Sentencia SOCIAL Nº 1125/...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1125/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3646/2020 de 22 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1125/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101597

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2658

Núm. Roj: STSJ CAT 2658:2021


Voces

Pensión de viudedad

Trabajador a tiempo parcial

Contrato a tiempo parcial

Prestación de jubilación

Cotización a la Seguridad Social

Jornada completa

Trabajador a tiempo completo

Base de cotización

Cuestión de inconstitucionalidad

Período mínimo de cotización

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Prestación económica

Periodos previos de cotización

Intervención de abogado

Principio de igualdad

Reconocimiento de las prestaciones

Cuantía de las prestaciones

Jornada parcial

Enfermedad profesional

Período de carencia

Maternidad a efectos laborales

Incapacidad permanente

Incapacidad temporal

Prestación por maternidad

Prestación de incapacidad temporal

Situación asimilada alta Seguridad Social

Constitucionalidad

Jubilación del trabajador

Contrato de Trabajo

Cuestiones prejudiciales

Igualdad ante la ley

Discriminación por razón de sexo

Contrato de trabajo de duración determinada

Reducción de jornada laboral

Bonificaciones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003846

EMA

Recurso de Suplicación: 3646/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1125/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 DIRECCION003 de fecha 4 de junio de 2020, dictada en el procedimiento nº 518/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Olga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Olga solicitó ante el INSS pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de Cornelio en fecha 20-5-2019. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 29-6-2019 se denegó a la actora la prestación de viudedad por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada al alta; por no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 30-9-2019, indicando que a pesar de encontrarse el causante en la situación asimilada al alta de incapacidad temporal, no acredita un periodo de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento y por no acreditar quince años de cotización a lo largo de su vida laboral. (Expediente administrativo)

CUARTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad es de 431,47 euros, siendo de aplicación un porcentaje del 52%, con efectos de fecha 21-5-2019. (Hecho no controvertido)

QUINTO.- En los 5 años anteriores al fallecimiento Cornelio prestó servicios a tiempo completo para la empresa DIRECCION000 en el periodo 3-11-2016 a 2-1-2017 en el régimen de jornada reales resultando 8 días cotizados, a tiempo completo para la empresa DIRECCION001 en el periodo 19-1-2017 a 9-5-2017 en el régimen de jornada reales resultando 14 días cotizados, a tiempo parcial del 50% para la empresa DIRECCION002 CB en el periodo 24-10-2017 a 23-10-2018. (Expediente administrativo)

SEXTO.- Cornelio percibió la prestación de desempleo en el periodo 24-10-2018 a 30-12-2018 y en el periodo 1-1-2019 a 20-2-2019. (Expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de prestación de viudedad. Entiende la resolución judicial que la viuda demandante no puede lucrar dicha prestación por cuanto el causante no reúne el requisito de los 500 días de cotización dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento.

