Sentencia Social Nº 1125/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1125/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 282/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1125/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100773


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0037845

Procedimiento Recurso de Suplicación 282/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 916/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 1125/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 282/2014, formalizado por el Letrado D. JAIME COMPANY GONZALEZ, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia de fecha 07/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 916/2013, seguidos a instancia de D. Casiano frente a D. Higinio , ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, SEPSA SISTEMAS CONTROL E INFORMACION SLU y ALBATROS SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora D. Casiano , con NIF. nº NUM000 , firmó con fecha 1 de septiembre de 2008 en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la mercantil HACIENDA LA MORENILLA S.L.U. contrato de prestación de servicios con D. Higinio , actuando éste en nombre y representación de ALBATROS S.L., obrante en autos, al documento nº 1 ramo prueba de las mercantiles demandadas, cuyo contenido damos por reproducido y al que nos remitimos.

Dicho contrato tenía por objeto 'el establecimiento de las condiciones y términos conforme a los cuales Don Casiano , a través de la sociedad mercantil HACIENDA DE LA MORENILLA S.L.U. prestará a favor de ALBATROS los servicios de consultoría y gestión, bien desde este momento o en su futuro se encomiende a aquél', obligándose el actor a asistir cuantas veces fuese necesario al Consejo supervisor de la Corporación Albatros, en calidad de miembro de la misma y pactando un sistema de remuneración en virtud del cual D. Casiano , a través de la HACIENDA DE LA MORENILLA S.L.U. percibiría una retribución en concepto de honorarios por la prestación de sus servicios cuyo montante sería el de dividir la cifra de 192.141 € por mil novecientos veinte y multiplicarla por el número de horas dedicadas a las labores de asesoramiento.

En su cláusula cuarta disponía que 'el presente contrato se concluye entre ALBATROS y HACIENDA DE LA MORENILLA S.L.U. como dos personas jurídicas independientes; en consecuencia ni HACIENDA DE LA MORENILLA S.L.U. ni ninguno de sus empleados, podrá en ningún caso ser considerados como empleados o agentes de ALBATROS o actuar según una relación diferente que la establecida específicamente en los términos del presente contrato' y en la cláusula sexta se indicaba que 'el presente contrato concluido por ALBATROS 'intuitu personae' con respecto a D. Casiano , para la prestación de los servicios objeto del mismo, en atención a la competencia reconocida al mismo...'

En el documento nº 3 ramo prueba de las mercantiles demandadas (prueba aportada antes de la vista del juicio verbal), consta la relación de facturas emitidas desde octubre de 2008 hasta marzo de 2011 emitidas por Hacienda La Morenilla S.L. y desde abril de 2011 hasta mayo de 2013 por VPS Asesoría y Consultoría S.L. (cuyo administrador único es D. Casiano ), en las que se imputa el porcentaje de IVA vigente en cada fecha.

SEGUNDO.- Holding Núcleo de Fomento S.L. es la matriz de un grupo de empresas dedicadas principalmente al diseño, fabricación y mantenimiento de equipos de a bordo para el Ferrocarril y Metros, propietaria del 100% de ALBATROS S.L. quien a su vez posee el capital social varias compañías españolas y extranjeras, entre ellas 'ALTE TRANSPORTATON S.L.U', 'ALBATROS LOGISTCA ALCAZAR S.L.U.' 'SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA S.L.' y SEPSA SISTEMAS CONTROL E INFORMACIÓN S.L.U.' (documento nº 19 ramo de prueba del actor).

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2008 se creó el Consejo Supervisor de la Corporación ALBASTROS, siendo un miembro del mismo D. Casiano (documento nº 5 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

En Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad 'ALBATROS S.L.' en reunión celebrada el día 11 de febrero de 2010, se acordó nombrar Consejero de la Sociedad por plazo indefinido a D. Casiano .

Por el Consejo de Administración en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2011 se acordó el nombramiento de Consejero Delegado de la Sociedad por plazo indefinido a D. Casiano y se le delegaban todas las facultades del Consejo, salvo las indelegables por Ley o por los Estatutos.

El día 28 de marzo de 2012, consta inscrita la Concesión de Poderes por la Sociedad 'ALBATROS S.L.' a favor de D. Casiano vigente hasta el día 31 de marzo de 2013 (documento nº 43 ramo de prueba de las mercantiles demandadas).

Por la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad 'ALBATROS S.L.', en reunión celebrada el día 15 de junio de 2012, se acordó cesar a la totalidad de los consejeros de la sociedad, entre los que figuraban D. Casiano y nombrar a D. Casiano como administrador solidario de la sociedad.

