Sentencia Social Nº 1127/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1127/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 637/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1127/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100857


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 637/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004195

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0004195

SENTENCIA Nº: 1127/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 410/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante nacida el NUM000 de 1951, figura afiliada al RETA, con número NUM001 siendo su profesión habitual la de decoradora de floristería.

2).- Con fecha de julio de 2 de febrero de 2009 el INSS dicta resolución administrativa declarando a la actora afecta de IP Total.

3).- El cuadro patológico que afectaba a la trabajadora a la fecha de reconocimiento de la IP Total era el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 27 de enero de 2009:

INFORME MÉDICO DE SÍNTESIS

Datos del Facultativo:

Nombre y Apellidos: Valentín

Nº Colegiado/Cias: NUM002

Datos Personales y Laborales de la Persona Examinada

Dolores

DNI: NUM003 NAF: NUM001 Fecha Nacimiento: NUM000 /1951

Última Profesión Ejercida: DECORADORA FLORISTERIA Régimen: 0500

Tipo Expediente: ELABORACIÓN DE INFORME MÉDICO DE SINTESIS

Procedencia: DE PARTE

Organismo: DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSS EN VIZCAYA

Inicio: INTERESADO (DE PARTE)

Manifestaciones del Interesado

Antecedentes - Afectación Actual

57a. autonoma decoradora de floristeria con entrega a domicilio en coche, desde 2006. Antes en bar propio que cerro pues no podia atender.

AP:

* Inf, de Trauma (Dr. Erasmo - Osakidetza. ) (28/7/05) Artrtis reumatoide de ambas manos, artrosis de c. cervical y lumbar, artrosis de rodillas. Dolores de cuello irradiado a los hombros, dolores de espalda, cintura, rodillas, menor fuerza en manos. No puede tomar medicacion.

*1MS 12/05 tras alta por propuesta de IP: Artritis reumatoide de ambas manos, artrosis de c. cervical y lumbar, artrosis de rodillas, Hernia hiatal sin signos de esofagitís. No objetivo limitaciones.

IMS y Dictamen propuesta de IPT de fecha 18/12/07. revisable 2 años:

D°: IQ meniscectomia externa ambas rodillas. Hernia Hiato. Cervicoartrosis de C3 a C7 puede condicionar clinica radicular C4. espondiloartrosis dos ultimos niv lumbares.

limitaciones: limitada la movilidad global de columna cervical en 1/3 con sensacion de inestabilidad y vertigo. limitada la flexion de C D-L. Manos edematosas con nodulos en artic IF dístales. disminucion de la fuerza.

Refiere por falta de carencia no se resolvio favorable la IP.

AA: Ha estado cotizando hasta cumplir el periodo de carencia. aporta datos clinicos Refiere cuadros de lumbalgia que irradia a ingles y nalga con limitacion

Exploración por Aparatos

Hernia de hiato de años de evlucion sin indicacion quirurgica y tto sintomatico.

RMNcervical, 2/07: cambios de cervicoartrosis (uncoartrosis) de C3 a C7 pudiendo condicionar clinica C4 izq en localizacion foraminal C3C4.

RMNcraneal, 5/07: focos puntiformes aislados en sustancia blanca subcortical parietal izq y en centro semioval dcho, inespecificos de probable origen isquemico.

RMNrodilla izq, 5/07: Moderada gonartrosis tricompartimental. cambios de meniscestomia externa amplia. Edema ósea inespecífico en meseta tibial interna

RMN lumbo-sacra, 7/07: Pequeñas protusiones ultimos 4 discos. cambios de espondiloartrosis 2 ultimos niveles.

TAC sacro, 9/07: fractura de estres ambas alas sacras a nivel S1 de corta evolucion.

Refiere la semana pasada le infiltraron zona lumbar y cadera izq por aumento del dolor. Dolor a temporadas. RMNpelvica, 9/08: minimos cambios residuales en antiguas fracturas sacras. Cambios de trocanteritis bilateral. RMNhombro 0: 9/08: Sd de atrapamiento subacromial secundario a discreta artropatia degenerativa A-C. Acromion tipo II. Pequeño derrame glenohumeral.

Informe Reumatolog, 1/09: D° lumbalgia subaguda intensa incapacitante. poliartrosis CL, rodilas y manos. . Tto: Dezacor 6mg/d. Zytram Xumadol, calcium Bonviva 1/m. refiere infiltracion lumbar y cadera izq.

Aporta RX signos de artrosis moderada axial, caderas, codos.

Exploracion :

relata dolor axial de larga evolucion y progresivo caracteristico de proceso degenerativo artrosico.

