Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1124/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 422/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1124/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9056
Núm. Roj: STSJ AND 9056:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420190004077
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 422/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 326/2019
Recurrente: Luis Alberto
Representante: MARIA DOLORES MORALES MORENO
Recurrido: Jesús María
Representante:JUAN CARLOS CRUZ LOMBARDO
Sentencia Nº 1124/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a uno de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Alberto sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Jesús María habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Octubre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°-D. Jesús María, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, ha venido prestando sus servicios por cuenta de las empresa demandada desde el día 11 de septiembre de 2017, con la categoría profesional de peón y salario mensual de 1.595,31 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
Las partes formalizaron un contrato de trabajo temporal en fecha 11 de septiembre de 2017, cuya finalización estaba prevista para el día 10 de febrero de 2019.
2°.-Que el día 8 de febrero de 2019, viernes, el demandante realizó un servicio que le fue encomendado por la empresa en el Ayuntamiento de Torremolinos, donde debía probar un vehículo. Tras un enfrentamiento con el responsable del servicio de dicha Corporación, el actor regresó alterado a la sede de la empresa, manifestando que quería irse de la misma. Dado que en ese momento la gestoría que se encarga de los trámites laborales de la empresa se encontraba cerrada, se le comunicó que fuera el lunes siguiente a fin de firmar la baja voluntaria.
Dicho día el actor no compareció, y sí lo hizo el día 11 de febrero, alegando que no firmaba la baja porque consideraba que había sido despedido. La empresa, en atención a la relación de amistad que le unía al trabajador, tramitó su baja por finalización de contrato.
3°.-La empresa demandada procedió a cursar la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos al 10 de febrero de 2019 por fin de contrato temporal.
4°.-La empresa demandada abonó al actor la cantidad de 929,69 euros, en concepto de indemnización por despido.
5°.-En fecha 1 de abril de 2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada por D. Jesús María frente a D. Luis Alberto, declarando ser constitutiva de un despido improcedente la extinción del vínculo laboral del actor que tuvo lugar en fecha 10.02.2019.
Y frente a dicha sentencia se alza el empresario demandado a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en el que interesa que sea revocada por la Sala la sentencia de instancia y con ello sea desestimada la demanda rectora de las presentes actuaciones. Y para ello articula sendos motivos de recurso, ninguno de los cuales podrá merecer favorable acogida, por los condicionantes que citaremos a continuación.
SEGUNDO.-En el primero de tales motivos, articulado con sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita el demandado la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del hecho probado segundo a fin de dotar al mismo de las menciones obrantes en la redacción alternativa propuesta.
La doctrina jurisprudencial respecto del error en la apreciación de la prueba ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) es uniforme al tiempo de señalar que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa entiende la Sala que la pretensión revisora de la parte recurrente habrá de ser íntegramente desestimada por esta Sala, cuando las menciones que trata de introducir carecen por completo de relevancia alguna a los efectos modificativos del fallo judicial ahora impugnado, como en adelante se verá. No bastante con lo anterior, las mismas ya pueden entenderse reflejadas en diversos pasajes de la sentencia, que claramente recogen la voluntad manifestada por el actor de no continuar prestando servicios en la empresa, la relación de amistad que unía a ambas partes contratantes, así como la decisión del empresario de tramitar la finalización de dicho vínculo laboral como una extinción por finalización de contrato temporal, abonando además al actor la indemnización correspondiente de ello derivada y prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.-Y tras ello por el demandado se articula un último motivo de suplicación destinado al examen crítico de las normas sustantivas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el cual denuncia incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 7 del Código Civil.
Razona en su alegato, en esencia, que la finalización del vínculo laboral vino dada en exclusiva por la propia voluntad del trabajador, el que además y en base a la relación de amistad que le unía con el empresario llegó a un acuerdo con éste para dotar a tal baja voluntaria de las formalidades propias de una extinción contractual por fin de contrato temporal. Sostiene conforme a ello que la decisión ulterior del demandante de impugnar judicialmente tal cese y reclamar una indemnización superior entraña una vulneración del artículo 7 del Código Civil, y concretamente del deber de buena fe y de la prohibición de ir contra sus propios actos previos.
Dicho lo anterior, y en resolución de la controversia que se nos plantea, lo primero que hemos de resaltar es que la Sala ha necesariamente de atenerse para resolver el presente motivo a los concretos aspectos jurídicos invocados e impugnados en el mismo, y con ello, si la sentencia de instancia, al tiempo de catalogar la extinción contractual aquí impugnada como un despido improcedente violentó el artículo 7 del Código Civil. La jurisprudencia en la materia - sentencias del Tribunal Supremo de 21.02.2017, 01.03.2017 y 26.09.2017- es tajante al tiempo de dictaminar que la Sala de suplicación está vinculada y limitada por el contenido de los motivos de recurso articulados, careciendo de potestad para asumir la función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a su función de juzgar.
