Sentencia SOCIAL Nº 1126/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1126/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4075/2018 de 01 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1126/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101734

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6276

Núm. Roj: STSJ AND 6276:2020


Encabezamiento

Recurso nº 4075/18-Negociado H Sent. Núm. 1126/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1126 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 25/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Antonieta contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN y la intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO CON TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/09/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'1) Por resoluciones de fecha 28 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, para elaborar un plan de choque de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y Primaria en virtud del artículo 13 de la Ley 7/13 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía al año 2014.

El personal para atender a este plan se seleccionó mediante oferta genérica al SAE.

2) En éste marco se contrata a Doña María Antonieta con la categoría monitor escolar el cual ha venido prestando sus servicios para la citada Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desde el día , en el centro de trabajo sito en el CEIP Huerta del Pilar de Almadén de la Plata (Sevilla), en virtud de contrato de trabajo para obra servicio determinado suscrito en fecha 8 de mayo de 2014, indicándose en el contrato que se formaliza para atender exigencias coyunturales o de acumulación de tareas consistente en la función el correspondiente a su categoría BOJA 139 (28 de noviembre de 2002 y modificaciones BOJA 110 de 8 de junio de 2005, pactándose jornada de 8 horas semanales y duración de siete meses, pudiendo prorrogarse la misma. La trabajadora percibe un salario bruto diario de 13, 16 euros.

3) La trabajadora ha realizado funciones de atención personal y telefónica del centro escolar, ayuda al equipo directivo en la recepción y tramitación de altas/bajas/modificaciones en el aula matinal, comedor, y actividades extraescolares y su posterior comunicación a las empresas externas. Recepción de incidencias en la solicitud de bonificaciones de aula matinal, comedor y actividades extra escolares y posterior impresión y publicación de las listas definitivas (con el visto bueno de la Directora y Secretaria del Centro). Creación planificación y gestión de comunicaciones vía mail con todos los padres y tutores de los alumnos del centro. Elaboración y reparto de las circulares dirigida a los centros. Fotocopias del profesorado para el alumnado. Acompañamiento del alumnado a clase cuando salen o entran fuera del horario establecido y control de firmas de sus padres/tutores. Actualización de los datos de matrícula en el programa Séneca.

4) doña María Antonieta esta afiliada a la Central Sindical USTEA

5) Se interpone reclamación previa en fecha 9 de septiembre de 2014 solicitando que se declare que la relación laboral de la trabajadora sea considerada como indefinida o en su caso como indefinida no fija.

6) En fecha 2 de diciembre de 2014 se informa a la trabajadora de la próxima finalización de su relación laboral que tienen lugar en fecha 7 de diciembre de 2014. Se da por reproducida la comunicación obrante al folio 97

7) Se interpuso demanda de despido colectivo por el cese de 33 trabajadores (que efectivamente se produjo) ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. El 5 de marzo de 2015 se dicta auto que declara la incompetencia funcional de dicha sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y de tutela de derechos fundamentales interpuesta. Tras los trámites oportunos el Tribunal Supremo dicta sentencia en fecha 22 de diciembre de 2016 desestimando el recurso de casación interpuesto contra el auto mencionado.

La sentencia obra los folios 141 a 154 de las actuaciones y se da por reproducida

8) A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía

9) Se interpone reclamación previa en fecha 24 de diciembre de 2014 y demanda de fecha 30 de diciembre de 2014'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que declaró válida la extinción del contrato de trabajo de la actora y desestimó por tanto la pretensión de despido formulada por ésta frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, se alza la actora en suplicación, por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS , denunciando en el primer motivo, la infracción del art.15.1 ET , Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el art. 15 ET , y de la doctrina contenida en sentencias del TSJA y, del Criterio Técnico 95/2015 de la Inspección de Trabajo y SS en materia de contratación temporal, aduciendo en síntesis, que no existe causa de temporalidad, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1 a) ET , para realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos colegios durante varios años consecutivos hasta que fueron cesados; alega en resumen que el contrato se celebró en fraude de ley al no existir causa de temporalidad, careciendo por tanto de justificación, y que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.

Se opone la Consejería demandada, en su escrito de impugnación, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala del TSJA, Sevilla, entre otras en Sentencias 1231/2016 de 30 de marzo; 1732/16 de 16 de junio; 1875/2016, de 28 de junio, 2591/16 de 6 de octubre, o 893/2017 de 22 de marzo. Sostiene que la contratación tenía una clara vocación temporal, ya que estaba sujeta a la modificación de la RPT, no apreciándose fraude, ni pudiendo sostenerse la naturaleza indefinida de la relación laboral.

Con carácter previo, y con amparo en el art. 197.1 LRJS, interesa la Junta recurrida, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado noveno, en el que se indique que 'consta en la prueba documental de la demandada, diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla y Granada, que han desestimado demandas de despido de monitores de educación del mismo plan de choque', invocando los folios de tal constancia.

Adición que no resulta relevante para la resolución del presente Recurso, por cuanto no es Jurisprudencia, ex art. 1.6 CC, y su inclusión en el ramo de prueba no pasa de tener valor informativo; sin perjuicio de que esta Sala siga el criterio ya mantenido en sentencias anteriores.

