Sentencia Social Nº 1125/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 1125/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2965/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1125/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101122

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8871


Encabezamiento

5

M.E.

SENTENCIA NÚM. 1125/2006

Autos 191/05

Granada 1

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2965/05, interpuesto por D. Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 16 de septiembre de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cristobal en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2.005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando las resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrida y en la que se declara a la parte actora afecta de incapacidad permanente total.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Cristobal , nacido el día 29 de Diciembre de 1.947, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente en fecha de 02-09-04. Su última profesión ha sido la de interventor de banca, con base reguladora de 2.2.57,73 € mensuales.

2.- El día 6 de Octubre de 2004 se realizó el Informe Médico de Síntesis (folios 59 y ss. por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 29 de Octubre de 2004 denegando la petición por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3.- Interpuesta Reclamación Previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 20-01-05.

4.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: Sd. Artrósico. Escoliosis lumbar. Mínima osteopenia. Ingresado unidad coronaria el 17-06-93 por cuadro de angina con cambios electrocardiográficos en cara inferior. Enf. Pequeña vía aérea. Tabaquismo activo. Hipoacusia bilateral. Trast. Ansioso depresivo tratado médico de cabecera. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Clínicamente aqueja poliartralgias generalizadas (más marcadas a nivel cervical y caderas). Diseña marcada de esfuerzo e Hipoacusia bilateral (más acusada en oído izquierdo). RMN cervical;"...Estenosis canal y cierre parcial agujeros de conjunción segmentos C4-C5, C5-C6, C6-C7.." Estudio perfusión miocárdico en 1993: área isquémica en cara inferolateral.

5.- Obran en autos informe del Centro de Diagnóstico (resonancia magnética), de fecha 14-03-05, y del servicio de neurocirugía del Hospital Virgen de las Nieves, de 01-06-05, que se dan por reproducidos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cristobal , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el Articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pide en el presente recurso que en el cuarto de los hechos probados de la Sentencia de instancia se sustituya la frase "Diseña marcada de esfuerzo", por la de "Disnea marcada de esfuerzo". En lo que se refiere al derecho aplicado se alega infracción, por falta de aplicación, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 17 de la OM de 15-4-69 , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo.

SEGUNDO.- A la revisión de hecho que se pretende debe accederse en corrección a error de transcripción.

TERCERO.- Por el contrario, no puede alcanzar éxito la censura jurídica que se aduce, pues partiendo de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad ha de mantenerse que la situación actual del trabajador no es encuadrable en el grado de invalidez permanente que se definen en el Art. 137.5 de la Ley de Seguridad Social , pues no es dable aceptar que quien padece disnea de esfuerzo y polialtralgias generalizadas, más marcada a nivel cervical y caderas, se encuentre definitivamente incapacitada para el ejercicio de cualquier profesión, entre ellas, las que no requieren esfuerzos físicos como es la propia del actor, de interventor de banca. Siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, la misma ha de ser íntegramente confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 16 de septiembre de 2.005, en Autos seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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