Sentencia Social Nº 1125/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1125/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 954/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1125/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101085

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1527

Núm. Roj: STSJ PV 1527/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 954/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001390
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001390
SENTENCIA Nº: 1125/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha diez de diciembre de dos mil quince , dictada en los
autos núm. 271/15, seguidos a instancia de Dª Milagros frente a la entidad ahora recurrente, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO , sobre
Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1). - La actora Milagros presta sus servicios laborales como auxiliar judicial para el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias derivadas de enfermedad profesional y accidentes de trabajo por la Mutua Mutualia.

2). - En fecha 17-11-14 causó baja por epicondilitis y epitrocleítis en el codo derecho por contingencias comunes.

3).- Se le ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal que ha finalizado, previo informe de evaluación y dictamen propuesta, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se determina el carácter común de dicho proceso.

Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 17-2-15.

4). - En el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación que se reclama ascendería a 76,93 euros diarios.

5).-La actora es diestra y desempeña labores de auxiliar judicial en la sección de Archivos y Cartería.

En la sección de Archivos la actora procede a la recogida, recepción y almacenamiento en archivo de piezas de convicción y de expedientes. Para ello, utiliza el equipo informático, la fotocopiadora, impresora, fax, tijeras y grapadora¿ además de usar un carro para el manejo de las diferentes piezas de convicción y expedientes con peso superior a 3 Kg.

En la sección de Cartería, se encarga de la recepción, clasificación, casillado, reparto, recogida de correos y paquetes. Para ello utiliza la fotocopiadora y carros para el reparto.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia, una vez aclarada por auto de 18 de de diciembre de 2015, dice: Estimando la demanda interpuesta por Milagros frente al INSS- TGSS, Mutua Mutualia y el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, declaro como enfermedad profesional la epicondilitis-epitrocleítis derecha padecida por la demandante y que dio lugar al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 17-11-14, condenando a la Mutua Mutualia al abono de las prestaciones correspondientes conforme a la base reguladora diaria de 76,93 euros y obligando al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta resolución.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, la Mutua demandante anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la asegurada.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO. - Por providencia de 11 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 24, en que tuvo lugar.



SEXTO. - El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo.

Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

Fundamentos


PRIMERO.- La cuestión a resolver en el presente recurso de suplicación se centra en determinar si las tareas que lleva a cabo un auxiliar de archivos y cartería de la Administración de Justicia, implican la realización de alguno de los movimientos descritos en el Código 2D0201 del Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, esto es: a) de impacto o sacudidas; b) de supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia; c) de flexoextensión forzada de la muñeca.

Atendiendo a lo previsto en la referida norma reglamentaria, la exposición diaria y mantenida a esos riesgos, permite relacionar con el trabajo la causa de la epicondilitis y de la epitrocleitis y, por ende, calificarlas como enfermedades profesionales.

En concreto se trata de verificar si el desempeño de dicho puesto conlleva la realización de alguno de los dos últimos tipos de movimientos enumerados, pues tanto la sentencia impugnada como las partes personadas descartan que exija el primero de ellos.

La respuesta que ha dado el órgano de instancia al problema así planteado es que ese trabajo requiere efectuar, de un lado, movimientos repetidos de supinación o pronación del brazo para recoger, sostener, manejar, cargar y depositar las piezas de convicción y los expedientes, y, de otro, movimientos de flexión y extensión de la muñeca para ejecutar las tareas de cartería y conducir los carros manuales con los que se distribuyen sobres y paquetes. En su consecuencia, ha atribuido a la contingencia de enfermedad profesional el proceso de incapacidad temporal padecido por la actora desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 13 de marzo de 2015, con las consecuencias legales inherentes, revocando así la resolución dictada en sentido contrario por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento se alza la Mutua demandada en suplicación, esgrimiendo un único motivo que sustenta en el párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que el Juzgado de lo Social ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social e infringido el artículo 117.2 de esa misma norma .

Para fundamentar su denuncia, el Letrado de la entidad recurrente aduce que la juzgadora ha extraído su convicción del informe de evaluación de riesgos laborales del puesto de auxiliar de la sección de archivos elaborado por el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, en el que, como factores de riesgo, se incluyen los sobreesfuerzos 'por manipulación de piezas de convicción y expedientes' y 'por posturas incorrectas en la manipulación de carros manuales', habiendo obviado la Magistrada dos variables que resultan esenciales para calibrar los requerimientos físicos de ese trabajo como son la magnitud de los riesgos ¿ que en esa misma evaluación se valoran como bajo (2) y sin ningún punto respectivamente - y su continuidad en el tiempo, pues no se indica que los sobreesfuerzos sean constantes, lo que tampoco se deduce de las medidas preventivas propuestas. Añade que el desempeño de la plaza no conlleva la realización de tareas repetitivas en los términos en que aparecen definidas en la nota técnica del INNSHT, NTP 311, y no exige mantener constantemente los brazos en supinación o en elevación y tampoco la flexoextensión forzada de la muñeca.

