Sentencia Social Nº 1126/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 1126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2868/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1126/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100651

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7153


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.126/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.868/2006, interpuesto por D. Humberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 20 de Octubre de 2.005 en Autos núm. 219/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Humberto sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 20 de Octubre de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Humberto , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido/a el 4.4.1942, adscrito al REA por cuenta ajena, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión Trabajador agrícola, con una base reguladora de 476, 02 ?/mes, el que tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23.11.04 se le reconoció afecto de una invalidez permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión del 75% de su base reguladora cuantificada en 476'02? al mes, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 18.10.04 cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21.10.04.

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 29.12.04 al pretender el grado absoluto, la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 18-02-2005, promoviéndose la presente demanda con fecha 23-03-2005, la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 30.03.05 .

3º.- La parte actora presenta como patologías:

Espondiloartrosis dorsolumbar (EME 3.01.05)

Polineuropatia periférica sensitiva motoro mixta, de distribución generalizada e intensidad leve, mas acusada en MM 1 Izquierdo.

HT Arterial.

Accidente cerebrovascular reversible(12.8.04).

Infarto lacunal antiguo (TAC 13.8.04)

Dislipemia.

Tumoracion submandibular, pendiente de estudio.

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Perdida de fuerza hemicuerpo izquierdo

Poliartrogias generalizada, mas marcadas en miembros inferior

Marcha normal, lenguaje normal, mínima paresia facial, mínima paresia

distal del MSI

Infarto lacunar antiguo.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin rebatir los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia y en un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en aquella Resolución se infringe el Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso y teniendo en cuenta que la invalidez permanente se define por las reducciones funcionales o anatómicas, previsiblemente definitivas, que se objetivan al trabajador y no por las enfermedades que al mismo se puedan diagnosticar, habrá de convenirse que las secuelas que presenta el actor, consecuencia de un infarto lacunar, se concretan a pérdida de fuerza en hemicuerpo izquierdo y poliastralgias generalizadas, siendo la marcha normal, el lenguaje normal, la paresia facial mínima y la paresia parcial del miembro inferior izquierda mínima también, y aunque estas afecciones le impidan el desarrollo de su profesión habitual de peón agrícola, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia dictada el día 20 de Octubre de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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