Sentencia Social Nº 1126/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1126/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 888/2014 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1126/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100749


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 888/14

RECURSO SUPLICACION - 000888/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1126/14

En el RECURSO SUPLICACION - 000888/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 noviembre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000611/2013, seguidos sobre EXTINCION CONTRATO TRABAJO-CANTIDAD, a instancia de Ezequiel , representado por el letrado Florentino Escribano, contra SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL, representado por el letrado Francisco Javier Garriga y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Ezequiel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con DESESTIMACIÓN de la demanda de extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador y con DESESTIMACIÓN de la demanda contra la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con fecha de efectos de 31 de julio de 2013, que se declara procedente, ambas demandas interpuestas por Ezequiel contra SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL, declaro procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas con fecha de efectos de 31 de julio de 2013. Igualmente con ESTIMACIÓN de la reclamación de cantidad formulada por Ezequiel contra SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (13.108,60 EUROS), con los intereses moratorios correspondientes.Todo ello con responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en la parte que legalmente le correspondiere, en caso de insolvencia de la empresa.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante Ezequiel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL, con antigüedad de 15 de julio de 1986, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.476,95 euros.

SEGUNDO.- La demanda SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL adeuda al demandante las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:-mensualidad agosto 2012: 1195,49 euros. -paga extraordinaria verano 2012: 1181,56 euros. - mensualidad septiembre 2012: 1195,49 euros. -mensualidad octubre 2012: 1195,49 euros. -mensualidad noviembre 2012: 1195,49 euros. -mensualidad diciembre 2012: 1195,49 euros. -paga extraordinaria Navidad 2012: 1181,56 euros - mensualidad enero 2013: 1195,49 euros. -mensualidad febrero 2013: 1195,49 euros. -mensualidad marzo 2013: 1195,49 euros. -paga extraordinaria de beneficios: 1.181,56 euros.TERCERO.- El demandante el 31 de julio de 2013 recibió notificación de la empresa referente a carta de despido, fechada el mismo día, y con fecha de efectos del despido de 31 de mayo de 2013, cuyo tenor se tiene por reproducido, si bien hace referencia a causas económicas y productivas '... Debido a la disminución de ingresos en los últimos ejercicios, que continúan en el presente, la susodicha disminución persistente en el nivel de ventas y por tanto, en el volumen de trabajo. Y las malas perspectivas para el presente y próximo ejercicio...'acto seguido se desglosan los ingresos por trimestres en los ejercicios 2010 a 2013. En la carta igualmente se recoge el importe de la indemnización correspondiente que asciende a 23.360,40 euros, que el demandante no ha percibido. CUARTO.- Los ingresos obtenidos por la empresa SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL en los ejercicios 2010 a 2013, relacionados por trimestres, son: Ejercicio 2010: 1T: 39.267,80 euros; 2T: 38.056,03 euros; 3T: 28.344,11 euros; y 4T: 33.269,78 euros. Ejercicio 2011: 1T: 30.715,39 euros; 2T: 28.140,55 euros; 3T: 23.277,33 euros; y 4T: 21.005,05 euros. Ejercicio 2012: 1T: 15.688,72 euros; 2T: 19.825,57 euros; 3T: 17.128,95euros; y 4T: 12.168,69 euros. Ejercicio 2013: 1T: 10.952,91 euros; 2T: 12.867,10 euros.QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.SEXTO.- Con fecha 19 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en relación a las peticiones de extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de mayo de 2013, terminando con el resultado de 'sin avencia'. El día 24 de mayo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.Con fecha 14 de agosto de 2.013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en relación al despido objetivo, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de agosto de 2.013, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'. El día 5 de septiembre de 2.013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ezequiel , el cual fue impugnado por el demandado SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de don Ezequiel , la sentencia de instancia que desestimó las acciones de extinción del contrato ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y de impugnación del despido por causas objetivas y estimó la reclamación de cantidad formuladas contra la empresa Suministros Faro Industrial, S.L., a la que condenó a abonarle la cantidad de 13.108,60€ en concepto de salarios adeudados correspondientes al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2012 y el mes de marzo de 2013, en el que se incluyen tres pagas extraordinarias.

2. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que se solicita que se corrija lo que, sin duda, es un mero error de trascripción, pues el despido del Sr. Ezequiel se produjo con efectos 31 de julio de 2013, como se dice en la comunicación extintiva -folio 59 de las actuaciones- y no 31 de mayo, como por error consta en el hecho tercero de la sentencia. Petición a la que se accede por fidelidad a la realidad y porque, como más adelante se verá, la fecha del despido sí que tiene relevancia en el fallo del este recurso, aunque el cauce más apropiado para solicitar esta rectificación es el previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-1. En el segundo motivo del recurso, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la violación por no aplicación de los artículos 4.2 f ) y 29.1 del ET , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española ; así como la interpretación errónea del artículo 50.1 b) del ET y 32 de la LRJS . Se argumenta por el recurrente, que este último precepto impone la obligación de debatir y resolver las dos acciones que se han acumulado en este procedimiento, esto es, la de extinción del contrato de trabajo por incumplimientos del empresario del artículo 50.1 b) del ET y la impugnatoria del despido, lo que no ha hecho la sentencia recurrida que ha dejado sin enjuiciar y sancionar la conducta empresarial grave del incumplimiento del pago de los salarios al trabajador.

2. A efectos de resolver el recurso conviene destacar los siguientes datos de interés que consta probados y que no se discuten por ninguna de las partes: A) El 24 de mayo de 2013 el Sr. Ezequiel presentó demanda del extinción del contrato de trabajo del artículo 50.1 b) del ET y reclamación de cantidad frente a la empresa demandada, que en dicha fecha le adeuda los salarios correspondientes a ocho mensualidades (de abril de 2012 a marzo de 2013) y tres pagas extraordinarias. B) Antes de que se celebrara el oportuno juicio para resolver esta reclamación y con fecha de efectos 31 de julio de 2013, la empresa comunicó al Sr. Ezequiel la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas fundadas en la disminución de ingresos en los últimos ejercicios; habiendo quedado acreditado -hecho probado cuarto- que desde el ejercicio 2010 los ingresos de la sociedad demandada han ido disminuyendo paulatinamente. C) Con estos antecedentes la sentencia recurrida, si bien estima la reclamación de cantidad por los salarios adeudados en cuantía de 13.108,60€ con los intereses moratorios, desestima tanto la acción impugnatoria del despido, como la de extinción del contrato de trabajo ejercitada al amparo del artículo 50.1 b) del ET . Se razona en la sentencia lo siguiente: 'al considerar como base del conflicto entre las partes la situación económica de la empresa demandada, se ha resuelto en primer lugar sobre la acción de despido, que se ha concluido era procedente. Ello conlleva que no pueda prosperar la acción de extinción del contrato ejercida por los demandantes (sic, al tener carácter constitutivo el pronunciamiento que debía realizarse, y no subsistir la relación laboral en el momento actual'.

3. Como hemos razonado en sentencias anteriores, como por ejemplo en la de 20 de diciembre de 2011 (rs.2824/2011 ), en los supuestos como el presente en que se produce la acumulación de autos y acciones prevista en el artículo 32 de la LRJS , no siempre resulta fácil discernir el modo en que se debe de proceder, hasta tal punto de que son diversas tanto las opiniones doctrinales como la respuesta dada por los tribunales a tal cuestión. Como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud. 2205/1996 ), no cabe acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas sobre cuál de las acciones debe ser objeto de resolución en primer lugar. Siendo ello cierto, también lo es que en esa misma sentencia el Alto Tribunal viene a razonar que cuando las dos acciones ejercitadas -la de despido y la de extinción- obedezcan a la misma situación de conflicto, merecerán una consideración conjunta, mientras que si por el contrario, el incumplimiento empresarial alegado para demandar la extinción del contrato de trabajo, nada tiene que ver con la causa de despido, habrá que seguir un orden cronológico para el examen y resolución de las acciones ejercitadas. Esta tesis no solo ha sido seguida por pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal Supremo, con alguna matización para cuando las causas son independientes, como se puede ver en las sentencias de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005 ), 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) y 27 de noviembre de 2008 (rcud. 3399/2007 ), sino que también ha sido asumida, por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, como lo acredita el párrafo 2º de su artículo 32.1 en el que se dispone que '(...) cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia deberá dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen y decisión, en su caso, de la otra acción'.