Movilidad de cuello: leve limitacion en ultimos grados de todos los arcos, mas en lateralizaciones por tension muscular contralateral trapecios. Movilidad espontanea normal sin signos algicos o de retirada. No irradiacion radicular a maniobras. No disestesias. No signos de mareo, inestabilidad o vertigo a la exploracion general. C Lumbar buena movilidad con DDS 25 cm agil, schober 14. Leve escoliosis convexidad izq. No signos algicos agudos o claudicacion al movimiento. Brazos movilidad completa sin algias agudas. No clinica radicular. Deambulacion normal. Cuclillas no tolera carga a mas de 90° por dolor en rodillas y debilidad.

Rodillas: genu valgo. Globulosas, artrosicas, sin signos de inflamacion o derrame. No inestabilidad ligamentosa. Crepitacion articular a la movilizacion. BA completo.

manos: deformidad articular moderada en 1FD con enrojecimiento y leve hinchazon dolorosa a la palpacion. No flogotica, y con BA normal, sin desviaciones de linea arti¿ufar. Signo de afectacion artrósica.

¿El evaluado se ha negado a la realización de las pruebas?

Conclusiones

Juicio Diagnóstico y Valoración

Lumbalgia recurrente. Trocanteritis bilateral. Moderada gonartrosis tricompartimenta rodilla izq. Espondiloartrosis lumbar leve. Uncoartrosis cervical leve, moderada en C3-C4. Artropatia degenerativa A-C hombro dcho. hernia de hiato.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo

Dezacor 6mg/d. Zytram Xumadol, calcium Bonviva 1/m. Infiltracion lumbar y cadera izq. en enero 09

Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Rodillas artrosicas. Crepitacion articular a la movilizacion. BA completo. Cuclillas en carga no tolera a mas de 90° por dolor y debilidad. Manos deformidad articular artrosica moderada en IFDcon enrojecimiento y leve hinchazon con movilidad completa.

Leve limitacion articular cervical y lumbar.

Conclusiones

cronico degenerativo. Patologias agudas en tratamiento segun exploracion. mayor limitacion en manípulacion manual de cargas y sobrecargas posrturales por tipo de patologia. Segun antecedentes a criterio EVI

Bilbao, a 27/01/2009

El MEDICO EVALUADOR

Fdo.: Valentín

4).- Iniciadas actuaciones de revisión de grado el INSS dicta resolución administrativa de fecha de febrero de 2015 declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.

5).- El cuadro patológico que afecta a la trabajadora a fecha actual es el siguiente según informe médico de síntesis de fecha 19 de febrero de 2015:

REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE

INFORME MÉDICO

de Expediente: NUM004

Médico: Jose Miguel N° Colegiado: NUM005

1. DATOS DEL ASEGURADO

Apellidos y Nombre

Dolores

DNI/NIEFecha NacimientoNASS NUM006 NUM000 /195148 _ NUM001

2. DATOS DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE

Grado de IP TOTAL

Contingencia ENFERMEDAD COMUN Fecha 13/02/2009 Régimen REGIMEN GENERALProfesión 5220.01 - Dependientes empleados de comercio

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:721.5 - PINZAMIENTO ENTRE VÉRTEBRAS LUMBARES

DIAGNÓSTICO

espondilodiscartosis, gonartosis bilaetral severa

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALESlumbagia, gonalgia con afectacin de ba

3. DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL

.1. Diagnóstico principal 722.5 - DEGENERACION DISCO INTERVERTEBRAL DORSAL/LUMBAR

3.2. Diagnósticoespondilodiscartosi lumbar. persisten previos

3.3. Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Reconocida en 2009 IPT para decoradora-floristeria con-

Determinado el cuadro clínico residual:

LUMBALGIA RECURRENTE. TROCANTERITIS BILATERAL. MODERADA GONARTROSIS TRICOMPARTIMENTA RODILLA IZQ. ESPQNIDII,OARTROSIS LUMBAR LEVE.

UNCQARTROSIS CERVICAL LEVE, MODERADA EN C3-C4. ARTROPATIA DEGENERATIVA

A-C HOMBRO D010 HERNIA DE HIATO.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

RODILLAS ARTROSICAS. CREPITACION ARTICULAR A LA MOVILIZACION, BA COMPLETO. CUCLILLAS EN CARGA NO TOLERA A MAS DE 90 POR DOLOR Y DEBILIDAD. MANOS DEFORMIDAD ARTICULAR ARTROSICA MODERADA EN IFD CON ENROJECIMIENTO Y LEVE HINCHAZON CON MOVILIDAD COMPLETA.