Por la Junta General Extraordinaria Universal de la sociedad 'ALBATROS S.L.', en reunión de fecha 19 de julio de 2012 se acordó cesar a los administradores solidarios, entre los que figuran D. Casiano (documento nº 11 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Por acuerdo de la Junta General celebrada el día 30 de marzo de 2010 de la sociedad 'ALTE TRANSPORTATION S.L.', fue nombrado Consejero por plazo de cinco años y Vicesecretario sujeto al cargo de Consejero D. Casiano . Por Acuerdo del Consejo de Administración en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2012 fue nombrado Consejero Delegado, sujeto al cargo de Consejero, D. Casiano . Y por acuerdo del socio único ejerciendo competencias de Junta General celebrada el día 4 de marzo de 2013, fue cesado en su cargo de Consejero del Consejo de Administración D. Casiano (documento nº 13 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Con fecha 28 de octubre de 2011, fue nombrado Consejero de la mercantil 'ALBATROS HOLISTIC SERVICES S.L.' D. Casiano hasta el 16 de abril de 2013 en el que se produjo un cese por cambio del órgano de administración pasando de Consejo de administración a administrador único (documento nº 15 ramo de prueba de las mercantiles demandadas)

Con fecha 28 de septiembre de 2011, fue nombrado Consejero de la mercantil 'ALBATROS CUSTOMER SERVICES S.L.', D. Casiano hasta el 16 de abril de 2013 en el que se produjo su cese por un cambio del órgano de administración pasando de Consejo de administración a administrador único (documento nº 16 ramo de prueba de las mercantiles demandadas).

Con fecha 30 de marzo de 2012 fue nombrado Consejero de la mercantil 'ALBITREN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A.', D. Casiano con duración hasta el 30 de marzo de 2018 (documento nº 17 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Con fecha 4 de octubre de 2011, el Presidente, D, Higinio , en nombre del Consejo Directivo de la Corporación Albatros, informa a todos sus empleados del nombramientos del hasta ahora Consejero, el Señor Casiano , a Consejero Delegado de la Corporación Albatros (documento nº 21 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Con fecha 26 de octubre de 2011, D. Casiano dirige un correo electrónico a los consejeros con el siguiente tenor 'Cualquier tipo de información solicitadas sobre vuestras empresas o responsabilidades por cualquier consejero de la corporación deberá de ser tramitada desde ahora a través de mí y si lo consideráis necesario y en último caso a través del Presidente' (documento nº 24 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Todos los directores generales de las empresas de la corporación reportaban directamente al Consejero Delegado D. Casiano (documento nº 25 y 26 ramo prueba de las mercantiles demandadas y testifical de D. Rubén ).

D. Casiano , firmaba sus correos electrónicos con el pie de 'Chief Executive Officer' (documentos nº 32, 33, 34, 35,37 del ramo de prueba de las mercantiles demandadas).

Según Organigrama de la Corporación Albatros de fecha 18 de febrero de 2013, obrante al documento nº 45 de las actuaciones, D. Casiano , figuraba inmediatamente después del Presidente de la Corporación, D. Higinio y por encima de los Directores Generales.

CUARTO.- Con fecha 6 de mayo de 2013, las mercantiles HOLDING NÚCLEO DE FOMENTO S.L., ALBATROS S.L.U., SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACIÓN S.L.U., SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA S.L.U., ALTE TRANSPORTATION S.L.U., ALBATROS LOGÍSTICA ALCAZAR S.L.U., presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil solicitud de declaración judicial conjunta de concurso voluntario de acreedores (documento nº 38 ramo prueba de las mercantiles demandadas).

Mediante Auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , se declaró en concurso voluntario a 'ALBATROS S.L.', a 'SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA S.L.U.', a 'SEPSA SISTEMAS DE CONTROL E INFORMACIÓN S.L.U.', a 'ALTE TRANSPORTATION S.L.U.', a 'ALBATROS LOGÍSTICA ALCÁZAR S.L.U.', a 'HOLDING NUCLEO DE FOMENTO S.L.', publicado en el BOE de fecha 24 de junio de 2013 (documento nº 40 ramo prueba de las mercantiles demandadas)

QUINTO.- Con fecha 2 de julio de 2013, se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, con resultado sin avenencia. Se presentó por el actor, papeleta de conciliación con fecha 13 de junio de 2013

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL para conocer de la demanda presentada a instancia de D. Casiano , contra las mercantiles: 'ALBATROS S.L.', 'ALTE TRANSPORTATON S.L.U', 'ALBATROS LOGISTCA ALCAZAR S.L.U.' 'SEPSA ELECTRÓNICA DE POTENCIA S.L.' y SEPSA SISTEMAS CONTROL E INFORMACIÓN S.L.U.', contra D. Higinio , y contra el administrador concursal de las mercantiles demandadas, 'FORENSIC SOLUTIONS S.L.P.', sin entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Casiano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Jaime Serrano de los Santos, en nombre y representación de D. Higinio .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral por considerar mercantil la relación del actor con la demanda.

