Sentencia Social Nº 1125/...il de 2006

Última revisión
06/04/2006

Sentencia Social Nº 1125/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2006 de 06 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1125/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100626

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2494

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla en autos sobre despido, declarando la nulidad del mismo, y condenando a la empresa a la readmisión del trabajador. Una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de un derecho fundamental de un trabajador, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es decir, que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, se produce una inversión en la carga de la prueba. Sin embargo, el empleador no ha desplegado actividad probatoria tendente acreditar que su actitud es razonable y completamente ajena al ejercicio por el actor de sus derechos fundamentales, tales como el derecho de huelga o a la tutela judicial efectiva, sino que más bien sus acciones denotan una actitud represiva hacia el trabajador.

Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 620-06

Sentencia nº : 1125-06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 6 de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander sobre despidos siendo demandados ASOCIACION PROYECTO JOVEN y CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Noviembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Probado y así se declara que el demandante D. Alexander , prestó sus servicios para la parte demandada, Empresa ASOCIACION PROYECTO JOVEN con la categoría profesional de Auxiliar de Educador, con un salario de 1.207'01 euros mensuales, con una antigüedad de 1 de agosto de 2.002, siendo el último contrato de fecha 1 de enero de 2005 y a finalizar el 03 de Junio de 2005, salvo rescisión del convenio firmado por dicha Asociación con la Ciudad Autónoma de Melilla. El referido contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicios como auxiliar educador en Baluarte San pedro Alto s/n (documento nº 6 de la prueba documental aportada por la actora).

Constan los siguientes contratos de trabajo del actor: 1. de 11.2.02 a 30-6-02, siendo los trabajos y circunstancias que justifican la realización de este contrato el Convenio en colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla para la ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y por una duración de hasta 30-6-02, siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 2. de 1-8-02 a 30-9-02, siendo la obra o servicio II Convenio en colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla para la ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 3. de 1-10- 02 a 31-12-02, siendo la obra o servicio la ampliación del II Convenio en colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla para la ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 4. de 1-1-03 a 30-6-03, siendo la obra o servicio 4º Convenio en colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla para la ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 5. de 1-7-03 a 31-12-03, siendo la obra o servicio la ampliación del II Convenio de colaboración entre la Consejería Bienestar Social y Sanidad de la C.A.M. y la Asociación UNESCO, para el programa de ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 6. de 1-1-04 a 30-6-04, siendo la obra o servicio 4º Convenio en colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla para la ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento y siendo la empresa Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma; 7. de 1-7-04 a 31-12-04, siendo la obra o servicio auxiliar de educador en Baluarte San Pedro Alto s/n, y siendo la empresa Asociación Proyecto Joven; 8. de 1- 1-05 a 30-6-05 siendo la obra o servicio educador en Baluarte San pedro Alto s/n, y siendo la empresa Asociación Proyecto Joven (vida laboral y contratos aportados como documental por el actor).

2º) El 6 de Junio de 2.005, se le comunica a través de Carta la extinción de su contrato de trabajo con efectos a partir del día 30 de junio de 2.005, (documento nº 2 aportado por la actora y que se da por reproducido). Tras la extinción de su contrato de trabajo la empresa le sustituyó mediante la contratación de otra persona, porque resulta necesario para el funcionamiento de la empresa (declaración realizada en prueba de interrogatorio de parte por la representante legal de la Asociación Proyecto Joven).

3º) La Ciudad Autónoma suscribió con la Asociación sin ánimo de lucro "Proyecto Joven" un convenio de colaboración con fecha 21 de enero de 2005, con efectos desde el 1-1-05 y con una duración inicial de un año, siendo susceptible de prórrogas anuales, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes para el programa de ejecución de medidas impuestas por los jueces de menores en régimen de internamiento (expediente administrativo aportado por la Ciudad Autónoma). El 28 de marzo de 2005, se reunen las partes y acuerdan modificar lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio de 21 de enero de 2005, en el Punto 2 en su apartado b). así como modificar lo dispuesto en la cláusula cuarta del precitado convenio, en el punto 2 en su apartado i) 2.