INSS 19/2/2015.solicita revison de grado.mujer de 64 años.Despues del IPT ha trabajado en montaje en lantegi batuak, y lo dejo por dolor de espalda e inico de parches de fentanilo.

motivo-refiere dolor en zona lumabr, con afectacion de aderas , sobre todo al derecha con irradiacion.

tratamiento-En control en la Unidad de Tratamiento del Dolor: 1.17-7-2013 se realiza infiltración de articulaciones facetarias desde L2 a S1 drchas. Posteriormente se realiza radiofrecuencia al mismo nivel el 2-4-2014.

tratameinto actual- parches de transtec cinitrapida, candesartan, levocetirizina.

esta pendiente d visita a cardiologia y digestivo, por acidez y presencia de un soplo que ha detectado su map.

columna lumbar del 14-7-2013:

Espondilolistesis grado 1 de 14 e incipiente LS secundarias a una marcada hipertrofia facetana L5- S1, siendo menos significativa en el resto de la columna lumbar con diámetros del canal óseo conservados.

Discreta-moderada espondilosis anterior de predominio lumbar alto, sobre todo en Li -L2 con ligera desecación de los discos intervertebrales lumbares, con pjnzamjento del espacio discal L2-L3 y L3-L4.

Leve espondilosis poslerolateral izq. L5-S1, siendo incipiente en L3-L5 sin estenosis foraminales. Leve protrusión discal

global L2-L3 y L3-L4 no compresiva.

Leve protrusión discal central L4-L5 sin contacto radicular.

Leve protrusión discal global no compresiva L5-L1.

exploracion-marcha sin apoyos, leve cojera. puede punats tlaoens y AM, cuclillas no puede .BA de el limitado en un tercio exploracon dolorosa y farragosa

'.4. Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticasmedico

3.5. Limitaciones orgánicas y/o funcionales

lumbagia sevra que requiere opiaceos. artosis sevara en rodillas como en previos

3.6. Evaluación clínico-laboral

limitda apra esfuerzos de cl marcha , bipedesatcion trabajso de rodillas etc, gf 2

EL MÉDICO INSPECTOR

Jose Miguel , COLEGIADO: NUM005

En BIZKAIA, a 19 de Febrero de 2015

6).- La base reguladora de la prestación postulada es de 399,38 euros. La fecha de efectos económicos es de 25 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Dolores frente a INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la demandante no está afecta de incapacidad permanente absoluta absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.-Frente a dicha resolución judicial la demandante anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 30 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado- Ponente.

QUINTO.- Por diligencia de 11 de mayo de 2016 se reasignó la ponencia a otro Magistrado de la Sala por encontrarse el designado inicialmente en situación de baja médica prolongada, y en la misma fecha se dictó providencia a virtud de la cual se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.

SEXTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.


Fundamentos

PRIMERO.- El órgano de instancia ha desestimado la demanda formulada por la actora, nacida el NUM000 de 1951, con la pretensión de que se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por agravación de las secuelas que determinaron que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 2 de febrero de 2009, le declarase afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de decoradora de floristería.

Frente al expresado pronunciamiento, la Letrada que le representa ha dejado formalizado el recurso de suplicación que ahora se resuelve, compuesto de dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,

SEGUNDO.-La recurrente se sirve deel motivo inicial para solicitar la ampliación del relato fáctico de la sentencia - en cuyo ordinal quinto se transcribe literalmente el contenido íntegro del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades emitido el 19 de febrero de 2015 -, de forma que se deje constancia de los diagnósticos que figuran en el informe suscrito en esa misma fecha por su médico de atención primaria, y en el extendido por el Servicio de Traumatología del Hospital de Galdakao el 18 de febrero de 2015, documentos ambos obrantes en su ramo de prueba.

La recurrente no cita los folios de las actuaciones en los que se encuentran los documentos que invoca, lo que no impide analizar su petición, toda vez que en el acto de juicio solo presentó tres informes, lo que permite la fácil identificación de los designados, a lo que se une que la contraparte ni siquiera ha detectado ni hecho valer ese defecto, haciendo referencia por el contrario como irregularidades formales a la falta de especificación de la redacción concreta de los hechos cuya adición se insta y de la numeración que deberían tener, y al respecto hay que decir que el contenido de aquellos se deduce coincide con el de los apartados de los informes que se transcriben en el motivo y que la numeración, aunque sea aconsejable, no es un requisito que el artículo 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción exija, por lo que su omisión carece de relevancia.

Sentado lo anterior, el motivo no merece favorable acogida, por diversas razones. En primer lugar, el documento hospitalario es una copia del informe de evolutivos cuya última anotación aparece fechada el 18 de julio de 2014, y se limita a señalar que la actora presenta artrosis de cadera y columna lumbar y tiene limitada las rotaciones externas, lo que no aporta información relevante para la decisión del recurso, aparte de que el informe no hace referencia a la situación objetivada en la fecha del hecho causante de la revisión postulada, sino seis meses antes.