Su argumentación es la siguiente:

«SEGUNDO.- La sentencia de l a Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.009 , dictada en función unificadora establece que ''Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ', añadiendo más adelante que: '(...) Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 18 junio 1991 , 27-1-92 , 11 de marzo de 1.994 , 22-12-94 ), 16-6-98 , 20-11-2002 y 26-12-07 han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral '

La cuestión relativa al carácter laboral o no de los servicios prestados en supuestos de autos, en los que se ejercitan altos cargos societarios de Consejero- Delegado y Administrador ha sido abordadas por la doctrina jurisprudencial del T.S., entre otras, en su sentencia de 22 de octubre de 2002 (JUR 2003, 61040) , en la que se declara que la relación entre la sociedad y quienes asumen el cometido de representarla y gestionar sus intereses en todos los actos comprendidos en su objeto social ( arts. 129. LSA (RCL 1989 , 2737 y RCL 1990, 206) y 63 LSRL (RCL 1995, 953) ) no posee naturaleza laboral art. 1.3 c ) del ,ET sino mercantil.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido, en efecto, de manera reiterada, y pueden citarse como exponente de ella las SSTS de 27 de enero de 1992 (RJ 1992 , 76) , 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10221) , 4 de junio de 1996 , 24 de marzo de 1997 , 26 de mayo de 1997 (RJ 1997, 5392 ) y 16 de junio de 1998 (RJ 1998, 5400) , que la relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital es de naturaleza mercantil o societaria.

No tendría, por tanto, carácter laboral, ni siquiera especial de alta dirección, si la prestación de servicios del actor lo fuera como consejero delegado o administrador de la entidad mercantil demandada, ya que, en este caso, se halla excluida de tal ámbito en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 , 997) , sin ser subsumible en las previsiones del artículo 2.1 a) del mismo cuerpo legal . La STS de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10221) señala en concreto que las 'personas o individuos que forman o integran los órganos sociales están unidos a la compañía por medio de un vinculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral. Por ello no es posible estimar que todo aquel que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad, es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho Laboral, como personal de alta dirección del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario esas actividades y funciones son (...) las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculadas a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantil'.

TERCERO.- Como se ve, la controversia que enfrenta a los litigantes ha sido resuelta con meridiana claridad en sentido contrario a la tesis que defiende el demandante, siendo la doctrina jurisprudencial expuesta perfectamente extrapolable al caso de autos, por cuanto que el demandante actuó en un primer momento (desde el día 1 de septiembre de 2008), desempeñando una función de asesoramiento y consultoría a favor de la mercantil 'Albatros S.L.' por medio de un contrato de arrendamiento de servicios (documento nº 1 ramo prueba de las mercantiles demandadas) y como miembro del Consejo Supervisor de la Corporación Albatros, para más tarde ostentar la condición de Consejero Delegado de las siguientes mercantiles:

1.- De 'Albatros S.L.' desde el 11 de febrero de 2010 hasta el 15 de junio de 2012, fecha en la que fue nombrado administrador solidario, siendo cesado en su condición de administrador con fecha 19 de julio de 2012.

2.- De 'Alte Transportation S.L.' desde el 31 de marzo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2012.

3.- De 'Albatros Holistic Services S.L.' desde el 28 de octubre de 2011 al 16 de abril de 2013.

4.- De 'Albatros Customer Services S.L.' desde el 28 de septiembre de 2011 hasta el 16 de abril de 2013.

5.- De 'Albitren S.A.' desde el 30 de marzo de 2012 con duración hasta el 30 de marzo de 2018.

6.- De la Corporación Albatros con fecha 3 de octubre de 2011.