4º) En el mencionado Convenio se hace constar, al igual que en los anteriores, de un lado que, el personal contratado a fin de desempeñar las funciones previstas en el acuerdo, no establecerá relación funcionarial, laboral o estatutaria entre el referido personal y la Ciudad Autónoma de Melilla, siendo responsabilidad de la Asociación Proyecto Joven, todas las obligaciones que sean consecuencia de la contratación temporal del mencionado personal. Expediente administrativo aportado por la Ciudad Autónoma). No se especifica nada sobre el personal que ya venía trabajando en el referido programa contratado por el Centro UNESCO.

5º) Consta como documental aportada por la actora: 1. que con fecha3 de marzo de 2.005 se comunica por la Unión General de Trabajadores a la empresa Asociación Proyecto Joven que la UGT ha promovido Elecciones Sindicales en la empresa y que se acuerdo con lo establecido en el art. 67 ET el día 28 de marzo se va a a iniciar el proceso electoral de las Elecciones Sindicales en la empresa y que por lo tanto ese mismo día se constituirá la mesa Electora, (documento que se da por reproducido); 2. Comunicación de la empresa dirigida al secretario de organización de UGT de Melilla, por le que se adjunta Censo Electoral de los trabajadores dados de alta actualmente con la Asociación, que consideran que dichas elecciones no proceden, ya que no se ajustan a los art. 67 y 69 ET , que la Asociación no tiene ningún inconveniente en que se realicen reuniones de personal, ni elecciones, (documento que se da por reproducido); escrito dirigido a la Mesa Electoral de la empresa Asociación Proyecto Joven por la organizadora sindical de UGT de Melilla, formulando reclamación sobre la lista que contiene el Censo Electoral entregado por la empresa el 11 de marzo de 2005, manifestando que la antigüedad de la contratación sea subsanada conforme la fecha de inicio de la primera de las contrataciones que le empresa realiza a todos y cada uno de los trabajadores (documento que se da por reproducido).

6º) Por resolución de la Mesa sobre la Reclamación contra las listas Provisional de Electores, se decide que los trabajadores pertenecientes a la empresa Asociación Proyecto Joven no han dejado de trabajar ininterrumpidamente de uno a otro contrato, por lo que se procede a subsanar la lista. (documento de la prueba documental aportada por la actora y que se da por reproducido).

7º) Por Laudo de 21 de abril de 2005, se resuelve expediente sobre impugnación del proceso electoral en la empresa "Asociación Proyecto Joven" promovido por el sindicato UGT, en el que son partes, además de este sindicato y la empresa, el sindicato CC.OO. (documento aportado por la actora el cual se da por reproducido). El citado laudo fue impugnado ante la jurisdicción social, presentando con posterioridad desistimiento por parte de la empresa Asociación Proyecto Joven.

8º) Consta documento por el que se comunica por parte del Secretario General de la Unión General de Trabajadores de Melilla, convocatoria de huelga que se ha efectuado por acuerdo adoptado en Asamblea de trabajadores, en fecha 4 de mayo de 2005 Documento aportado por la actora, el cual se da por reproducido) constan varios escritos dirigidos por el mismo a la Inspección de Trabajo, así como a la Consejera de Bienestar Social de Melilla, Documento aportado por el actor, el cual se da por reproducido).

9º) Que con fecha 4-7-05 se presenta papeleta de conciliación, celebrándose acto de conciliación ante la UMAC el día 11-7-05, con el resultado de: sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario por ambos. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Asociación Proyecto Joven, adjudicataria de la contrata para la ejecución de las medidas de internamiento de menores impuestas por la Autoridad Judicial en el Centro UNESCO de la Ciudad Autónoma de Melilla. El contrato concertado era temporal para la realización de obra o servicio determinado, coincidiendo su objeto con el de la citada contrata de servicios.

