Sentencia Social Nº 1126/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1442/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1126/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101066


Encabezamiento

RECURSO: 1442/15 - FS

SENTENCIA Nº 1126/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SRA. DÑA. BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMA. SRA. DÑA. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Sevilla, a 28 DE ABRIL DE 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1126/16

En el recurso de suplicación interpuesto por Clara Y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 254/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Clara contra AYUNTAMIENTO DE SEVILLA sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/06/14 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO: Clara ha venido prestando sus servicios para la demandada, con categoría profesional de técnico superior a jornada completa, percibiendo un salario mensual por importe de 2.728,38 euros, abonado mediante nómina, y unido a la parte proporcional de las pagas extraordinarias, hace un salario diario efectos de despido por importe de 100,74 euros.

SEGUNDO: La actora ha venido prestando sus servicios de lunes a viernes y sucesivamente en los centros de trabajo de la demandada sito en Calle Santander número 11-13, y Plaza de la Contratación número siete ambos de Sevilla, sede central de la Red Territorial de Acompañamiento Técnico Empresarial y de la Ventanilla Única Empresarial, respectivamente, sin perjuicio de desplazamientos a otros centros o sedes municipales.

TERCERO: La relación laboral entre la actora y el Ayuntamiento demandado, ha sido en base a los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito el 9.12.09, siendo la obra contratada orden de 6 abril 2009, proyecto GENES, contrato finalizado el 30 noviembre 2011, como técnico superior.

Contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado suscrito el 29.02.12, como técnico superior, para funciones de Agente Local de Promoción de Empleo ALPE, en proyecto subvencionado por el Servicio Andaluz de Salud, según convenio suscrito el 8 febrero 2012, finalizado el uno de enero de 2013.

CUARTO: El contrato de 9 diciembre 2009, responde a actuaciones acogidas a subvención de la Consejería de Empleo para la puesta en marcha del proyecto GENES, Generación de Negocios en Sevilla, según las bases reguladoras establecidas en la Orden de 6 abril 2009, BOJA 15 abril 2009, para impulsar proyectos promovidos por las Corporaciones Locales en el marco de nuevos yacimientos de empleo. La Resolución de otorgamiento de la subvención es de 11 septiembre 2009 y el Ayuntamiento de Sevilla acepta la subvención por acuerdo de 26.11.2009.

El contrato de febrero de 2012 responde al proyecto y la solicitada por el Ayuntamiento el 15 noviembre 2011 para cubrir los gastos de actuaciones dirigidas al desarrollo local mediante la contratación del personal cualificado que con la denominación de Agentes Locales de Promoción de Empleo , ALPEŽs, se contempla en las bases establecidas en la Orden de 21 enero 2004 para la concesión de las correspondientes ayudas, entre otras, a las Corporaciones Locales. La ayuda se contempla en el convenio de 8 febrero 2012 y según el anexo del mismo dispositivo sexto la finalización del periodo de ejecución se señaló en fecha uno de enero de 2013.

QUINTO: La actora ha venido prestando sus servicios para la corporación municipal inicialmente en el ámbito de las actividades agrupadas bajo la denominación GENES , si bien posteriormente fue destinada al Servicio de Ventanilla Única Empresarial de Sevilla como personal especializado adscrito por el Ayuntamiento a dicha oficina integrada de atención al ciudadano, en el marco de un convenio de colaboración suscrito por la Cámara de Comercio de Sevilla.

Ambos servicios forman parte de la iniciativa Sevilla Emprendedora, punto de servicios para el acompañamiento individualizado de las iniciativas empresariales de la ciudad desarrollado por el servicio de promoción y formación empresarial del área de empleo y economía del Ayuntamiento con el objetivo de fomentar el espíritu y la cultura empresarial, promoviendo la puesta en marcha de iniciativas que contribuyan a la dinamización del tejido empresarial de la ciudad.

Se articula a través de su red territorial de acompañamiento técnico empresarial, integrada por un equipo técnico que ejecuta las actuaciones a favor de los usuarios, acompaña las iniciativas empresariales y canalizar los recursos y servicios, además de planificar y diseñar los propios contenidos del programa. Esta Red está distribuida territorialmente en unos Servicios Centrales y en Centros en ocho de los Distritos Municipales de la ciudad.

La iniciativa Sevilla emprendedora se ha visto reforzada con proyectos con cofinanciación externa para ampliar y completar los recursos y fórmulas de apoyo a las iniciativas empresariales de la ciudad, como el proyecto GENES, con financiación del Fondo Social Europeo o la financiación de Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, articulada través de la Orden de 21 enero 2004, modificada por la Orden de 22 noviembre 2004, por la Orden de 9 noviembre 2005 y por la Orden de 17 julio 2008, que prevé que anualmente se solicite la prórroga de la ayuda para cubrir los costes de la contratación de los Agentes de Desarrollo Local ALPE, al frente de los centros que componen la denominada Red de Acompañamiento Técnico Empresarial del programa Sevilla Emprendedora.