Así, y en cuanto a la resolución del presente recurso, en relación con el carácter temporal de la contratación de la actora, la Sala debe seguir el criterio mantenido en sus múltiples sentencias previas, entre las que citamos la nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016, STSJA Sevilla nº 966/18, de 21-3-18, rec 1413/17, sentencia nº 3554//18 de 13 de diciembre, rec 4206/17, la sentencia nº 3665/18, de 20 de diciembre, rec, 4439/17, sentencia 1291/19 de 16 de mayo, rec 1345/18, o la más reciente Sentencia núm. 2595/2019 de 30 octubre, rec 2378/18, referidas a supuestos muy similares, cuando no idénticos al presente, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando estas sentencias:

'la contratación a la que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor -escolar .

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar , siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modificación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un plazo se hace constar expresamente, que vendrá determinado por la publicación en BOJA de la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, que tendrá lugar antes del 15.11.2014.

Publicación que al final, se llevó a efecto en elBOJA de 14.11.2014 al publicarse en el mismo, Decreto 152/2014 de 11 de noviembre por el que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación Cultura y Deporte, incluyéndose ya a los monitores escolaressiendo a consecuencia de ello cesada en tal fecha.

De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada, como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.

Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.

Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraude alguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 (EDL 1998/46406 ) y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357 ) o 10- 10-1995 ( RJ 1995, 7678), R. 2513/93 , 3043/94 y 1015/95 ). E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700), haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.

Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.

Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidadelegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.

En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad y en tanto se produjese como se ha dicho, la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de 'monitor escolar', lo que se llevó a efecto en noviembre de 2014 motivando por ello su cese, lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el art. 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.'.

Reiteramos aquí los argumentos expuestos, y no apreciando la infracción denunciada, el cese de la actora resulta procedente, ya que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ha acreditado el carácter temporal de la contratación.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, aun cuando se enumera como 'tercero', se denuncia la infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 28 de la Constitución Española, alegando una vulneración de la garantía de indemnidad, sosteniendo en esencia que del relato fáctico tan solo se extrae que el contrato era para realizar una obra o servicio determinado, en el que ni siquiera se establecía la causa que podía motivar el fin de la misma; y la decisión de la empleadora se enmarca en una política de persecución y discriminación; sostiene que se pretende evitar la acción judicial y sindical de determinados trabajadores procediendo al despido directo y sin causa de aquellos que mantienen la acción; por lo que entiende que la actuación de la demandada fue discriminatoria y atentatoria contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la garantía sindical.

Motivo que debe ser también desestimado, toda vez que aún siendo cierto que la actora interpuso reclamación previa en fecha 9-09-14 en ejercicio de acción declarativa de derecho contra la demandada, interesando se le reconociera el carácter indefinido de su relación laboral, no lo es menos que según consta en el relato fáctico, el plan de choque que había justificado tal contratación, tenía una duración de un año (el contrato de la actora finalizaba el 7-12-14), y tenía por objeto cubrir las necesidades de un contencioso existente entre la Junta de Andalucía y los trabajadores que anteriormente prestaban ese servicio de monitores escolares mediante contratas externas, y que había finalizado por sentencia declarando la existencia de cesión ilegal.

El cese de los monitores escolares se produjo de manera masiva en la totalidad de las provincias de Andalucía tan pronto como se publicó definitivamente en el BOJA la modificación de la RPT con lo que, tal y como esta Sala viene diciendo de modo reiterado, ante el supuesto de extinción de la relación a término de un contrato temporal, el hecho de que el mismo se extinga en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración neutraliza el indicio probatorio sobre la existencia de una conducta de represalia dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación.

Con lo cual, la única conclusión es que la única causa de extinción fue el cumplimiento del término consignado en el contrato.

La actora conocía perfectamente que la causa de su contratación era el plan de choque que se ideó por la Junta de Andalucía para cubrir los puestos de trabajo de otros monitores que habían cesado en la prestación de servicios de la Junta de Andalucía, al haber obtenido sentencias favorables en las que se declaraba la cesión ilegal; sentencias que no se podían cumplir sin modificar la RPT, al no existir los estos puestos de trabajo, supuesto que claramente responde a necesidades temporales de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y como decíamos en la Sentencia de la Sala nº 3554/2018 de 13 de diciembre, la interposición de la reclamación previa cuando sólo llevaba trabajando 4 meses para la Junta de Andalucía, es decir, que ni siquiera había superado el plazo máximo de duración de un contrato eventual, fue un intento de blindarse en el puesto de trabajo, cuando sabía que su contrato era temporal y tenía una duración determinada hasta el 7-12-14, por lo que el cese en la citada fecha no constituye un despido, sino una válida la extinción de la relación laboral.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de la garantía sindical, ningún extremo se recoge en la sentencia recurrida, del que podamos inferir vulneración de aquella, cuando además, en la propia sentencia del Tribunal Supremo se recogía que el colectivo de los monitores escolares estaba afiliado en su práctica totalidad a la central sindical USTEA,

Corolario de lo expuesto, es la desestimación de este motivo de recurso, y por ende, de la totalidad del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Antonieta contra la sentencia de fecha 28/09/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre DESPIDO CON TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Dª María Antonieta contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN y la intervención del Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.