Disconforme con dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, cuyo recurso se dedica en exclusiva al examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida, alegando que habiéndose considerado como cotizados 324 días en los 5 años anteriores al hecho causante en aplicación del coeficiente de parcialidad y resultando que el fallecido estuvo 506 días de alta en tal periodo, si el cómputo de la cotización se hiciera por días de alta en el Sistema se tendría derecho a la prestación. La entidad gestora aplicó el criterio del coeficiente de parcialidad, con el que no se alcanzan los 500 días cotizados en los últimos 5 años que exige el artículo 219 LGSS, criterio ratificado por el juez de instancia, considerando en cambio la parte actora que debió haberse aplicado al caso el mismo criterio que sostuvo el Tribunal Constitucional en su sentencia 91/2019 de 3 de julio, en la que se dice que en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación no se aplique el coeficiente de parcialidad previsto en el segundo párrafo de la letra a) de la regla 2ª de la disposición adicional séptima apartado 1 de la LGSS de 1994 y que, en consecuencia, una vez acreditado el periodo de cotización mínimo previsto en la mencionada regla segunda, se aplique la correspondiente base reguladora con su correspondiente escala general, sin reducir el periodo de alta con contrato a tiempo parcial mediante el coeficiente de parcialidad. Si bien es cierto, añade la recurrente, que tal sentencia hace referencia a las pensiones de jubilación, considera que estamos en la misma situación planteada en la cuestión de inconstitucionalidad resuelta por dicha sentencia y concretamente en lo que se refiere a la aplicación o no del coeficiente de parcialidad, pues la misma diferencia de trato que se reconoce en dicha resolución se produce entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial en lo que respecta a la prestación de viudedad en relación con el llamado coeficiente de parcialidad, pero ese diferencial no debería venir dado por los días de cotización a efectos del reconocimiento de la prestación, ya que tal como se dice en dicha sentencia a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización se añade una reducción de los periodos de cotización, esto es, la diferencia de pensión ya vendrá dada por la diferencia de base reguladora, pero no tendría que venir por el hecho de estar de alta menos horas cada día. En otras palabras, se pregunta la parte recurrente qué diferencia hay entre una persona que ha ido durante un año a trabajar todos los días 8 horas diarias y otra que únicamente ha ido 4 horas. Si ha ido los mismos días a trabajar, porqué entonces se le deben contar menos días cotizados. Entiende la parte actora que se produce una doble penalización al aplicar una segunda forma de reducir la pensión a través de dicho coeficiente, lo que provoca una discriminación, siendo aquellos/as trabajadores/as que tienen un contrato menos precario, los que tienen un contrato a jornada completa, quienes tienen mayores coberturas o facilidades de acceso a las prestaciones, sin que pueda aceptarse que además de la precariedad laboral que supone el contrato a tiempo parcial, sobre todo en tiempos de crisis en que para muchas personas es la única posibilidad de encontrar una ocupación, se produzca además un distinto trato en el acceso a las prestaciones.

Se añade en el motivo que nos encontramos ante un trabajador que falleció a los 42 años y que dejó tres hijos a cargo de la actora, por lo que se reclama de la Sala una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, solicitando en definitiva que este Tribunal, con estimación del recurso, aplique por asimilación el criterio establecido en la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, reconociendo a la actora el derecho a la prestación de viudedad o que, en su defecto, se valore la posibilidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 247 de la actual LGSS en relación a la prestación de viudedad, en aquello que hace referencia al cálculo de los coeficientes de parcialidad de los contratos a tiempo parcial a efectos del cómputo del número de días de cotización para el reconocimiento de dicha prestación.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 219.1 LGSS 'Pensión de viudedad del cónyuge superviviente' lo que sigue:

' Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización'.

Por su parte el artículo 247 de la misma ley dispone:

A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período.

Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computables para el acceso a las prestaciones.

b) Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a), sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador. En caso de tratarse de subsidio por incapacidad temporal, el cálculo del coeficiente global de parcialidad se realizará exclusivamente sobre los últimos cinco años. Si se trata del subsidio por maternidad y paternidad, el coeficiente global de parcialidad se calculará sobre los últimos siete años o, en su caso, sobre toda la vida laboral.

c) El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b).

En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación'.

TERCERO.-Con carácter general se exige un periodo de carencia específica de 500 días en los 5 años anteriores al fallecimiento para lucrar pensión de viudedad en el supuesto de que el causante en el momento del fallecimiento estuviese en alta o en situación asimilada al alta. Este es el caso, pero con una particularidad, el causante a lo largo de su vida laboral acredita periodos trabajados a tiempo parcial, por lo que esos 500 días fijados para un trabajador a jornada completa han de flexibilizarse aplicando un coeficiente global de parcialidad, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo. En el presente caso el coeficiente global de parcialidad (CGP) no discutido es del 87,83%, según consta en la Resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa, por lo que el período mínimo de cotización exigible en dicho periodo de 5 años sería de 439 días, acreditándose solo 324 días cotizados.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 mayo 2019 (C -161/18) dictada en respuesta a cuestión planteada por la Sala Social del TSJ de Castilla-León, emitió el siguiente pronunciamiento: ' El artículo 4, apartado 1 , de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 , sobre la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materias de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el importe de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje que depende de la duración del período de cotización -período al que se aplica un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable y que se ve incrementado por un coeficiente de 1,5-, en la medida en que esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino.'