4. A pesar de la redacción actual del artículo 32 de la LRJS , no es fácil discernir, como lo demuestran las opiniones doctrinales discrepantes, si esta previsión está destinada específicamente a los supuestos de despidos disciplinarios, o también a todos los demás con independencia de cuáles sean las causas alegadas para la extinción del contrato de trabajo. La STS de 27 de noviembre de 2008 (rcud.3399/2007 ) parece inclinarse por esta última posición, pues en ella se analiza un supuesto de acumulación de la acción de extinción por retraso en el pago del salario y de despido objetivo y se dice que 'es posible llegar a la conclusión de que ambas acciones (...) eran expresiones de una misma crisis, cual era la difícil, y prolongadas en el tiempo, situación económica de la empresa, que fue la causante tanto del retraso en el pago de los salarios como de los sucesivos despidos objetivos'. Pero el que ello sea sí no debe llevar, necesariamente, a la conclusión adoptada por la sentencia recurrida, pues como se razona en nuestra sentencia de 22 de agosto de 2012 nos encontramos ante una situación en la que objetivamente, y con independencia de que la empresa esté inmersa en una situación económica negativa, existen impagos de salarios a lo trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del ET , puesto que son continuados, persistentes en el tiempo -ocho meses- y cuantitativamente importantes pues ascienden a 13.108,60€. A ello hay que añadir que desde el primer impago -agosto de 2012- hasta que la empresa toma la decisión de extinguir el contrato de trabajo -31 de julio de 2013- transcurre un año cuando las dificultades económicas ya eran constatables desde el ejercicio 2011 y eran causa de extinción, al menos, desde la publicación del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, para la reforma del mercado de trabajo. Por tanto, la causa de extinción del contrato a instancia del trabajador existía mucho antes de producirse el despido y no puede quedar enervada por el hecho de que el empresario, una vez presentada la demanda extintiva por el trabajador, proceda a comunicarle la extinción del contrato, pues ello supone dejar en manos de la parte que ha incumplido sus obligaciones contractuales la sanción que prevé el ordenamiento jurídico para estos casos. Se insiste por la jurisprudencia más reciente en el carácter objetivo de esta causa extintiva, que no queda desvirtuado por la eventual situación de crisis que pueda estar atravesando la empresa. Como viene sosteniendo la jurisprudencia más reciente, ni siquiera la iniciación por la empresa de un expediente de regulación de empleo es susceptible de enervar la acción resolutoria fundada en el artículo 50.1.b) del ET ( STS de 5 de abril de 2001 EDJ2001/19577), porque como se razona en las SSTS de 3 de diciembre de 2013 (rcud.141/2013 y 612/2012 ) ' una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET EDL1995/13475, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios» ( SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -;... 26/06/08 -rcud 2196/07 -; y (...) 22/12/08 -rcud 294/08 -)'.

5. Los razonamientos expuestos conducen a revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó la demanda extintiva presentada por el Sr. Ezequiel , y ello aunque no se discuta la procedencia del despido por causas económicas producido con efectos 31 de julio de 2013, pues ambos pronunciamientos son compatibles, como se desprende de lo expuesto en la STS de 27 de febrero de 2012 (rcud.2211/2011 ). Así pues, lo que procede es reconocer al trabajador la indemnización prevista en el artículo 50.2 del ET -en relación con el artículo 56.1 del ET , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012-, si bien calculada hasta el 31 de julio de 2013 en que su relación laboral quedó definitivamente resuelta por las causas económicas alegadas en la carta de despido.

TERCERO.-No procede imponer condena en costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón de fecha 19 de noviembre de 2013 ; y, en consecuencia:

1º) Revocamos la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda de extinción del contrato de trabajo presentado por el Sr. Ezequiel y condenar a la empresa SUMINISTROS FARO INDUSTRIAL, S.L. a abonar al demandante la cantidad de 56.862,58 euros en concepto de indemnización.

2º) Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0888 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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