Y, de la documental aportada (concretamente de los documentos nº 32,34,35 y 37 del ramo de prueba de las mercantiles demandadas) y de la testifical de D. Rubén y de D. Isaac , resulta que tras su cese como administrador solidario de la mercantil 'Albatros S.L.' con fecha 19 de julio de 2012, siguió desempeñando las mismas funciones que venía ejerciendo con anterioridad, en uso de los poderes conferidos por la empresa, realizando las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad que son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles. Siendo digno, reseñar que respecto de la empresa del grupo 'Albitren S.A.' ostentaba la condición de consejero delegado hasta el 30 de marzo de 2018.

La relación del actor, por tanto, debe de calificarse como mercantil como así queda acreditado de las funciones que desempeña como Consejero Delegado de la Corporación constando en organigrama de la Corporación a fecha 18 de febrero de 2013 (documento nº 45 ramo de prueba de las mercantiles codemandadas), que el actor era el 2º Ejecutivo de la Corporación, desempeñando estas funciones hasta el 20 de mayo de 2013.

Queda probado en este caso que analizamos que sí existe una relación de integración orgánica del actor en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna y por ello la relación no es laboral, sino mercantil.

La sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2.007 , unificadora, según la cual: '(...) Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección '

A efectos meramente dialécticos, como indica la representación letrada de las mercantiles demandadas, de apreciarse que el actor ostentaba una función de alta dirección, la competencia para la extinción de estos contratos, una vez declarado el concurso, como ocurre en el presente caso, corresponde al Juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 8.2 de la Ley Concursal

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el demandante articulando, en primer lugar, un motivo por el 193 b) de la L.R.J.S. en el que pide adicionar al párrafo segundo del hecho probado primero cierto contenido del contrato firmado el 01/09/08, lo que es evidentemente innecesario en cuanto el documento contractual obra en autos y el Juez se remite a él, dándolo por reproducido y por tanto por incorporado íntegramente al relato fáctico, pudiendo razonar desde él el recurrente y examinarlo directamente el Tribunal ad quem. Por la misma razón es también improcedente la modificación que se pide del tercer párrafo del mismo hecho.

Finalmente se solicita 'la supresión íntegra de los párrafos octavo, noveno y décimo' del hecho probado tercero, evidenciando el recurso la confusión del recurso extraordinario de suplicación con una especie de apelación o segunda instancia.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

En el presente caso se pretende hacer valer la valoración global de la prueba que efectúa el litigante, valoración indefectiblemente interesada, frente a la más objetiva, por neutral al litigio de la Juez a quo, lo que ha de rechazarse.

SEGUNDO:Ya por el cauce jurídico de apelación se denuncia la infracción del artículo 1.1 , 1.3.c ) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , motivo que ha de rechazarse al no ser cuestionable la relación mercantil del actor que se pretende eludir con la supuesta realización de funciones de alta dirección.

Dice la STS de 09/12/2009 [ROJ 8496/2009 ]:

«La sentencia recurrida ha considerado que este orden social es el competente para resolver, porque el actor, pese a su nombramiento como consejero, 'no ha dejado de desempeñar las labores propias del cargo para el que fue contratado como director general', con lo que en definitiva, viene a sostener la compatibilidad entre el cargo societario y el laboral de alta dirección, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26-2-03 (rcud. 2401/2002 ) ( RJ 2003, 3258) . Hay que decir, no obstante que dicha sentencia se dictó en un proceso de seguridad social y con ella se inadmitió el recurso por falta de contradicción, por lo que las consideraciones que se hicieron en ella no constituyen doctrina unificada de la Sala, como advirtió expresamente nuestra posterior sentencia de 17-7-2003 (rcud. 4118/2002 ) ( RJ 2004, 257) y que solo es posible establecer en sentencias que entran a resolver el fondo de la cuestión. Debemos pues reiterar la doctrina unificada al respecto.

Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ) ( RJ 1994, 10221) , al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3 ,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 ( RJ 1988 , 7143) , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud.. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 ( RJ 1994, 2287) (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889 / 1993 ), 16-6-98 ( RJ 1998, 5400) (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 ( RJ 2008, 1777) (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.»

En el presente caso el relato fáctico evidencia meros nombramientos mercantiles y una integración en la dirección empresarial por tal concepto, alegando una retribución bastante incoherente con la situación concursal de las demandadas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JAIME COMPANY GONZALEZ, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia de fecha 07/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 916/2013, seguidos a instancia de D. Casiano frente a D. Higinio , ALTE TRANSPORTATION SLU, ALBATROS LOGISTICA ALCAZAR SLU, SEPSA ELECTRONICA DE POTENCIA SL, SEPSA SISTEMAS CONTROL E INFORMACION SLU y ALBATROS SL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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