La empleadora dirigió al actor comunicación escrita en la que se le anunciaba la finalización de su relación laboral frente a la que aquél interpuso demanda por despido por considerar que la decisión extintiva era una represalia por las reclamaciones efectuadas. La Magistrada de instancia estima en parte la demanda y califica el despido como improcedente, que no nulo. Contra dicha sentencia se alzan la empresa demandada y el trabajador mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda y calificado el despido como nulo, con los efectos inherentes a la declaración de lesión de derechos fundamentales (recurso del actor) o, en su caso, revocada aquélla, se declare que no ha existido despido, sino válida extinción de la relación laboral por finalización del período pactado.

SEGUNDO. A) Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el trabajador demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de adicionar tres nuevos ordinales a aquella redacción, que serían el décimo, undécimo y duodécimo, con el siguiente tenor literal: "Décimo: A fecha 4.5.02 los trabajadores del centro educativo de menores infractores Baluarte de San Pedro El Alto, se solidarizan con el compañero despedido, al entender este despido como injusto, ya que tan sólo pretendían conseguir una mejoras laborales a través de la elección de un enlace sindical. Asimismo piden a la dirección del centro la reincorporación de su compañero, a la vez que desean que reine la paz socio laboral entre la dirección y los trabajadores. Constando la firma del actor en dicho escrito". "Undécimo: D. Jon , en calidad de secretario general de la UGT de Melilla denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Melilla a fecha 6 de mayo que la totalidad de los trabajadores de la empresa Proyecto Joven llevan firmando contratos temporales fraudulentos, relatando en la denuncia de forma entrecomillada el siguiente texto: para algunos será el de obra o servicio para proceder a su renovación, y para otros será el eventual por circunstancias de la producción para proceder a prescindir de algunos de vosotros, según el comportamiento y la insistencia de establecer un delegado de personal y un convenio colectivo". "Duodécimo: En relación con la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por D. Jon , a fecha 6.5.05, secretario general de UGT de Melilla, se requiere a la empresa Proyecto Joven a transformar en indefinidos no bonificados los contratos de duración determinada que en citación de comparecencia se requiere a la empresa, indicándose expresamente en diligencia en el libro de visitas". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 69 (motivo primero), 74 (motivo segundo) y 71, 72 de las actuaciones (motivo tercero). Y como los datos fácticos que el recurrente pretende introducir en la redacción de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones de la documental que cita, siendo además trascendentes a los fines del recurso, como se verá seguidamente, los motivos deben prosperar, quedando la redacción de hechos probados con las adiciones solicitadas.

B) La empresa demandada solicita, en sus tres motivos de revisión fáctica, en primer lugar, que se suprima del ordinal primero la referencia a las anteriores contrataciones del actor con la adjudicataria saliente, de manera que se refleje en dicho hecho probado la contratación del actor por la empresa demandada Proyecto Joven; en segundo lugar, que se suprima del ordinal segundo la expresión "habiendo sido sustituido éste y el resto de trabajadores por otros"; y en tercer lugar, que el ordinal tercero, que detalla el convenio de colaboración entre la Ciudad Autónoma de Melilla y la empleadora, quede redactado de manera que exprese que "el 1.7.05 la Asociación Proyecto Joven procedió a realizar nuevas contrataciones para poder atender a lo exigido en la mencionada modificación de 28.3.05". Los motivos deben fracasar. El primero, porque resultan de interés para una adecuada comprensión del debate planteado las anteriores contrataciones del actor con la adjudicataria saliente; el segundo, porque la supresión la sustenta la empresa en la denominada prueba negativa; y el tercero porque el texto alternativo no se desprende de manera evidente de la documental que cita (modificación del convenio de colaboración entre la ciudad autónoma y la empleadora). Y es que, efectivamente, en tal modificación únicamente se refleja el número y categoría de los trabajadores de la adjudicataria, pero nada se evidencia sobre la reestructuración de plantilla a que se refiere el motivo lo que conduce a su desestimación.

TERCERO.- Por evidentes razones de método, la Sala analizará en primer lugar el motivo de censura jurídica del trabajador recurrente, pues su estimación haría innecesario entrar a conocer del formalizado por la empleadora, que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la Ley Procesal Laboral , así como la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis, que la decisión extintiva de la empleadora no implica sino una represalia por las reclamaciones previas efectuadas por el actor y el resto de sus compañeros ante la dirección de la empresa en demanda de determinas mejoras en su relación laboral.