En segundo lugar, la recurrente intenta introducir el resultado de la RM de la columna lumbar, a la que se sometió el 14 de julio de 2013, que ya se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia, por lo que en este punto la petición resulta improcedente por reiterativa. A ello hay que añadir que lo que se debe tener en cuenta para valorar su capacidad residual no son los signos o hallazgos detectados en esa prueba diagnóstica, sino la clínica con la que cursan y las limitaciones que provocan.

Finalmente, el facultativo de cabecera se limita a recoger en un informe hecho a mano, desvinculado de cualquier acto médico, lo que no son sino meros diagnósticos y consideraciones generales, en términos que no contradicen el contenido del informe médico de síntesis, cuya adecuación a la realidad no ha sido cuestionada en el recurso.

TERCERO.-El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso sometido a la consideración de la Sala consiste en determinar si el cuadro residual descrito en la sentencia de instancia, inalterado en esta sede, representa una agravación sustancial del que en el año 2009 dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, hasta el punto de encontrar encaje en la situación descrita en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , justificando, por tanto, la revisión del grado de invalidez conforme a lo previsto en el artículo 143.2 de esa misma norma .

La beneficiaria sostiene que sí, bajo el argumento de que el dolor que sufre y los parches de morfina de 125 mgs que se le aplican para mitigarlo - que acarrean, como efectos secundarios, falta de concentración y somnolencia -, resultan incompatibles con la realización de cualquier tipo de actividad laboral en las condiciones exigibles.

Por su parte, lo que alega el Letrado de la Seguridad Social en el escrito de impugnación es que las limitaciones funcionales que presenta la actora a consecuencia de sus lesiones artrósicas, siguen siendo las mismas, y que el dolor lumbar y los remedios aplicados para paliarlo no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Delimitado el debate en los términos expuestos, conviene reiterar que la mera derivación del asegurado a una Unidad del Dolor no es un dato determinante, a efectos del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, como tampoco lo es que los remedios terapéuticos prescritos por los especialistas en el tratamiento de ese síntoma sean propios del tercer escalón de la escalera analgésica. Y ello, porque el elemento decisivo a efectos de evaluar su aptitud para el ejercicio de una actividad profesional, es la situación que presente una vez aplicadas las técnicas indicadas, no siendo lógico ni adecuado a la noción que de la incapacidad permanente facilita el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, admitir que quien con la medicación pautada ve eliminada completamente la sensación álgica, o minorada a unos niveles compatibles con un quehacer laboral de carácter liviano y sedentario, merezca la consideración de incapacitado permanente absoluto.

No obstante, y dado que el dolor es una sensación personal, pues sólo el afectado conoce el que experimenta, la remisión a un servicio especializado, el tipo de tratamiento prescrito para mitigarlo y su grado de eficacia, constituyen indicios útiles para establecer, aunque sea de manera aproximativa, la persistencia e intensidad de la clínica álgica, y, derivadamente, las limitaciones permanentes que provoca, así como, en su caso, los efectos nocivos persistentes de las terapias aplicadas y su eventual repercusión funcional.

Pues bien, en este caso la evaluación conjunta y ponderada de los elementos de juicio disponibles conforme a criterios de razonabilidad, no apoya la tesis defendida en el recurso. Ante todo, el último informe de la Unidad del Dolor del Hospital de Galdakao donde viene siendo atendida la demandante está fechado el 19 de agosto de 2014, informando de la consulta del día 14 del mes precedente, en la que la actora manifestó no haber mejorado con el tratamiento con radiofrecuencia al que se sometió el 2 de abril de 2014 (folio 57). El dato es importante y significativo pues no cabe duda que si los remedios pautados ¿ que según se recoge en el informe médico de síntesis de 19 de febrero de 2015 consistía en la colocación de parches de Transtec, sin que conste la dosis ni la frecuencia ¿ no hubiesen sido eficaces, la trabajadora habría acudido nuevamente a esa Unidad especializada y ésta habrí modificado el tratamiento, lo que no alega ni acredita hiciese a lo largo de los 18 meses transcurridos entre la última visita documentada y el juicio, celebrado el 20 de enero de 2016.

A la misma conclusión aboca el hecho de que la última cita anotada en el informe de evolutivos del Servicio de Traumatología del Hospital de Galdakao, esté datada el 18 de julio de 2014, así como el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador el 19 de febrero de 2015 que no apunta hacía un dolor de una intensidad tal como para impedir todo tipo de quehacer laboral, al mostrar que la demandante caminaba con una leve cojera, pero sin necesidad de apoyos externos, y podía hacer puntas y talones, así como que el balance articular de la columna lumbar estaba limitado en un tercio.

Finalmente, la alegación referida a los efectos secundarios del Transtec carece de cualquier apoyo probatorio.

Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver el recurso de suplicación en términos desfavorables para la actora, con la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Dolores , frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Revisión de grado de la Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0637/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 0637/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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