Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 1124, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1124
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 1124/97
MLA
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. DR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1124/97 interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDADYE SERVICIOS SOCIALES-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Santiago Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por D. DIGNA F en reclamación de IUBILACION NO CONTRIBUTIVA siendo demandado CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES-XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 807/96 sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, nacida el 12 de junio de 1.930, solicitó de la demandada pensión de jubilación no contributiva, el 27 de febrero de 1996, que le fue denegada por Resolución dictada, el 7 de mayo de 1996, por la Consellería de Traballo e Servicios Sociais, por considerar que los recursos económicos de la unidad económica de convivencia superan el límite de acumulación establecido legalmente, estableciendo 3.611.519 pesetas de recursos y 2.988.720 pesetas como límite.- SEGUNDO.- Que interpuso Reclamación Previa el 28 de junio de 1996, que fue desestimada por Resolución de 4 de noviembre de 1996.- TERCERO.- Que las rentas de la unidad familiar, compuesta por tres personas, la actora, su marido y un hijo, en el año anterior al de la solicitud, ascendieron a 2.470.192 pesetas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por D. DIGNA F , contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS (XUNTA DE GALICIA), debía declarar y declaraba el derecho de la accionante al percibo de la pensión de jubilación no contributiva reclamada en este proceso, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma en la cuantía mensual de 35.580 pesetas, con efectos desde el 1 de marzo de 1.996".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima la demanda de la actora y declara su derecho al percibo de pensión de jubilación no contributiva, recurre la Xunta de Galicia (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais), articulando dos motivos de Suplicación. En el primero, y con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, interesa la modificación del H.P. tercero de la sentencia impugnada, para que quede redactado del siguiente modo: "TERCERO: Que las rentas de la unidad familiar, compuesta por tres personas, la actora, su marido y un hijo, en el año anterior al de la solicitud ascendieron a 3.206.009 ptas. superando claramente el límite legalmente establecido de 2.988.270 ptas.".
Se acoge la modificación pretendida, con la excepción del último inciso de la misma por contener una valoración jurídica predeterminante del Fallo y claramente incompatible con su inclusión en el relato de hechos probados.
SEGUNDO.- A través del oportuno cauce procesal, al Consellería demandada articuló un segundo motivo de Suplicación denunciando infracción de los arts. 167, 168 y 170 de la L.G.S.S., en relación con el Real Decreto 357/1991. Argumenta el Organismo recurrente que del expediente administrativo consta que la unidad económica de convivencia supera el límite de recursos económicos, no habiéndose computado los mismos correctamente por el Magistrado de instancia al tomar ingresos netos y no ingresos brutos o totales de la unidad familiar.
Ha de prosperar el recurso y la tesis del organismo demandado, porque según doctrina jurisprudencia unificada, pudiendo citarse, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1996 (Art. 4715) y de 21 de mayo de 1998 (Art. 9532), para el cálculo de las rentas en casos como el enjuiciado, los ingresos a computar son los brutos, declarándose por el Alto Tribunal que "la primera razón que inclina a esta resolución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adapta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, corno se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la adquirida o bruta y no la renta neta o disponible".
A esta razón de interpretación gramatical, el Tribunal Supremo añade otra de interpretación teológica, al establecer que "el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador, lo que con seguridad no es el caso".
En el presente supuesto no se discute el período de cómputo de ingresos de la unidad económica de convivencia, (año 1990, ni el número de miembros de la misma (tres), ni tampoco el límite legalmente establecido 2.988.720 ptas., sino solamente si el cómputo ha de comprender ingresos brutos o netos. El juzgador de instancia, toma las cantidades líquidas o netas, según se recoge en el Único Fundamento de la resolución recurrida. Así, el cónyuge de la solicitante obtuvo 833.417 ptas. en concepto de rendimientos de actividades empresariales, y el Magistrado de instancia Únicamente tiene en cuenta las cantidades netas (620.441 ptas.); por este mismo concepto, el hijo de la interesada obtuvo en el año del cómputo (1.995) 1.592.185 ptas. y el juzgador únicamente imputa como ingresos 1.027.396 ptas. -la cantidad neta: y lo mismo cabe señalar respecto pie los vencimientos del capital mobiliario, si bien las cuantías son ínfimas 10.279 ptas.- (brutas), la sentencia computa 8.233 ptas. (cantidad neta) en el caso del cónyuge de la accionarte: y 83 ptas./brutas, 66 ptas./netas en el caso de su hijo. Según estos cálculos, los ingresos de la unidad económica de convivencia a los que hay que añadir la jubilación del esposo de la actora ascendieron en el año 1.995 a 3.250.080 ptas. cuantía ligeramente superior a la calculada por la Consellería recurrente, pero en cualquier caso, superior al límite legalmente establecido; y según esto, los ingresos de la unidad familiar de convivencia en que se integra la solicitante, superan el límite de la acumulación de recursos previstos en los arts. 144 de la L.G.S.S. y 11.2 del R.D. 357/1991, por lo que en el presente caso la Ley presume que desaparece la situación de necesidad que está en la base de este tipo de protección social.
En resumen, constando que la unidad familiar se halla integrada por tres miembros, cuyos ingresos en el año 1.995 ascendieron a 3.250.080 ptas. cantidad superior a 2.988.720 ptas. fijadas legalmente como límite de acumulación de recursos, se está en el caso de apreciar la censura jurídica que se denuncia, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la sentencia impugnada.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por CONSELLERIA DE SANIDADYE SERVICIOS SOCIALES-XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 Santiago Compostela, en proceso promovido por D. DIGNA F frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES-XUNTA DE GALICIA, con revocación de la misma y desestimando la demanda, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia absolviendo al Organismo demandado.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los j DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