El Tribunal Constitucional -que había planteado cuestión interna de constitucionalidad sobre la misma cuestión- dictó sentencia el 3 julio 2019 en la que declara invocando la referida STJUE 8-5-2019 (C161/18) la inconstitucionalidad y nulidad del inciso 'de jubilación y' del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del Texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 12 de esta resolución. Se explica que el precepto impugnado produce una desigualdad de trato al faltar los requisitos de 'justificación objetiva y razonable' de las diferencias que establece, y que además, ' se rompe también con la proporcionalidad desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo completo', '...lo que no resulta justificado es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un 'coeficiente de parcialidad' que reduce el número efectivo de días cotizados, diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos'.

Considera pues el Tribunal Constitucional que la regulación del CGP constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del art. 14 CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido CGP, sin la reducción derivada del mismo.

Por añadidura, la sentencia dictada el 11 julio 2019 por el Tribunal promotor de aquella cuestión prejudicial, en aplicación de la STJUE de 8 mayo 2019 y atendiendo también a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 julio 2019, reconoce a la demandante la pensión de jubilación tomando en consideración todos los años reales cotizados, sin aplicación del CGP: ' la indicada sentencia no solamente declara la inconstitucionalidad por considerar que la norma es contraria a la interdicción de la discriminación por razón de sexo, sino también por cuanto la considera contraria al derecho constitucional de igualdad ante la Ley, independientemente del impacto de género, por cuanto la parcialidad de la contratación y de la correspondiente cotización no se ha considerado por el Tribunal Constitucional que justifique suficientemente la diferencia de regulación, dado que resulta desproporcionada al introducir una reducción doble'.

CUARTO.-Sin desconocer la Sala el esfuerzo argumentativo del Letrado recurrente, lo cierto es que estamos en una prestación de viudedad y las resoluciones referidas se refieren a la de jubilación, sin que el art. 247.a) LGSS suponga un trato diferenciado injustificado entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, pues a éstos últimos solo se les aplica un porcentaje o coeficiente de parcialidad a los exclusivos efectos de determinar, en función de la jornada realizada a tiempo parcial, el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada periodo con contrato a tiempo parcial. Como señala el juzgador de instancia, no estamos ante una doble reducción a efectos de computar el periodo de cotización. La única incidencia de la parcialidad en la cuantía de la prestación de viudedad es la menor base reguladora en función de la menor base de cotización, reducción razonable a la vista de la doctrina constitucional, pues en la medida en que el contrato a tiempo parcial supone un esfuerzo contributivo menor (como consecuencia del inferior salario percibido) que en el caso del contrato a jornada completa, es razonable y proporcionado que las bases reguladoras de las prestaciones de seguridad social se calculen en función de las cotizaciones efectivamente realizadas, lo cual determinará una prestación más reducida que si todo el tiempo trabajado y cotizado lo hubiera sido a tiempo completo. El principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca que las bases reguladoras de las prestaciones de seguridad social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa ( STC 253/2004, de 22 de diciembre).

Pretende la recurrente que para computar la carencia se tome en consideración cada día trabajado como día cotizado, sin tener en cuenta que el causante trabajó a jornada parcial (50%) durante el periodo 24-10-2017 a 23-10-2018, sin que sea aplicable, como hemos dicho, el contenido de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 91/2019, de 3 julio, que se refiere solo a las prestaciones de jubilación y que deja claro que no se discute la norma que regula el cómputo de los periodos de cotización acreditados con contrato de trabajo a tiempo parcial a efectos de reunir el periodo de carencia necesario para acceder a la prestación, sino la norma que regula el cálculo del periodo de cotización por el que se determina el porcentaje aplicable a la base reguladora para obtener la cuantía de la pensión de jubilación.