SEXTO: La actora ha venido desarrollando tanto en los servicios centrales del programa como la ventanilla única empresarial las siguientes funciones relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, folios 3 y 4 de la demanda, y dada su extensión y en aras de la brevedad se dan por reproducidas.

SÉPTIMO: El Ayuntamiento demandado ha resuelto la relación laboral que le unía con la trabajadora mediante carta notificada a la trabajadora en la que el director General de empleo y economía del ayuntamiento le comunica la finalización de contrato surtiendo los efectos de la finalización de la relación laboral el 1 de enero de 2013.

OCTAVO: La demandante ha agotado la vía previa mediante la presentación de la respectiva reclamación administrativa previa.

NOVENO: La actora no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Clara Y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda por despido de la actora, y declaró la improcedencia del mismo, producido el 1-01-13 , con extinción de la relación laboral al haberse ejercitado anticipadamente la opción por la indemnización, se alzan ambas partes en suplicación, formalizando sus respectivos recursos a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO.- Debiendo en primer término fijar el relato fáctico de la sentencia recurrida para estudiar posteriormente las infracciones legales y jurisprudenciales supuestamente denunciadas por los recurrentes, procede analizar los motivos de revisión fáctica aducidos por ambas partes.

-La parte actora, con expreso amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado primero, con apoyo en los documentos invocados, del siguiente tenor:

'la actora acredita una antigüedad a efectos de despido de 9-12-09'.

Adición que no es procedente por cuanto se trata de una valoración jurídica, claramente predeterminante del fallo; debiendo estar a los datos fácticos consignados en el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el que se ofrecen las fechas y circunstancias de los contratos suscritos; debiendo a partir de estos extremos, deducir en razonamiento claramente jurídico, la antigüedad que habrá de computarse a los efectos del despido enjuiciado. Por lo que debe decaer dicho motivo.

-Por la demandada, se articula también un único motivo de recurso de revisión fáctica, interesando la rectificación del hecho probado sexto, para el que con apoyo en la documental invocada, propone el siguiente texto:

'Con arreglo a la estipulación décimo cuarta del Convenio de 08/02/12, la actora prestó sus servicios en las sedes del ayuntamiento de Sevilla conforme a lo dispuesto en la memoria proyecto que se acompañaba a la solicitud de la ayuda. Como Agente Local de Promoción de Empleo realizó funciones de colaboración en acciones de fomento y promoción del desarrollo local en el Municipio de Sevilla de acuerdo con la cláusula primera del citado Convenio'.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente supuesto, los documentos invocados por el recurrente para justificar la pretendida revisión son el Convenio de colaboración entre el Servicio Andaluz de empleo y el Ayuntamiento de Sevilla para la contratación de Agentes Locales de promoción de empleo (ALPE), la Orden de 21-01-04, por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones locales dirigidas al fomento del desarrollo local, y el Informe sobre la actividad desarrollada por los Agentes Locales de Promoción de empleo, realizado por el propio Ayuntamiento de Sevilla (Área de Empleo, economía, Fiestas mayores y Turismo). Dicha documentación se limita a determinar cúales eran los lugares de prestación de servicios, y en qué consistían las funciones a realizar por los Agentes locales de promoción de empleo, de acuerdo con la normativa que le servía de cobertura, pero en modo alguno pone de relieve la existencia de error en la valoración de la prueba, plasmada en el ordinal cuya rectificación se pretende, habida cuenta que el mismo estima probado tanto los lugares donde prestó servicios efectivamente la actora, como las funciones realmente desempeñadas por la misma, que no son sino las que aquella fijaba en su demanda; desglosándose dichos extremos, además en el anterior ordinal quinto, señalando la juzgadora a quo en el primer fundamento de derecho que dichos extremos fácticos resultaron no solo de la documental aportada, sino también de la testifical practicada en el acto del juicio (Dª Benita ); medio probatorio éste último, que resulta inviable a la hora de revisar la versión fáctica. Lo que nos lleva por tanto a desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Y en vía de revisión jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por la parte actora, la infracción del art. 56.1 en conexión con la doctrina jurisprudencial citada, sobre la 'unidad esencial del vínculo' a efectos del cómputo de antigüedad en el despido. Sostiene que la sentencia recurrida no atiende al verdadero contenido de dicha doctrina, limitándose a poner de relieve el lapsus temporal de los tres meses existente entre uno y otro contrato.

