Sentencia Social Nº 1127/...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 1127/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9156/2006 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 1127/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101182

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad permanente. La revisión del grado de invalidez por agravación, requiere la concurrencia de dos requisitos; que realmente se haya producido la agravación y que las dolencias que sufre el interesado, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. En el supuesto de autos resulta que las lesiones que se han declarado probadas no se dan la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, ya que las patologías que padece la parte actora no le impiden realizar actividades de marcado carácter sedentario.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0015634

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 6 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1127/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 365/2006 y siendo recurrido/a Rodolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda presentada por Don Rodolfo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISIÓN DE GRADO) y declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones contributivas en cuantía del 100% de la base reguladora que asciende a 997,10 euros, con efectos 3-02-2006 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Don Rodolfo , con fecha de nacimiento el día 9-02-1.941, con DNI núm. NUM000 , fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de 8-05-2001. El presentó solicitud de revisión por agravación el 2-02-2006.

Segundo.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: "Dorsolumboartrosis severa. Gonartrosis derecha severa. Síndrome post-trombótico en extremidad inferior derecha (oclusión vena femoral y poplítea). Diabetes Mellitus Tipo IV".

Tercero.- Por resolución de 23-03-2006 se acordó no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada por constituir las secuelas que presenta el actor el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. El ICAM reconoció el siguiente cuadro secuelar: "Dorsolumboartrosis severa. Gonartrosis derecha severa. Síndrome post-trombótico en extremidad inferior derecha (oclusión vena femoral y poplitea). Diabetes mellitus tipo II. Episodio de angor de esfuerzo en tratamiento antianginoso. Trastorno adaptativo en tratamiento".

Cuarto.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 12-04-2006 que fue desestimada por resolución de 5-05- 2006.

Quinto.- La base reguladora de la prestación es de 977,10 euros con efectos 3-02-2006.

Sexto.- Por sentencia de este Juzgado de lo Social dictada en fecha 18 de febrero de 2003 fue desestimada anterior solicitud de revisión de grado en sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de abril de 2004 . La referida sentencia reconoció al demandante el siguiente cuadro residual: "Espondiloartrosis cervical moderada. Dorsolumboartrosis severa. Gonartrosis derecha severa. Miringoplastia OD por perforación timpánica (marzo 2002). Hipoacusia de predominio derecho sin afectación del nivel conversacional. Diabetes Mellitus Tipo II. Secuelas postflebíticas en extremidad inferior derecha. Trastorno depresivo moderado, en tratamiento farmacológico".

Séptimo.- El demandante insto nueva revisión de grado, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, que dictó sentencia desestimatoria en fecha 26 de septiembre de 2005 , sobre el siguiente cuadro residual: "Lumboartrosis y Gonartrosis severa bilateral. Artroplastia de rodilla derecha. Síndrome post.traumático en EID".

Octavo.- El demandante presenta las siguientes secuelas: "Espondiloartrosis cervical moderada. Dorsolumboartrosis severa. Gonartrosis bilateral severa. Artroplastia de rodilla derecha el 18-08-2003. Hipoacusia de predominio derecho sin afectación del nivel conversacional (perdida auditiva combinada 26,3%). Hipertensión Arterial. Diabetes Mellitus Tipo II de difícil control. Insuficiencia venosa en extremidades inferiores. Secuelas postflebíticas en extremidad inferior derecha (oclusión vena femoral y poplitea). Episodio de angor de esfuerzo en tratamiento antianginoso. Trastorno adaptativo-mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo sin respuesta al tratamiento instaurado.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente por agravación, interpone la entidad demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende el INSS que la sentencia de instancia infringe el artículo 137.5 de la LGSS , según el cual: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", y ello porque las patologías que padece la actora no serían tributarias de dicho grado de incapacidad permanente, de modo que, inalterado el relato fáctico, si bien es evidente que las limitaciones funcionales padecidas por el trabajador le incapacitarían para el ejercicio de su profesión habitual, no le impedirían por completo el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario.

El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. El artículo 137.5 de la LGSS , en su redacción conservada en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis del TRLGSS, dispone que: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4-1988 , entre otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS de 16-12-85 ).

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

En el caso de autos, e inalterado el relato fáctico, se comprueba que el actor padece una hipoacusia sin déficit a nivel conversacional; prótesis de rodilla derecha; síndrome postraumático en extremidad inferior; lumboartrosis severa y un trastorno adaptativo moderado. Y dichas dolencias suponen el mismo grado de invalidez que ya tenía reconocido y que le limitaría para trabajos que requieran de esfuerzos, pero no le impiden realizar actividades livianas o sedentarias, como también lo han entendido los diversos pronunciamientos judiciales previos al presente litigio, y frente a actuaciones en solicitud de prestación por agravación promovidas por el actor.

La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Pero, en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual.

Por tanto, inalterado el relato fáctico, resulta que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, ya que las patologías que padece la parte actora no le impiden realizar actividades de marcado carácter sedentario.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 12 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en los autos número 365/2006 seguidos a instancia de D. Rodolfo , contra la entidad recurrente, revocando íntegramente la misma, y absolviendo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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