Para salvar la alegada desigualdad entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, la parte recurrente postula, como dijimos, la regla de equivalencia entre días trabajados y días cotizados. Regla que llevaría, como se advierte en estudios doctrinales, a nuevos tratos desiguales, incluso entre los distintos trabajadores a tiempo parcial (tiempo parcial vertical y horizontal) y entre éstos y los de tiempo completo. Entre los primeros, porque de tratarse de un trabajo parcial por días en el que día trabajado se equipara a día cotizado, se pierden los días no trabajados. De este modo, cuando se trata de un contrato a tiempo parcial por menos días, pero con jornada completa, lo cierto es que considerar que cada día trabajado es un día cotizado, el tiempo trabajado termina por valer menos en términos de cotización acreditada que en un contrato de trabajo parcial con jornada reducida equivalente (o inferior) pero continuado en el tiempo. En un ejemplo, ello supondría que un contrato a tiempo parcial de 20 horas semanales distribuidas en 5 días tendría más días de cotización (5 días cotizados) que las mismas 20 horas distribuidas en 3 días (3 días cotizados) a pesar de que el trabajo desempeñado y el esfuerzo contributivo sería el mismo. A su vez, considerar el día trabajado a día cotizado independientemente del número de horas trabajadas al día, es susceptible de incurrir en una nueva desigualdad, pero ahora con los trabajadores a tiempo completo cuyas carreras profesionales no sean continuadas o que tengan contratos temporales, pudiendo resultar más favorecido en términos de carencia un contratado a tiempo parcial de 2 horas al día con un contrato indefinido que al final se extingue al año, que uno a tiempo completo pero cuya duración del contrato sea de 6 meses, computándose al segundo la mitad del tiempo que el primero pese a ser mayor su esfuerzo contributivo, ya que se contarían como periodos de cotización los días de duración del contrato y no las horas trabajadas y cotizadas. Lo que supondría que, bajo el argumento de no dar peor trato a los trabajadores a tiempo parcial, se acabaría dando peor trato a los trabajadores a jornada completa.

En el sistema de cómputo de cuotas al trabajador a tiempo parcial entra en juego el denominado 'coeficiente de bonificación global' o 'coeficiente global de parcialidad' (CGP) que se determina considerando no solo el periodo de cotización bajo esa modalidad contractual sino también los periodos de jornada completa del trabajador; es decir, se pondera qué ha representado el desempeño de una actividad a tiempo parcial en el conjunto de la vida laboral de cada trabajador, y esta fórmula supera el denominado 'criterio estricto de proporcionalidad', que para la doctrina constitucional ( STC 253/2004) resultaba contrario al art. 14 CE, entendiendo por tal un escrutinio regido por la regla de cómputo de cuotas basado en esencia en la duración de la jornada a tiempo parcial y la equivalencia de ese mismo tiempo en cuotas computables. Luego, a 'sensu contrario', no incurre en ese defecto el establecimiento de un sistema de cómputo de cuotas que no atienda a ese criterio de un modo del todo estricto. Así lo entiende la STSJ Aragón 15-6-2020 (rec. 204/2020), para la cual esta característica supone una relevante novedad respecto a los anteriores sistemas que no tuvo ocasión de examinar la previa doctrina constitucional en materia de cómputo de cuotas en trabajo a tiempo parcial.

Todas estas consideraciones nos llevan a avalar la hermenéutica realizada por el Juzgador de instancia, cuya sentencia confirmamos, con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Olga contra la sentencia de 4 de junio de 2020 dictada en los autos nº 518/2019 por el Juzgado de lo Social de DIRECCION003, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSS y la TGSS en reclamación de viudedad, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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