Sentencia Social Nº 1126/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1126/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 937/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1126/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101116

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1573

Núm. Roj: STSJ PV 1573/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 937/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004421
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004421
SENTENCIA Nº: 1126/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga ,contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número uno de los de Bilbao, de fecha dieciocho de de enero de dos mil dieciséis, dictada en los autos
núm. 425/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora, Dª. Covadonga , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el NUM001 1959, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de lavandera industrial.

2).- Iniciadas a instancias del servicio público de salud actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el 20-03-2015, y el E.V.I. formuló propuesta de 24-03-2015, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 30-03-2015.

3).- Con fecha 24-04-2015 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 29-04-2015.

4).- En la actualidad, la actora presenta el siguiente cuadro residual: *AP.- Antecedentes personales: concedida IPT por: Resolución del INSS con el siguiente cuadro clínico: Artropatía degenerativa acromioclavicular hombro derecho con impingement subacromial y tendinopatía del supraespinoso. Pequeño foco de rotura intrasustancia. Cervicalgia postraumática. Cervicoartrosis (19/02/2013). Revisión de Grado de Oficio. Resolución INSS denegatoria (03/03/2014). Sentencia Judicial 2014: se desestima la demanda presentada por la paciente contra el INSS. IQ dedo martillo pie izquierdo y fístula sacra. Hipercoleterolemia. STC derecho de carácter moderado (EMG 2014) . Afectación actual: Solicita IP por cervicalgia, omalgia, lumbalgia, gonalgia izquierda y dolor en codos. Pendiente de IQ de hombro izquierdo. Pendiente de RMN rodilla izquierda. Exploración: Paciente con sobrepeso (78 Kg/156 cm) . Marcha autónoma no claudicante. Realiza puntas, talones y cuclillas. Apoyo monopodal. Sin limitaciones de movilidad en columna cervical, hombros y extremidades superiores. PM normal. Fuerza y sensibilidad conservadas.

ROT normales. Sin limitaciones de movilidad en columna dorsolumbar, distancia dedos. suelo 10 cm. Laségue y Bragard negativos bilateralmente. Caderas líbres. Extremidades inferiores sin limitaciones de movilidad.

BM:5/5. Refiere dolor en rodilla izquierda al caminar. Dolor en cara interna de rodilla izquierda.

*EA.- Aparato locomotor: RMN cervical 2011; cervicoartrosis C5-C6;C6-C7. Cordón medular normal.

RMN lumbar 2006: discartrosis L4-L5 y L5-S1. Cono medular normal.

*Juicio diagnostico: Hipercolesterolemia y fibromialgia. Cervicalgia, omalgia, lumbalgia y gonalgia izquierda.

5).- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Referencia de dolor en rodilla izquierda. Posible meniscopatía.

6).-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1058,61 e para la IPT con efectos de 24-03-2015.Y 756,60 e para la IPP. La demandante está percibiendo el subsidio por desempleo.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Covadonga contra TGSS y INSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.



TERCERO .- Frente a dicha sentencia la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado- Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 11 de mayo de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 24, en que tuvo lugar,

SEXTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo.

Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

Fundamentos


PRIMERO.- El órgano de instancia ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora, nacida el NUM001 de 1959, con la pretensión de que se declare que las limitaciones funcionales que le provocan las patologías ostearticulares y musculoesqueléticas que aqueja, le inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión de lavandera industrial y, en todo caso, determinan una merma sensible en su rendimiento laboral y/o una especial penosidad.

El juzgador fundamenta su decisión en que ha quedado acreditado que la trabajadora conserva la capacidad motriz, si bien refiere dolor al caminar que se resuelve con la ingesta de analgésicos, y no presenta limitaciones a la movilidad de la columna cervical y dorso lumbar, y tampoco a la de la extremidades superiores, hombros, y extremidades inferiores, por lo que falta una base objetiva suficiente para reputarla tributaria de la prestación que reclama.

Contra la expresada resolución judicial se alza la trabajadora en suplicación, formulando, con el debido amparo procesal, un único motivo de censura jurídica, para denunciar la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 4, y subsidiariamente en el 3, en relación con los epígrafes 2 y 1 del artículo 139 de esa misma normas.

Después de hacer referencia a los antecedentes del caso, la recurrente alega., en síntesis, que: a) el médico evaluador, cuyo informe, fechado el 20 de marzo de 2015, sustenta la convicción judicial, incurre en error cuando afirma que no existe limitación a la movilidad de los hombros siendo así que en esa fecha estaba pendiente de ser intervenida quirúrgicamente del izquierdo; b) resulta inverosímil que el único síntoma que se declara probado sea el dolor en la rodilla izquierda, cuando está diagnosticada de fibromialgia, que es una enfermedad altamente incapacitante, así como de dolores generalizados en la columna cervical y lumbar, ambos hombros y rodilla izquierda; c) el desempeño de su profesión exige realizar esfuerzos importantes, con levantamiento de cargas, así como efectuar movimientos repetidos y altos requerimientos posturales; d) la anotación efectuada el 4 de febrero de 2015 por el especialista del Servicio de Traumatología del Hospital de Galdajkao en el informe de evolutivos (referida básicamente al hombro izquierdo,) pone de manifiesto el alto grado incapacitante de sus dolencias.



