Última revisión
13/03/2007
Sentencia Social Nº 1126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3493/2006 de 13 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1126/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1555
Encabezamiento
2
Recurso nº. 3493/06
Recurso contra Sentencia núm. 3493/06
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a trece de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1126/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3493/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 891/04, seguidos sobre invalidez, a instancia de Julián , asistido por el letrado Mª José Garrido Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNION MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Ramón , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Qu desestimando la excepción de falta de reclamación previa y desestimando la demanda formulada por Julián contra REDDIS UNION MUTUAL, M.A.T.S.P.S.S. Nº 19, Jose Ramón , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Julián , con DNI nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 16-7-2003, cuando prestaba servicios como conductor de vehículos pesados, para la empresa SILVIO LAZZARINI, quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con REDDIS UNION MUTUAL, M.A.T.E.P.S.S. N 19. El demandante realizaba transportes en un camión de la empresa y debía proceder a cambiar las ruedas, si se le presentaba tal avería, también colaboraba en la descarga de la mercancía, auxiliado por medios mecánicos. SEGUNDO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16-7-03, con el diagnóstico de politraumatismo; el 25.7.04 la Mutua cursó el alta médica del trabajador por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. TERCERO.- El 6-8-2004 la demandante remitió un escrito de reclamación a la Mutua, en el que reclamaba que no procedía el alta sin secuelas, sino la declaración de incapacidad permanente en el grado de parcial o, subsidiariamente, que se le indemnizaran las secuelas con arreglo a baremo. La Mutua desestimó la reclamación. CUARTO.- El 10-8-04 la parte actora presentó escrito de reclamación previa ante el I.N.S.S., solicitando la revocación del alta sin secuelas y que en su lugar se declarase la incapacidad permanente parcial del solicitante o, subsidiariamente, lesiones permanentes no invalidantes. El 26-8-2004 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se declaraba que no entraba a conocer sobre el fondo del asunto por tener concertada la empresa la cobertura de contingencias profesionales y comunes con una Mutua siendo ésta la responsable del reconocimiento del derecho a la prestación; al pie de la resolución se informaba al reclamante que podía formular demanda ante el Juzgado de lo Social. QUINTO.- El 27-5-2005 el demandante presentó nuevo escrito ante la entidad gestora, solicitando que se valoraran las secuelas del accidente y se le declarara afecto de incapacidad permanente parcial o, subisidiariamente, se le indemnizaran las secuelas según baremo; la entidad gestora inició la tramitación de un expediente de incapacidad permanente y se dictó resolución, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20.20.2005, en la que se declaraba que el demandante está afecto de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar conforme al baremo 110, con 1.780€. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa, que fue estimada en parte, por resolución de la entidad gestora de fecha 17-1-2006,que reconoció al demandante, una indemnización por lesiones con arreglo al baremo 71, en cuantía de 830€, además de la reconocida inicialmente. SEXTO.- La base reguladora reconocida para la prestación de incapacidad temporal fue de 31,78 euros diarios. El salario del demandante era de 2.056,91 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SÉPTIMO- Como consecuencia del accidente el demandante sufrió trauma nasal y de pabellón auricular derecho, fractura peroné izquierdo contusión renal contusión codo izquierdo, fractura apófisis transversa derecha L4, contusión cervical, fractura escápula izquierda. Las secuelas que presenta consisten en: cicatrices de unos 4 cm. En parte inferior pabellón auricular y zona malar; ligera escoliosis lumbar, bultoma en parte inferior de escápula izquierda. Balance articular de raquis cervical y lumbar completos, en hombro izquierdo pérdida de los últimos grados de movilidad. El demandante es zurdo.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por Reddis Unión Mutual. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de falta de reclamación previa, desestima la demanda en reclamación de invalidez permanente parcial o, subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes, con origen en accidente laboral.
La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario por la codemandada Reddis Unión Mutual. A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), se solicita dos revisiones del factum que contiene la sentencia recurrida. En concreto: 1) la sustitución en el ordinal primero, de la categoría profesional del actor y la adición de una frase al final del mismo, relativa a las funciones que el actor desempeña. Ampara esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 256 (informe médico de síntesis) y 167 (acta del juicio). No se accede a la modificación de la categoría profesional, habida cuenta que el documento 256 no es idóneo para modificar la profesión habitual del actor. Tampoco se admite la adición de nuevas tareas que desempeña el actor, al basarse en documento carente de eficacia revisoria (acta del juicio). 2) la modificación del ordinal séptimo, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo texto alternativo, obra en el recurso. Pretende, en esencia, la sustitución del cuadro residual que aqueja el actor. Avala esta petición revisoria con los documentos obrantes en autos a los folios 216, 218, 219 y 220, 226, 228 ( distintos informes de la medicina pública); 256 y 257 (informe de síntesis del EVI).; 262 a 264 (informe pericial de parte). El motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado, prácticamente en la totalidad de la prueba documental y pericial médica obrante en autos,; sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración de aquélla, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89 ), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).
Conviene recordar que la doctrina constitucional (por todas, sentencia 44/1989, de 20 de febrero ) ha señalado, con relación a la valoración de la prueba "por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia". Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (sentencia 175/1985, de 15 de febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Desde ésta perspectiva, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (sentencia 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derechos "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".
En el presente caso, la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba documental y pericial médica practicada, sin que se aprecie de dicha valoración, inferencias absurdas o carentes de base, por lo que procede a mantener su criterio, que no resulta contrario a las pruebas existentes.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, con correcto amparo procesal ene l apartado c) del artículo 191 LPL , se censura a la sentencia recurrida infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues a juicio del recurrente, en resumen, las dolencias que padece el actor le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual. No se combate jurídicamente la pretensión subsidiaria de lesiones permanentes no invalidantes, lo cual determina, que esta Sala no pueda abordar su examen, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que impide que el Tribunal puede revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse de modo alguno.
Centrada pues la discusión jurídica en la pretensión principal, se adelanta que el motivo debe ser desestimado. En efecto, en el presente supuesto, ha podido constatarse que las dolencias y limitaciones orgánicas y/o funcionales que padece el actor, derivadas del accidente laboral sufrido el 16.07.2003, señalados en el inmodificado ordinal séptimo, a saber: " trauma nasal y de pabellón auricular derecho, fractura peroné izquierdo, contusión renal, contusión codo izquierdo, fractura apófisis transversa derecha L4, contusión cervical, fractura escápula izquierda. La secuelas que presenta consisten en: cicatrices de unos 4cm en parte inferior de pabellón auricular y zona malar, ligera escoliosis lumbar, bultoma en parte inferior de escápula izquierda. Balance articular del raquis cervical y lumbar completos, en hombro izquierdo pérdida de los últimos grados de movilidad. El demandante es zurdo".; no pueden subsumirse en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la única dolencia residual dimanante del accidente de laboral sufrido, esto es, la pérdida en los últimos grados de la movilidad en el hombro izquierdo, no le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de conductor de vehículos pesados, con una disminución superior al 33%, por cuanto que, no consta su intensidad afectante y/o el carácter continuo o permanente. En suma, no consta acreditado que las que las secuelas que padece el actor , puestas en relación con los requerimientos propios de las funciones que desempeña como conductor de vehículos pesados, descritas en el ordinal primero in fine le produzca una reducción en más de un 33% de su rendimiento normal. Y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia la sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 8 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNION MUTUAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Jose Ramón , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