Y como segundo motivo de recurso, denuncia la infracción del art. 56.1 b) del ET , art. 110.1 de la LRJS , art. 59.1 del ET y art. 85.3 de la LRJS .

Sostiene en dicho motivo de recurso que la sentencia de instancia, amén de la contradicción interna que luce, en cuanto que primero señala que no procede descontar la cuantía de la indemnización recibida por la extinción de un contrato que ha declarado fraudulento y a posteriori procede a realizar tal descuento; además, discrepa del criterio finalmente adoptado del descuento, invocando al respecto las SSTS de 31-05-06 y 9-10-06 .

Por su parte, el Ayuntamiento de Sevilla, articula en su recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , un único motivo de recurso, en el que denuncia la infracción de los artículos 15.1 a) 15.3 y 49.1 c) del ET , así como diversas sentencias del Tribunal Supremo que identifica por fechas, sosteniendo en esencia que en el supuesto analizado concurren todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para validar el contrato por obra o servicio suscrito por la actora, señalando que las tareas desempeñadas por ésta, en contra de lo argumentado por la sentencia recurrida, no fueron distintas de aquellas que constituían el objeto del contrato; lo que conlleva, según su criterio, que la extinción acordada no constituyó despido sino válida extinción por expiración de la obra objeto del servicio; no apreciándose el fraude de ley que señalaba la sentencia recurrida.

Estudiamos primero el motivo de recurso articulado por el Ayuntamiento, habida cuenta que su eventual estimación haría innecesario el análisis de los motivos aducidos por la parte actora.

La sentencia de instancia considera válida la contratación realizada por concurrir los requisitos exigidos, si bien estima acreditado aún en lugar inapropiado, que la actora vino desarrollando funciones en Ventanilla Única desde marzo de 2012, ocupando dicho puesto, con posterioridad a su cese, un funcionario ( Nicolas ). Por lo que subraya que desarrolló no solo aquellas tareas propias del puesto para el que fue contratada, sino también tareas de gestión de proyectos e iniciativas y tramitación de subvenciones del propio Ayuntamiento, en concreto, el servicio de Ventanilla única empresarial de Sevilla, Oficina integrada de Atención al ciudadano, servicio que se ofrece a los ciudadanos desde la iniciativa de Sevilla emprendedora, servicio al que el propio Ayuntamiento destina a empleados suyos y participa de parte de gastos de mantenimiento. Y por tales motivos, aun considerando la juzgadora a quo, que el contrato suscrito tenía autonomía y sustantividad, considera que existió un fraude de ley que convierte el contrato en indefinido.

Decía esta misma Sala en su sentencia de 2-07-15 (Recurso 1642/14 ) en un supuesto similar, en el que se analizaban las cuestiones que ahora trae a colación el recurrente:

'La Sala debe rechazar las infracciones jurídicas denunciadas y mantener el criterio establecido en la sentencia de 11 de junio de 2014 , reiterado en la de 26 de junio de 2014 (rollo nº 1377/13 ) al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, pues como declarábamos en estas sentencias, cuando el contrato tiene como finalidad la realización de una actividad, propia del Ayuntamiento, la interpretación razonable acerca de su naturaleza, debe ser la de entender que el mismo no responde a una obra con autonomía y sustantividad propia, si los trabajos que se realizan son los ordinarios, normales y permanentes del organismo y las funciones que realiza la actora, son permanentes del Ayuntamiento demandado y en cualquier caso, las subvenciones que se conceden por el Servicio Andaluz de Empleo al mismo son ayudas para determinados programas, en este caso 'Sevilla Emprendedora' y no su financiación completa.

El objeto de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de 21 de enero de 2.004, por la que se establecen las bases para la concesión de ayudas públicas a las Corporaciones Locales, los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico, y Empresas calificadas como I+E dirigidas al fomento del desarrollo local, vigente en la fecha del despido, es el de promover la creación de empleo a través del apoyo al desarrollo local mediante la concesión de ayudas con cargo a los Presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo .../...ayudas, entre otras cosas, para la contratación, pero no el pago de la totalidad de las retribuciones y gastos generados por la prestación de estos servicios, y así el artículo 13.4, de la citada Orden, dispone que 'El Servicio Andaluz de Empleo cofinanciará hasta el 70% de los costes laborales totales de los ALPES, incluida la cotización empresarial a la Seguridad Social por todos los conceptos, con un máximo de 22.241,10 euros para los/as titulados/as superiores y de 21.094,67 euros para los/as titulados/as medio al año para cada contratación.', debiendo realizar las Corporaciones Locales las aportaciones necesarias para el correcto desempeño del trabajo a desarrollar por los Agentes Locales de Promoción de Empleo, estableciendo el artículo 10 de la Orden la obligación de cofinanciar los costes salariales, siendo por tanto el objeto de la ayuda, conforme al artículo 2 b) de la Orden, la concesión de Ayudas, 'para la cofinanciación de los costes derivados de la incorporación de los Agentes Locales de Promoción de Empleo en los Consorcios de UTEDLT's, en los Ayuntamientos de Capitales de Provincia, en las Diputaciones Provinciales y en organismos autónomos locales, en entidades públicas empresariales y en sociedades mercantiles de capital íntegramente local dependientes o vinculadas a dichos Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales.'.