SEGUNDO .- A la hora de resolver la queja que acabamos de sintetizar, la primera observación que debe hacerse es que el objeto de la vía impugnatoria por la que ha optado la recurrente se contrae, exclusivamente, a determinar si, a la vista de las secuelas que se declaran probadas en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se dejó de aplicar incorrectamente por la juez 'a quo' el precepto sustantivo cuya vulneración se le imputa, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que han de ser las fijadas por el órgano 'a quo', de no haber sido modificadas con base en el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social.

Es preciso este recordatorio, porque la recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen de la conclusión probatoria alcanzada por la Magistrada de instancia a partir de la exploración realizada por el médico evaluador el día 20 de marzo de 2015, mes y medio después del informe de evolutivos invocado, en la que constató que la marcha era autónoma, no claudicante, que la actora realizaba puntas, talones y cuclillas, que el apoyo monopodal era bueno, que no existían limitaciones de movilidad en la columna cervical ni en la dorso-lumbar, siendo la distancia dedos-suelo de 10 cms., que no existía afectación radicular, que el balance muscular era compatible con la normalidad, y que tampoco existían déficit de movilidad o de fuerza en las extremidades, refiriendo únicamente la interesada la aparición de dolor en la cara interna de la rodilla izquierda al caminar, lo que el facultativo vinculó a una posible meniscopatía.

Lo que pretende, por tanto, la Letrada de la actora es sustituir la convicción judicial por la suya propia, y que la Sala acoja las alegaciones que formula en régimen de impugnación abierta y por un conducto inhábil.

La representante de la trabajadora pudo instar la modificación de la declaración de hechos probados para eliminar los que estimase inciertos e introducir aquellos que considerase relevantes, sin que pueda admitirse su excusa de que no lo ha hecho porque ya figuran en el numerado como cuarto, aunque la juzgadora no los valore, pues el mero diagnóstico de unas determinadas patologías, o la inclusión de los antecedentes, no son criterios para evaluar la capacidad laboral. Lo determinante a tal efecto son las manifestaciones clínicas y las limitaciones funcionales que presentaba su patrocinada en la fecha del hecho causante de la prestación que reclama, y, a este respecto, el único síntoma que en la sentencia se declara probado es un dolor en la rodilla izquierda al caminar, que no consta sea severo, y que además se asocia a una patología susceptible de intervención.

Lo hasta aquí razonado basta para rechazar el recurso, sin necesidad de mayores disquisiciones, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, es decir, de partir de un cuadro funcional distinto del que la sentencia combatida estima acreditado, sin proponer previamente su rectificación por la única vía habilitada a tal fin, línea de defensa que está proscrita en un motivo de esta naturaleza, ya que no responde a la función que cumple, con la consecuencia de que decaída la premisa, queda sin sustento la censura jurídica que se hace al pronunciamiento de instancia.

A mayor abundamiento, y a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia cuestionada, la Sala considera que la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, se atiene a lo establecido en el artículo 137, apartados 4 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social , ya que no existe ningún impedimento objetivo para que la actora siga realizando las tareas propias de su oficio con la continuidad y rendimiento exigible, por muy exigentes que sean, pues lo decisivo en este caso es que no existe ningún menoscabo funcional que impida su correcta ejecución.

Dos puntualizaciones finales son necesarias. La primera radica en que el hecho de que la actora, en la fecha del hecho causante, estuviese pendiente de someterse a una intervención en el hombro izquierdo, no justifica el reconocimiento de la prestación que demanda, pues la indicación quirúrgica, puesta en práctica el 23 de octubre de 2015, evidencia que la lesión no tenía carácter previsiblemente definitivo y, por tanto, no podía amparar tal pretensión. La segunda pasa por señalar que no se ha acreditado que en el momento del hecho causante, sufriese algias generalizadas de alcance impeditivo, lo que no se deduce del resultado de la exploración ni del tratamiento seguido.

De cuanto se deja expuesto se deduce que, al desestimar la demanda formulada en reconocimiento de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, el órgano judicial no incurrió en la infracción que se le achaca. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y el consiguiente rechazo del recurso.



TERCERO. - Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a imponer a la recurrente las costas causadas en esta sede al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga , frente a la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0937/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 0937/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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