debemos partir del relato fáctico para determinar si la infracción cometida por la recurrente no tiene el alcance que señala el recurso, así del mismo se desprende que:
1.-Desde el 4/03/1998, la demandante presta servicios como directora de tienda (hecho probado primero).
2.-Desde el 13/03/2017 presta servicios en la tienda ubicada en el Centro Comercial La Gavia de Madrid (hecho probado segundo).
3.-En los centros de trabajo de la empresa existen tres documentos que deben ser cumplimentados por los directores de tienda: Hojas de ratio o cuenta de explotación (ventas/margen, seguimiento de demarca); registro de reuniones de equipo (reuniones de gestión y animación de equipos) y registro de salidas de residuos (hecho probado tercero).
4.-Los directores de tienda cuentan con un 'Manual de Store Audit' en el que se contienen, entre otras materias:
Registro de salida de residuos de la tienda. Se deben usar bolsas de plástico transparentes y a través de las salidas que tengan antenas antirrobo. Deben hacerlo dos personas (manager y no manager) y anotar diariamente el nombre, firma y fecha de las personas que han hecho la comprobación. El horario se adapta al fijado por el ayuntamiento en la localidad donde se encuentra la tienda. En el caso de La Gavia es a las 10:00 horas (hecho probado cuarto).
5.-El 17/08/2018 le impone una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días por la comisión de una falta consistente en que se han aplicado descuentos del 25 % a clientes, sin que fuese procedente. No consta firmeza de la sanción (hecho probado quinto).
Estuvo de vacaciones desde el 13/09/2018 (hecho probado sexto).
El 28/09/2018 la empresa le comunica que han detectado irregularidades en las hojas de salidas de residuos, hojas de ratios y registro de reuniones de equipo el 21/09/2018. Es apartada del puesto de trabajo con suspensión cautelar de empleo pero no de sueldo (hecho probado séptimo).
6.-El 8/10/2018 es despedida; le imputa, entre otros incumplimientos:
El día 24 de septiembre, la Directora Regional vuelve a la tienda ya que es informada de la desaparición de los referidos documentos y ratifica que no están, revisando la documentación existente, encuentra- otro documento interno, el Registro de Salidas de Residuos que ha sido también manipulado. Este Registro forma parte de los controles, de seguridad y demarca (pérdida de stock) que se deben llevar a cabo para garantizar, cumplir y hacer cumplir la normativa anti-demarca estipulada por la Compañía. En base a este protocolo, que tiene como principal finalidad evitar los hurtos por parte del personal de tienda, se obliga por ejemplo, a que se usen bolsas de basura transparentes, a sacar los residuos fuera de la tienda a través de las salidas que tengan antenas antirrobo y en el horario establecido por el Ayuntamiento, para la recogida de basura, en el caso de tiendas de calle, o cuando lo establezca la Gerencia, en el caso de Centros Comerciales. En la tienda del Centro Comercial La Gavia, la salida de residuos debe realizarse todos los días a las 10 de la mañana. El procedimiento en sí consiste en revisar dichas bolsas de basura, lo cual debe hacerse diariamente por dos personas: un manager y otro trabajador. A continuación y una vez comprobado que en dichas bolsas sólo hay residuo, se procede a rellenar la plantilla u hoja de registro que, figura en la intranet de Sephora, anotando la hora, la fecha, el nombre y la firma de las dos personas que han realizado dicha tarea. Diversos trabajadores de la tienda han manifestado que nunca se ha llevado a cabo dicho procedimiento por el que el control de la salida de residuos en la tienda que Ud. dirige es inexistente.
Con estos antecedentes y hechas las comprobaciones oportunas del referido Registro de Salida de Residuos de la tienda, se ha comprobado que el mismo ha sido cumplimentado de forma fraudulenta para encubrir el incumplimiento reiterado y sistemático de este procedimiento. Así las cosas, se ha comprobado que, extrañamente, existen registros desde el mes de enero y que las firmas en los mismos se han incluido a posteriori y con evidentes y patentes errores que ponen de manifiesto el fraude: hay registros firmados por personas que no estaban en la tienda en el turno de las 10 de la mañana, hay personas que firman en días en que la tienda está cerrada, firman incluso en días en que se encuentran de vacaciones o de baja médica, Siendo Ud. la responsable última de la veracidad del contenido de dicho Registro. Pero además, Ud. particularmente, ha firmado los días que se detallan a continuación, cuando no estaba en el turno de las 10 de la mañana, que como sabe, es cuando se hace el control de residuos:
Enero 2.018: 3, 4, 13, 19 (vacaciones), 22, 24, 29
Febrero 2018: 1, 3, 8, 10, 14, 21, 22, 23, 26 y 28
Marzo 2018: 1, 3, 6 y 7 (vacaciones), 12 y 13 (vacaciones), 27.