No se discute ni combate el régimen de responsabilidades de los distintos sujetos demandados (empresa y Ciudad Autónoma de Mellilla) establecido en la sentencia combatida.

Para una adecuada comprensión del debate planteado se debe partir del estudio de determinados aspectos de interés contenidos en la resultancia fáctica, de los que conviene resaltar los siguientes: a) el actor comenzó a prestar servicios para atender las tareas de educador de las distintas contratistas que, con la Consejería de Bienestar Social de la Ciudad Autónoma de Melilla, se han venido celebrando, trabajando para la demandada, última contratista entrante, desde agosto de 2.002; b) que la representación de lo trabajadores ha presentado ante la dirección de la empresa distintas reclamaciones que han dado lugar a la tramitación de expedientes electorales, impugnación ante la Autoridad Laboral y convocatoria de huelga; c) con fecha 6.6.05 se le comunica por la empresa demandada la extinción de su relación laboral; d) la contrata entre la empresa Asociación Proyecto Joven y la Ciudad Autónoma de Melilla no consta que haya finalizado sino que, al contrario, continua desarrollándose con normalidad.

CUARTO. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Dicho de otro modo, cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida -el demandado- probar que obedece a motivos razones y ajenos a La inversión o distribución de la prueba trae su fundamento en el hecho de que en la LPL art.179.2 y la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal la prueba de la discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa en uso de su poder de organización puede ocultar cualquier motivación antisindical y presentar una apariencia de licitud de actuación. Por ello, ante los ataques que puedan sufrir los derechos fundamentales, se libera a los titulares de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. Pero para que opere tal inversión en la carga probatoria no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato (TSJ Castilla-La Mancha 18-6-99, AS 2301; TCo 48/2002). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no vulneración del derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (TCo 55/1983; 104/1987; 166/1988; 114/1989; 135/1990; 197/1990; 21/1992; 7/1993; 266/1993; 293/1993; 99/1994; 180/1994; 54/1995; 85/1995; 127/1995; 17/1996; 106/1996; 136/1996; 198/1996; 82/1997; 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo (TCo 114/1989), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( TCo 73/1998).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar:

- que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento;

- que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical;

- que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical (TS 5-12-00, RJ 802/01).

La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por los recurrentes, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes (TCo 82/1997; 90/1997 las allí citadas y TCo 74/1998). Si embargo, la falta de acreditación de indicios de discriminación no produce esta inversión de la carga de la prueba (TSJ Aragón 30-4-02, AS 1491).

Pues bien, el actor ha probado la existencia de un clima de conflictividad entre la representación de los trabajadores y de la empresa, que ha llegado a la convocatoria de una huelga. También ha acreditado la presentación de reclamaciones en orden a lograr determinadas mejoras en la relación contractual. Se ha producido, pues, la aportación por el demandante de indicios razonables de lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, según la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional antes resumida, frente a lo que el empleador no ha desplegado actividad probatoria tendente acreditar que su actitud es razonable y completamente ajena al ejercicio por el actor de la acción ante los tribunales, sino que de la resultancia de hechos probados se desprende un despliegue de actividad probatoria por la demandante de tal intensidad como para que el simple panorama de represión (sospechas vehementes de vulneración del derecho fundamental) se convierta en plena convicción lo que conduce a la estimación del motivo y por su efecto el recurso del trabajador recurrente (y ya sin necesidad de entrar a conocer del recurso de la empleadora) con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 14 de noviembre de 2.005 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicho recurrente contra Asociación Proyecto Joven y la Ciudad Autónoma de Melilla, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada por D. Alexander y declaramos la nulidad del despido del actor, y condenamos a la empresa Asociación Proyecto Joven a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir, manteniendo la absolución de la Ciudad Autónoma de Melilla.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la referida sentencia por la Asociación Proyecto Joven.

Se condena en costas a la recurrente Asociación proyecto Joven, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que no podrá superar los 601,01 euros. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado por dicha Asociación para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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