Concluye señalando que las funciones que tiene encomendadas un auxiliar de la Administración de Justicia son mucho más amplias que las de acarreo y archivo de expedientes.

Empezando por este último alegato, hay que subrayar que según consta en el documento invocado por la parte recurrente, el trabajo que ha venido desarrollando la actora, al menos desde el año 2003, es el de auxiliar en la sección de archivos y cartería, del Servicio Común de los Juzgados de Donostia, al que específicamente se refiere la evaluación de riesgos laborales que se trae a colación, lo que significa que los requerimientos a considerar en este litigio no son los genéricos del cuerpo de auxilio judicial, sino los específicos del puesto de auxiliar de archivos y cartería, como asume la propia Mutua al estructurar su queja a partir de la evaluación de riesgos de ese puesto.

Sentado lo que antecede, la Sala comparte la consideración del órgano de instancia relativa a que en el puesto de trabajo desempeñado por la demandante concurren los requisitos para la conceptuación como enfermedad profesional de las patologías determinantes de la baja médica cuya etiología se debate.

I.- En primer lugar, una de las tareas fundamentales de dicho puesto, que ocupa una parte importante de la jornada laboral, consiste en colocar en estanterías de cierta altura, y en retirar, en ambos casos de forma manual, las cajas archivadoras donde se guardan los expedientes judiciales, así como los objetos robados o utilizados para delinquir. Cajas que tienen un peso máximo de unos 4 kgs. - que es muy habitual -, siendo muy variable el de las piezas de convicción.

Esta actividad, que se realiza durante un gran número de veces al día para poner o recoger objetos situados a diferentes alturas, se puede desarrollar de pié o subido a una escalera y exige la realización de fuerza y rotación localizada en los músculos extensores. Así, para extraer una caja situada a la altura del brazo, el trabajador debe tirar de ella y vencer la resistencia del rozamiento que se produce con el suelo de la estantería y con los laterales de las cajas adyacentes. En el momento en que el objeto sale de su lugar, queda liberado y sometido a gravedad, y el empleado, con su esfuerzo muscular, debe evitar que caiga al suelo. En ese momento tiene que rotar el brazo con un movimiento de supinación con el dorso de la mano hacía abajo.

Este movimiento es de pronación cuando el trabajo que ha de llevar a cabo consiste en la colocación de la caja.

Lo anterior, como se ha dicho, sucede en la hipótesis de que la caja esté situada a nivel del brazo, pues si se encuentra por encima o por debajo del mismo, el auxiliar debe realizar un esfuerzo suplementario para sujetarla y moverla, en ocasiones adoptando una postura forzada, siendo mayor la tensión y la fuerza muscular a ejercer en labor dinámica, en extensión y flexión del antebrazo.

Por otro lado, aunque el tiempo de duración del esfuerzo a realizar en cada operación es breve, su intensidad es importante; así, si el trabajador soporta 3 kgs., durante una media de 4 segundos, el impulso mecánico es de 12 unidades de impulso mecánico y si esa labor se realiza un promedio de 30 veces al día, la acumulación de impulsos será de 360 Kgs.

II.- En segundo lugar, al ejec utar las tareas de cartería, el auxiliar tiene que levantar pesos considerables con el brazo, como valijas postales y paquetes, con la consiguiente sobrecarga muscular en la misma zona.

Todo ello determina, frente a lo que se alega en el recurso, que el grado de riesgo de aparición de la epicondilitis y de la epitrocleitis sea relevante, máxime cuando la actividad se lleva a cabo durante un período superior a 11 años, factor que probablemente no se tuvo en cuenta en la evaluación de riesgos laborales que, en todo caso, no condiciona la decisión a adoptar por la Sala.

Lo razonado aboca al fracaso la censura formulada por la Mutua, y hace innecesarias mayores consideraciones sobre el otro tipo de movimientos valorado por la juzgadora, si bien la manipulación de carros cargados, con flexión y extensión de la muñeca y la entrega y recogida de paquetes pesados, son labores que contribuyen a la aparición de las enfermedades objeto de análisis.



TERCERO.- En atención a todo lo señalado, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción determina la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado que redactó el escrito de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio, así como que la entidad demandada haya de perder el depósito de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Social número 2 de los de Donostia , confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Portoles Nestar, la cantidad de 200 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0637/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0637/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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