Última revisión
08/02/2007
Sentencia Social Nº 1127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7806/2006 de 08 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 1127/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100344
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1165
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000183
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 8 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1127/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCDTES.DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 13 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 51/2006 y siendo recurrido/a I.N.S.S., TGSS, Valentín y FOSTER WHEELER ENERGIA, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO, contra Valentín , FOSTER WHEELER ENERGIA S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMEO.- El trabajador, Valentín , nacido el 29 de diciembre de 1955, y afiliado del RGSS, prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Foster Wheeler Energía, SA, del ramo del siderometal, sufrió accidente de trabajo el 13.11.04 en rodilla derecha.
La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de riesgo profesional con la Mutua demandante, estando al correinte en el pago de las cotizaciones.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El trabajador inicia el 15.11.04 situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, situación de la que fue alta médica el 4.5.05, tras artroscopia.
La mutua realizó informe propuesta clínico laboral de lesiones permanentes no invalidantes.
(expd. admvo)
TERCERO.- Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador fue evaluado por el ICAM el 14.7.05. Tras posterior dictamen propuesta de la CEI de 1.9.05, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 12.9.05, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial 1ª montador de calderas, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación de calderas, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación a cargo de la mutua Asepeyo, siendo la base reguladora de la prestación de 2.731,50 euros.
Contra esta resolución interpuso la mutua reclamación previa que fue expresamente desestimada.
(expediente administrativo)
CUARTO.- El trabajador demandado ha cobrado la prestación reconocida por el INSS de la mutua demandante.
(interrogatorio del actor)
QUINTO.- Consta que la base de cotización por contingencias profesionales del mes de octubre de 2004 del trabajador demandado fue de 2.731,50 euros y una base de cotización anual por horas extras de 418,84 euros.
Consta cotización mensual por el trabajador constante los meses anteriores a la baja médica derivada del accidente de trabajo.
(parte del accidente de trabajo)
SEXTO.- El trabajador padece: "Gonartrosis en rodilla derecha de grado III por inestabilidad crónica evolucionada, cuerpos libres osteocondrales que se extraen por artroscopia. Marcha normal, flexión derecha a 90º, y limitación en los 5 últimos grados de extensión."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de ASEPEYO MUTUA DE ACCDTES.DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S. S. Nº 151, en la que pretendía se declarase que la secuela que presenta el demandado en rodilla derecha no reduce su rendimiento normal en cuantía igual o superior al 33 %.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 con amparo en la Triple alternativa prevista en el artº 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) que se declare nulidad de actuaciones con reposición de éstas al momento en que se cometió infracción de normas esenciales o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por vulneración del artº 97-2 de dicha Ley , al no haberse relacionado las secuelas que presenta el trabajador demandado, con la profesión habitual de oficial de 1ª montador de calderas y sí con su específico puesto de trabajo, que no es el sentido de la norma legal; b) que se revise el hecho probado sexto , sustituyendo en su redacción original la frase "ext-5º, flexión 90º por otra que diga "flexión derecha a 90º, extensión -5º; c) examen de las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, señalando como infringidos por aplicación indebida el artº. 137-3 e inaplicación del artº. 150 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el Baremo de indemnizaciones de la O.M. de 16 de enero de 1991, de lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de actuaciones, basada en la supuesta infracción del artº. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se repongan aquellos al momento inmediato anterior a dictarse la sentencia, por haberse causado indefensión, se hace girar realmente no sobre infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento, que es de lo que podría derivar aquélla, sino sobre el hecho de que la relación establecida entre secuelas y profesión habitual del trabajador, no lo ha sido con las actividades propias de la categoría profesional de éste, sino con el puesto de trabajo desempeñado inmediatamente antes de producirse el accidente, siendo así que esta circunstancia debe combatirse por la vía del artículo 191 c) y no el apartado a) y es la impugnación de la combatida aplicación de las normas sustantivas donde será examinado con mayor detenimiento, ya que el examen de la sentencia no deja lugar a dudas de que no ha producido indefensión a la parte recurrente.
TERCERO.- La pretendida revisión del hecho probado sexto no puede acogerse en cuanto que la expresión de la sentencia es clara en el sentido de que a la extensión de la articulación de la rodilla derecha le faltan los últimos 5 grados.
CUARTO.- Com amparo en la previsión del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, atribuyendo a ésta infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 137.3 e inaplicación del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 16 de enero de 1991 .
El motivo no puede acogerse. El texto legal define la incapacidad permanente parcial como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, porque las funciones a realizar impliquen mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc., de tal suerte que se traduzcan en un menor rendimiento y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (artº. 152 L.G.S.S .). Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto. Como profesional que se define en la Ley han de ponerse en relación secuelas y profesiograma laboral para determinar su incidencia de aquellas sobre éste.
La Juzgadora de instancia ha desarrollado ampliamente en el tercero de los Fundamentos de Derecho y en particular en el segundo párrafo del mismo, el razonamiento que la ha llevado a concluir que las secuelas reseñadas en el sexto de los hechos probados disminuyen el rendimiento de trabajador demandado en al menos un 33%. Para ello ha partido de la limitación de la movilidad que presenta la rodilla derecha, en relación con los requerimientos de su profesión habitual de oficial de 1ª montador de calderas, describiendo cómo se produce ésta habitualmente y las advertencias que contiene el dictamen del ICAM, en el sentido que deben evitarse posturas forzadas y sobrepesos, que son propios de los montajes que ha de realizar habitualmente. No es sólo que no puede ponerse en cuclillas, que significaría una imposibilidad de ejecutar ciertas tareas que hubieran de llevarse a cabo en tal postura, sino las limitaciones que aquella falta de movilidad, fundamentalmente en flexión, representa. Es cierto que la referencia legal para determinar el grado de incapacidad permanente parcial es a la profesión habitual y no al puesto de trabajo concreto, siendo aquel concepto más amplio, en razón a que puede desarrollarse en varios de éstos y en base a la movilidad funcional que corresponde al empresario, con las limitaciones que impone el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , pero no lo es menos que cuando los puestos de trabajo a que pueda ser destinado dentro de los que comprenda aquella, han de desarrollarse con los mismos o similares requerimientos, la referencia legal se difumina y requiere prueba específica sobre cuales pudieran ofrecerse y que no estuvieran afectadas por la limitación en que consiste la secuela o lo estuvieran en menos que el desempeñado antes del accidente y esta prueba corresponde a quien así lo alarga (artº 217 .E.C .). No basta la alegación genérica, sino que han de especificarse los puestos de trabajo idóneos al respecto, en que la limitación acreditada no tuviera la trascendencia que se le atribuye en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, M.A.T.E.P. S.S nº 151 frente a sentencia de fecha 13 de julio de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en autos 51/2006 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el I.N.S.S. , la T.G.S.S., Valentín y FOSTER WHEELER ENERGIA, S.A., y la confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