Reproducimos en el presente supuesto la totalidad de los razonamientos expuestos, no existiendo datos o circunstancias que aconsejen un cambio de criterio, y debemos señalar que por lo expuesto, y al igual que se indicaba en la meritada sentencia, '... si la actividad desarrollada por la actora estaba vinculada a 'analizar la realidad socieconómica de la ciudad atendiendo especialmente a las necesidades de los Distritos municipales, implantar en el territorio de cada uno de los Distritos de la ciudad políticas de promoción para la creación de empresas, apoyar a los sectores emergentes,..fomentar la cultura emprendedora principalmente entre los jóvenes, apoyar el tejido empresarial...facilitar información y actuar como canalizador de recursos financieros... de forma que para la consecución de tales objetivos se creó una estructura de Agentes Locales de Promoción de Empleo distribuida en 8 Distritos' (hecho probado 5º), es decir, estaba integrada en una estructura estable y permanente dentro del Ayuntamiento, a lo que hay que unir que en el mismo existen plazas de funcionario destinadas a Agente Desarrollo local que tiene unas funciones similares a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, incluso una bolsa de trabajo para esta categoría profesional, es por lo que podemos afirmar que la actora estaba desempeñando una actividad permanente del Ayuntamiento demandado.'

Siguiendo el discurso de la meritada sentencia de esta Sala, reiterada en la posterior de 10-09-15 (Recurso 2108/14), la contratación de la actora devino indefinida, y la pérdida de la subvención o de parte de la financiación podría justificar la extinción de su contrato de trabajo de una forma objetiva, pero no un cese como si se tratara de un contrato temporal; habida cuenta que la subvención tan solo suponía una aportación parcial de los gastos del empleador, y por ende, el contrato no dependía de tal subvención. Así las cosas, se impone declaración de improcedencia del despido, como efectivamente hizo la sentencia recurrida, desestimando por ende, el motivo de recurso del Ayuntamiento.

CUARTO.- Entrando en el análisis de los motivos de recurso de la parte actora, se denuncia por ésta, la infracción del art. 56.1 en conexión con la doctrina jurisprudencial citada, sobre la 'unidad esencial del vínculo' a efectos del cómputo de antigüedad en el despido. Efectivamente, la sentencia recurrida, acogiendo la oposición del Ayuntamiento demandado, considera la antigüedad del último contrato, por existir entre ambos una interrupción de tres meses, que considera relevante, invocando al respecto la STS de 12-07-10 .

Para centrar debidamente el tema, conviene recordar que ciertamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Según éstos - STS 30-03-99 y 16-04-99 ) : 'El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, fue seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 ( rec. 4936/1998 [ RJ 1999 , 7540] ); 15 de febrero de 2000 ( rec. 2554/1999 [ RJ 2000 , 2040] ); 15 de noviembre de 2000 ( rec. 663/2000 [ RJ 2000 , 10291] ); 18 de septiembre de 2001 ( rec. 4007/2000 [ RJ 2001 , 8446] ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 ( rec. 805/2004 [ RJ 2005, 4536 ] ) y 4 de julio de 2006 ( rec. 1077/2005 [ RJ 2006, 6419] ), y si bien en varias de estas resoluciones el Tribunal Supremo tuvo en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( rec. 546/1994 [ RJ 1995, 3034 ] ) y 10 de diciembre de 1999 ( rec. 1496/1999 [ RJ 1999, 9731] ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( rec. 3265/2001 [ RJ 2003, 4492])o en la Sentencia de 3 de noviembre de 2008 .

La doctrina establecida en esa serie defiende el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Y como señala una sentencia posterior del Tribunal Supremo de 3-04-12 , solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . Las rupturas contempladas en los supuestos analizados son de períodos de entre uno y tres meses. En sentencias posteriores, aclara el Tribunal Supremo que en los contratos celebrados en fraude de ley, procede el cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, aclarando que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato, de manera que sólo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 ET . ( STS 15-05-15 ).