CUARTO.-Y lo anterior lo exponemos con manifiesto énfasis cuando del contenido de la sentencia de instancia pocas dudas pueden albergarse en relación a que el cese del actor no constituyó despido alguno y sí únicamente la finalización ordinaria de un contrato temporal por el mero transcurso del plazo en el mismo estipulado.
A tal efecto, de los inalterados hechos probados de la sentencia directa e inequívocamente se extrae: 1.- que las partes dictaminaron en el contrato temporal concertado que el mismo finalizaría el 10.02.2019 (lunes) -hecho probado 1º-; 2.- que el previo viernes 08.02.2019 el trabajador manifestó de manera expresa al empresario su voluntad de no continuar prestando servicios -hecho probado 2º-; 3.- y que el empresario, consecuencia de lo anterior, decidió no prorrogar la vigencia del contrato concertado más allá de la fecha estipulada de finalización del mismo, cursando conforme a ello y al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores la baja del trabajador por fin de contrato temporal y abonando al mismo la indemnización correspondiente al mismo.
Indica de manera lacónica la sentencia recurrida que dicha extinción entraña 'un cese sin causa', cuando lo cierto es que la Sala entiende que la finalización del vínculo laboral del actor encuentra una directa justificación y amparo legal en el contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. La finalización tuvo lugar el día prefijado en el contrato como de fin de vigencia del mismo; vino determinada por voluntad y decisión -en nuestro caso además conforme de ambas partes- de no prorrogar la vigencia del mismo más allá del término resolutivo fijado; y con ello aconteció no por voluntad y/o decisión del demandado, sino por la mera llegada del término resolutorio previsto por las partes y/o cumplimiento del plazo de duración pactado en el mismo, tal y como es de ver del contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual el contrato de trabajo se extingue 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'.
Por lo demás, a todo lo anterior podemos igualmente añadir que la extinción de un contrato de trabajo temporal como el de autos no precisa de comunicación previa ni de formalidad especifica alguna, por lo que el empresario demandado nada había de notificar previamente al demandante a tal efecto, máxime cuando conforme al artículo 49.1.c) únicamente el contrato concertado podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar previo preaviso y continuar el trabajador prestando servicios, lo que tampoco acontece en el caso de autos.
QUINTO.-Ahora bien, todo lo anterior se expone a efectos puramente dialécticos, cuando no habiendo invocado el demandado en su recurso ni de la manera más básica imaginable el adolecer la sentencia de vulneración del citado artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, y sí en exclusiva del artículo 7 del Código Civil, la Sala ha de atenerse a la concreta censura jurídica formulada, que de manera incuestionable habrá de ser rechazada cuando, entre otros múltiples aspectos, dicho precepto y deberes contenidos en el mismo claramente han de ser igualmente predicables respecto al empresario demandado, y no solo frente a la otra parte contratante.
En ello, ante la manifestación de voluntad del trabajador de no continuar prestando servicios el lunes 10 de febrero de 2019 -se recuerda, prefijado de finalización de la vigencia de su contrato- el empresario procedió, de manera absolutamente consciente y voluntaria, a cursar la baja en la empresa del trabajador como derivada de la finalización de un contrato temporal. En ello, no solo el certificado de empresa obrante al folio 71 claramente así lo refleja, sino que no bastante con ello procedió el demandado a abonar al trabajador la indemnización correspondiente prevenida en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, algo absolutamente anacrónico con lo que plantea en el presente recurso, que no es más que el derivarse exclusivamente la finalización del contrato de un previo desistimiento del actor enmascarado -además con tintes sospechosamente fraudulentos- en una extinción por fin de la vigencia pactada.
Como se expuso, procediendo el demandado a todos los efectos legales y oficiales correspondientes a formalizar la finalización del contrato de trabajo del demandante como propia de la extinción de un contrato temporal por cumplimiento del término pactado, carece de todo sentido y razón de ser que pretenda ulteriormente, violentando sus propios actos precedentes, desvincularse de todo ello y además a los efectos de privar al actor de derecho y acción para impugnar tal previa extinción contractual y extraer de la misma todos los efectos legales para ella previstos.
Consecuentemente, no entendiendo la Sala concurrente la infracción normativa denunciada, no cabe sino desestimar el recurso formulado, con íntegra confirmación de la sentencia dictada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada en fecha 01.10.2019 por el Juzgado de lo Social número Tres de Melilla, en sus autos 326/2019 promovidos por D. Jesús María frente al recurrente citado.
Se condena al recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1.200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Indíquese al empresario demandado que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:
1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;
2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