Abril 2018: 4, 11, 12, 26
Mayo:2018: 5
Junio 2018: 9
Julio 2018: 1, 2 15, 18,19.
Agosto 2018: 16, 18; 19, 22, 23, 25,29 y 30'
7.-La demandante ha estado de vacaciones los días 19/01/2018, 7/03/2018, 12/03/2018 y 13/03/2018.
Ha tenido turno de tarde durante los siguientes días:
-Enero: 3,4, 13, 24 y 29.
-Febrero: 1,3,8,10, 14 y 28.
-Marzo: 1 y 27.
-Abril: 4, 11, 12 y 26.
-Mayo: 5.
-Junio: 15, 18 y 19.
Agosto: 18, 19, 22, 23, 25 y 30 (hecho probado noveno).
8.-En el año 2018 se ha incrementado la demarca en relación con el año 2017 (hecho probado décimo)
En el Manual constan los procesos que deben llevarse a cabo en la tienda y la forma de realizar el control de residuos y documentarlo, debiendo emplearse bolsas transparentes, revisar la basura antes de sacarla por una puerta que tenga conectada la alarma y hacer constar en el registro correspondiente que se ha llevado a cabo firmando las personas responsables de ello. La salida de residuos en la tienda de La Gavia se llevaba a cabo a las 10:00 horas, la actora ha firmado los partes de residuos, cuando era imposible que estuviese presente ya que no era su turno no cumplimentando, por tanto, correctamente los partes o registros que tienen trascendencia a la hora de intentar reducir la demarca del centro (sustracciones). Se expone que desde que entró en la tienda de La Gavia en marzo de 2017 las sustracciones han bajado respecto a años anteriores, aumentando ligeramente en el año 2018, y siendo cierto es indiferente porque no se le imputa sustracción alguna o que haya facilitado a personas concretas que detraigan bienes de la empresas, sino que no efectuase los procesos de control, que tratan de disminuir las mermas de la empresa, de forma adecuada, firmando documento que no se ajustan a la realidad. También se alega que la empresa no ha sufrido perjuicio estando ante pequeño errores cometidos en comparación con todos los días de trabajo del año pero como señala la STS de 19/07/2010, recurso nº 2643/2009:
'(...)
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
(...)
2.- Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ) , es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'. >.
Por tanto, los hechos probados acreditan la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza imputada, tipificada en la norma convencional de aplicación, sancionable con el despido, por lo que debe confirmarse la sentencia al no haber incurrido la misma en las infracciones denunciadas, sin que pueda tenerse en cuenta la alegación que efectúa el recurso en torno a la necesidad de aplicar la teoría gradualista y de proporcionalidad entre la falta y la sanción cometida que alega el recurso, pues debe significarse que la doctrina gradualista no es aplicable en todo caso, sino en aquellos supuestos en los que la conducta de la trabajadora es susceptible de valoración lo que no ocurre en un supuesto como el presente en que se sanciona una conducta objetiva, cometida por una persona encargada de hacer el control garantizando que las personas que revisan los residuos han cumplido con su función, avalando con su firma un seguimiento del proceso de control en días en lo que no podía haberlo hecho, por lo que acreditada la infracción, no cabe graduación alguna. Como recoge una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988 , 6 de abril de 1990 , 15 de noviembre de 1990, 2 de abril, 6 de mayo de 1992, y 27 de abril de 2004, recurso nº 2830/2003 ), si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada. Y siendo la decisión adoptada por la empresa adecuada y proporcionada a los hechos imputados, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Guadalupecontra la sentencia de fecha 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos nº 1202/2018 seguidos a instancia de Guadalupe contra SEPHORA COSMÉTICOS ESPAÑA SL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1014-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1014-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