En el supuesto que aquí se enjuicia, se aprecia una ruptura de tres meses; enmarcándose sin embargo, las tareas de la actora durante toda su vinculación laboral, en una misma iniciativa o proyecto, según se relata en el ordinal quinto; por lo que, al margen de tratarse de contratos distinto, que respondían a distintas subvenciones, existía entre ambos un denominador común, al tratarse de puestos de técnico en ayuda a los emprendedores y en el marco de un mismo proyecto 'Sevilla Emprendedora'.; por lo que la citada interrupción de tres meses no impide computar la antigüedad desde el primer contrato; debiendo por tanto estimar el motivo de recurso articulado por la actora, lo que supone que la indemnización por el despido ascendería a 11.832,95 euros, con arreglo a una antigüedad de 9-12-09, y un salario bruto mensual de 2728,38 euros.

QUINTO.- Y enlazando ya con el último motivo de recurso en vía de revisión jurídica, planteado por la parte actora, se denuncia la infracción del art art. 56.1 b) del ET , art. 110.1 de la LRJS , art. 59.1 del ET y art. 85.3 de la LRJS .

Ciertamente la sentencia de instancia sostiene en un primer momento que no podía estimarse la reducción en la cuantía de la indemnización percibida en la nómina de enero de 2013, y posteriormente señala que procede tal reducción; lo que pone de relieve una evidente contradicción interna, al no poderse decir, con un simple párrafo de por medio, una cosa y la contraria.

No obstante lo anterior, y debiendo sujetarnos a lo efectivamente resuelto en la instancia, debemos señalar que la sentencia declara probado aún en lugar inadecuado, que a la actora se le abonó en la nómina del mes de enero de 2013, a la finalización de su contrato, que posteriormente impugnó como despido, una indemnización de 824,52 euros; dicho contrato, en la sentencia de instancia, que resolvió la demanda de despido fue declarado fraudulento, con la consecuente calificación del cese como despido improcedente. Y tal calificación ha sido ratificada por esta Sala, con lo que ciertamente, una misma y única extinción contractual, la producida el 1-01-13, no puede racionalmente generar una incompatible duplicidad indemnizatoria, de un lado la correspondiente al despido calificado de improcedente y de otro la devengada por finalización del contrato de obra, y ascendente la misma a 824,52 euros, tal cuantía en buena lógica, habrá de deducirse de la cuantía indemnizatoria antes fijada. Así lo entendió la STSJ de Asturias, en sentencia de 18-02-05 , que fue confirmada por la STS de 31-05-06 , invocada por la recurrente.

Cosa distinta sería la compensación de cantidades anteriores, correspondientes a las indemnizaciones percibidas a la extinción de los previos contratos suscritos; en el presente supuesto, a la extinción del primero de los contratos, el 30-11-11; ya que, según mantiene la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 31-05-06 y 9-10-06 ) para que dos deudas fueran compensables, era preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil que las dos estuvieran vencidas, y que fueran líquidas y exigibles y en aquel supuesto las cantidades que se pretendía compensar habían sido satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de Ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna. Sin embargo, no estamos en tal supuesto, sino en el descuento referido al cese del último contrato, habida cuenta que no puede pretenderse una doble indemnización por la extinción del mismo contrato; no siendo contradictorio dicho criterio con el sentado en las sentencias invocadas ( Auto TS 25-06-15 ). Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar en la misma las infracciones denunciadas, debiendo por tanto desestimar dicho motivo de recurso.

Corolario de lo anterior, y estimado parcialmente el recurso formulado por la parte actora, determinando que la antigüedad computable a efectos del despido ha de ser la del primer contrato (9-12-09), procede reconocer a aquella una indemnización de 11.832,95 euros, de la que habrá de procederse al descuento de los 824,52 euros ya percibidos; lo que supone un total de 11.008,43 euros.

SEXTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social , costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de suplicación interpuesto por Clara Y desestimación del recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra la sentencia de fecha 05/06/14 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Clara Y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA contra Clara Y AYUNTAMIENTO DE SEVILLA debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, y estimando la demanda del actor, se mantiene la declaración de improcedencia del despido de fecha 1-01-13 , teniendo por ejercitada la opción por la indemnización, CONDENANDO al Ayuntamiento demandado a que abone a la actora en concepto de indemnización la suma de 11.008,43 euros, sin devengo de salarios de tramitación, quedando la relación laboral extinguida a la fecha del despido.

Se acuerda la imposición de costas al Ayuntamiento de Sevilla, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 600 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 28 DE ABRIL DE 2016


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