Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1127/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1127/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101150
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01127/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2013 0004669
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001092 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 173/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO
Recurrente/s: Amparo
Abogado/a:EMILIO MENENDEZ ALONSO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:LE CAP CANAILLE SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a:JUAN LOZANO GARROTE, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 1127/2015
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1092/2015, formalizado por el Letrado D. Emilio Menéndez Alonso, en nombre y representación de Dª Amparo , contra el Auto de fecha 26 de febrero de 2015 dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 173/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente a la empresa LE CAP CANAILLE SL, representada por el Letrado D. Juan Lozano Garrote y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en el cual se acordaba estimar el recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada Cap Canaille SL y declaraba prescrita para la empresa y para el Fondo de Garantía Salarial la ejecución de la acción por despido y cantidad, siendo Magistrado-Ponente en las presentes actuaciones la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo tuvo entrada demanda interpuesta por Amparo frente a la empresa LE CAP CANAILLE SL y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación de despido.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de enero de 2014 se dictó resolución acordando estimar parcialmente la demanda y declarar improcedente el despido del que fue objeto la actora el 10 de junio de 2013, condenando a la empresa a readmitir a la actora o a indemnizarle en la cuantía de 1.138,75 euros. Por Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 se acordó despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante frente a dicha empresa. En resolución posterior de fecha 15 de diciembre de 2014 se acordó declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes en la misma fecha y abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente así como los salarios dejados de percibir. Se formuló por la parte demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 26 de febrero de 2015 , interponiendo frente al mismo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
TERCERO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de mayo de 2015.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte ejecutante interpone recurso de suplicación contra el auto de fecha 26 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo que, estimatorio del recurso de reposición interpuesto por la empresa ejecutada Le Cap Canaille SL, declaró prescrita para la empresa y para el Fondo de Garantía Salarial la ejecución de la acción de despido.
El recurso es interpuesto por la trabajadora recurrente a fin de que con revocación de la resolución impugnada sea condenada la empresa demandada a abonar a la misma una indemnización de 3.416,24 euros mas otros 8.695 euros de salarios de tramitación, así como otros 3.388 euros por los salarios ordinarios adeudados por la empresa a la trabajadora con el interés del 10% por mora, interesando con carácter subsidiario sea condenada la empresa al abono de 5.279,65 euros correspondientes a los salarios de tramitación reflejados en la sentencia de instancia desde la fecha del despido el 10 de julio de 2013, hasta la fecha de notificación de la sentencia el 28 de diciembre de 2013 a razón de 46,01 euros/día, así como los otros 3.388 euros correspondientes a los salarios ordinarios adeudados por la empresa a la trabajadora reflejados en la sentencia con el 10% de interés por mora.
En dicho recurso, que es impugnado de contrario, se articula por la representación letrada recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dos motivos de suplicación que contienen las siguientes denuncias:
a- La infracción del artículo 279 de la LRJS en relación con el artículo 281 del mismo Texto Legal . Se alega que no producida la readmisión al no haber optado la empresa, procede dictar auto conforme a lo establecido en el artículo 281 de la LRJS y por ello, conforme a lo que disponía el auto del Juzgado de 15 de diciembre de 2014, fijar una indemnización a favor de la trabajadora de 3.416,24 euros mas otros 8.695 euros de salarios de tramitación (3.416,24 desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declaró la improcedencia hasta la fecha de aquélla resolución de 15 de diciembre de 2014 y otros 5.279,65 euros a los salarios de tramitación desde la fecha del despido el 10 de julio de 2013 hasta la fecha de notificación de la sentencia de despido el 28 de enero de 2014 ). Se manifiesta que el auto de 15 de diciembre de 2014 era conforme a derecho por cuanto que el artículo 279 habla de caducidad de los tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, la cual no consta en este procedimiento.
b- Con carácter subsidiario y para el caso de que se entendiera que la acción para pedir la ejecución estaba prescrita, se alega que la Juzgadora debió de fijar en el auto recurrido en suplicación que la empresa demandada ha de abonar a la trabajadora los salarios de tramitación reflejados en la sentencia de instancia desde el 10 de julio de 2013, fecha del despido, hasta el 28 de diciembre de 2013, fecha de notificación de la sentencia, a razón de 46,01 euros día, así como a los otros 3.388 euros correspondientes a los salarios ordinarios adeudado por la empresa y reflejados en la sentencia que también fueron reclamados por la parte en el escrito de ejecución, ya que la petición de ejecución se presentó antes de que transcurriese un año a contar desde la firmeza de la sentencia, manifestando, en cuanto al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la notificación de la sentencia, y en apoyo de tal petición la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 .
SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes presupuestos fácticos:
- El 22 de enero de 2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos 770/13 seguidos en el mismo en materia de despido y cantidad a instancias de Amparo frente a la empresa Le Cap Canaille S.L y el Fondo de Garantía Salarial en cuya parte dispositiva se disponía: 'Estimando parcialmente la demanda... debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la actora el 10 de junio de 2013 condenando a la empresa demandada a que a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora... o le satisfaga una indemnización cifrada en 1.138,75 euros, condenando a la empresa en caso de que se opte por la readmisión a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación, conforme prevé el art. 56.2 del ET (éstos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación) a razón de 46,01 euros día. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. Y asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.388 euros en concepto de salario, mas el 10% de interés por mora; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados'.
- Dicha sentencia, que no fue recurrida por ninguna de las partes, según consta en el auto recurrido en suplicación, fue notificada a la parte actora el día 27 de enero de 2014 y a la empresa el día 11 de febrero de 2014, archivándose el procedimiento el día 17 de marzo de 2014. La empresa no efectuó opción expresa alguna dentro de plazo legal.
- El 20 de noviembre de 2014 la representación letrada de la trabajadora demandante presenta escrito ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en el que manifiesta haber sido dictada sentencia con fecha 22 de enero de 2014 , sentencia que dice adquirió firmeza al no haber sido recurrida, solicitando la ejecución de la misma interesando se dictara auto despachando ejecución por la cantidad total de 4.978,79 euros en concepto de principal conforme al siguiente desglose: 1.138,75 euros por indemnización del despido, 3.388 euros por salarios adeudados con el interés del 10% por mora de estos salarios (452,04 euros).
- El Juzgado de lo Social el 24 de noviembre de 2014 dicta auto acordando despachar orden general de ejecución a favor de la ejecutante frente a la empresa Le Cap Canaille SL. Las partes son citadas así como el Fondo de Garantía Salarial a una comparecencia de conformidad con las previsiones del artículo 280 de la LRJS . Tras la celebración de la misma se dicta auto el 15 de diciembre de 2014 en cuya parte dispositiva se acuerda declarar extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha de la citada resolución, acordando se abonara al trabajador una indemnización de 3.416,24 euros así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta el día de la resolución a razón de 46,01 euros día, que se sumarán a los salarios de tramitación fijados en la sentencia ascendiendo el total de los salarios de tramitación a 8.695,89 euros.
- La empresa ejecutada interpone contra el referido auto recurso de reposición, y en el auto de 26 de febrero de 2015 resolutorio del mismo, que es el recurrido en suplicación, por la Juzgadora de instancia en su parte dispositiva se declara, estimando el recurso de reposición interpuesto, prescrita la ejecución de la acción por despido para la empresa y para el Fondo de Garantía Salarial, manifestándose en el último párrafo del fundamento de derecho primero, tras haber considerado que procedía estimar el recurso de reposición interpuesto y declarar prescrita la ejecución de la acción de despido, que otra cosa es que proceda despachar la ejecución por los salarios debidos de 3.388 euros mas el 10% de mora a que se condena en la sentencia.
TERCERO.-Partiendo de tales presupuestos fácticos la Sala no puede compartir los razonamientos efectuados por la Magistrada de instancia en el auto que se recurre en suplicación. En efecto solicitada la ejecución del fallo de la sentencia firme de despido, y habiéndose producido por la empresa demandada una opción tácita a favor de la readmisión, ha de considerarse que la prescripción de la ejecución de la acción de despido estimada en la instancia conforme a las previsiones del artículo 279 de la LRJS no opera respecto a los salarios de tramitación. En este sentido es de tener en cuenta que la ejecución de la sentencia de despido y cantidad dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 se solicita por la trabajadora el 20 de noviembre de 2014, y pasado por lo tanto con creces el plazo de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia que dispone el artículo 279.2 de la LRJS , ya que la sentencia de instancia de fecha 22 de enero de 2014 , que no fue recurrida, consta notificada a las partes en los meses de enero y febrero de 2014.
Ahora bien, no se puede olvidar que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia, y lo cierto es que solamente hay que entender que prescribe por el transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia aquello que tiene que ver con la no readmisión habida, es decir con la conversión de la obligación de readmitir en indemnización, con la posible indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades prevista en el artículo 281.2 b de la LRJS , y con los salarios de tramitación posteriores, esto es, los devengados desde la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente hasta la fecha del Auto que, poniendo fin al incidente de no readmisión, declara definitivamente extinguida la relación laboral. Pero dicha prescripción de tres meses no podía alcanzar a los salarios de tramitación a que se condenó a la empresa en aquella sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, para cuya reclamación dispone el actor del plazo de prescripción de un año, tal y como manifiesta el TS en reciente Sentencia de 24 de febrero de 2015 (rcud 169/2014 ), señalando que se trata de dos acciones con dos plazos de prescripción diferentes de tres meses y un año, respectivamente.
Pues bien en el presente caso no habiendo transcurrido cuando fue solicitada por la trabajadora la ejecución de la sentencia, más que el plazo de prescripción de tres meses propio al incumplimiento de la obligación de readmisión, y no el plazo de un año que opera para los salarios de tramitación a que se condenó a la empresa en la sentencia que declaró la improcedencia del despido, procedía declarar prescrita la acción para reclamar la conversión de la obligación de readmitir en indemnización y el abono de los salarios de tramitación posteriores, es decir los correspondientes al periodo posterior a la fecha de notificación de la sentencia de despido, sin que tal declaración de prescripción efectuada pudiera afectar a los salarios de tramitación reconocidos en la sentencia dictada que declaraba la improcedencia del despido y a cuyo pago se condenaba a la empresa demandada en la sentencia firme, por lo que procede estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto para estimar la pretensión subsidiaria de la parte recurrente, reconociendo que debe percibir la trabajadora ejecutante la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación a los que se condenó a la empresa en la sentencia firme que declaró por primera vez la improcedencia del despido, es decir los correspondientes al tiempo que transcurrió entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia a razón de un salario día de 46,01 euros, y que procede fijar en la suma reclamada por tal concepto en el recurso de suplicación interpuesto de 5.279,65 euros, al no resultar posible fijar otra cantidad superior a la que ha sido solicitada por la propia parte recurrente, y sin perjuicio ello de que como dice la Juzgadora de instancia proceda despachar ejecución dineraria por la cantidad correspondiente a los salarios debidos en cuantía de 3.388 euros mas el 10% de interés por mora.
Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto declarando que la ejecutante, sin perjuicio del derecho que tiene a percibir la cantidad de 3.388 euros mas el 10% de interés por mora por los salarios debidos, también tiene derecho a percibir de la empresa ejecutada la cuantía de 5.279,65 euros por los salarios de tramitación a los que se condenó a la empresa en la sentencia firme que declaró por primera vez la improcedencia del despido
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Amparo contra el auto dictado el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , que estimó el recurso de reposición que había sido interpuesto por la empresa Le Cap Canaille SL contra el de fecha 15 de diciembre de 2014, en ejecución de sentencia de despido y cantidad seguida a instancias de dicha recurrente frente a la referida empresa y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia con revocación de la resolución recurrida, se acuerda que sin perjuicio del derecho que tiene la ejecutante a percibir la cantidad de 3.388 euros mas el 10% de interés por mora por los salarios debidos, también tiene derecho a percibir de la empresa ejecutada la cuantía de 5.279,65 euros por los salarios de tramitación a los que se condenó a la empresa en la sentencia firme que declaró por primera vez la improcedencia del despido.
Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente.
Se condena a la empresa recurrente a abonar a la Letrada de la parte impugnante en concepto de honorarios el importe de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

