Sentencia SOCIAL Nº 1127/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3195/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1127/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100923

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1272

Núm. Roj: STSJ GAL 1272:2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2014 0000084

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003195 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Virginia

ABOGADO/A:ANTIA MURUZABAL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003195/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Antía Muruzabal Pérez, en nombre y representación de Virginia , contra la sentencia número 90/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037/2014, seguidos a instancia de Virginia frente a CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Virginia presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2016, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Dª Virginia , presta servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral indefinido no fijo con antigüedad de 2 de enero de 1997 con categoría de técnico grupo A. (Acreditado por el documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora)./SEGUNDO.- Por sentencia de 20 de junio de 2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela recaída en el procedimiento número 572/2007 se declaró que la relación que une a la demandante con las demandadas (Consellería de Sanidad y SERGAS) es de duración indefinida, ostentando la misma la condición de trabajadora por cuenta ajena del SERGAS con antigüedad desde el 2 de enero de 1997 con categoría de técnico grupo A, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer tal condición a la demandante con los efectos inherentes a la misma. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJ de Galicia de 7 de noviembre de 2012 (Acreditado por el documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora). La reclamación administrativa previa que dio origen a este procedimiento judicial se presentó el 24 de mayo de 2007 (acreditado por el documento número 3 de la parte actora y 2 de la demandada)./TERCERO.- En virtud de diligencia de 27 de noviembre de 2012 la actora es adscrita al puesto de trabajo de titulada en la Conselleria de Sanidad, indicándose que el vínculo jurídico según la RPT es laboral, estableciéndose como fecha de efectos económicos de la toma de posesión el 2 de enero de 1997. (Acreditado por el documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora)./CUARTO.- Por resolución de 19 de julio de 2007 de la Dirección General de Relaciones Laborales se ordena el registro y publicación en el DOG del acuerdo adoptado por la comisión negociadora del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia en su reunión de 3 de julio de 2007. El contenido del acuerdo es el que figura en el documento número 1 y se da por reproducido. Por resolución de 23 de junio de 2008 de la Dirección General de Relaciones laborales se ordena el registro y publicación den el DOG del acuerdo adoptado el 17 de junio de 2008 por la comisión negociadora del IV convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. El contenido del acuerdo es el que figura en el documento número 7 que se da por reproducido. (Acreditado por los documentos número 1 y 7 del ramo de prueba de la parte actora)./QUINTO.- El 12 de noviembre de 2013 la demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2013 que obra en el documento número 1 de la parte demandada y se da por reproducida.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Virginia contra la Xunta de Galicia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virginia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de junio de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ( disposición transitoria 9ª del IV) en relación con la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , sobre consolidación del empleo temporal, así como la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.3 y 14 de la Constitución Española , pretendiendo, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba el reconocimiento del derecho del actor a que se le aplique la anteriormente citada disposición transitoria 10ª con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición transitoria, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, a los efectos de la aplicación de esa disposición transitoria, lo relevante es laantigüedad en el puesto de trabajo, y no la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral, pues esa precisión no se prevé ni en general en las normas citadas como infringidas, ni en particular en la tan mentada disposición transitoria, y proviene de un acuerdo con la representación de los trabajadores que no resulta ser auténtica norma jurídica.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la Xunta de Galicia, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, argumentando, dicho en apretada esencia, que la interpretación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) debe ser restrictiva, que únicamente se puede referir a situaciones perfectamente consolidadas, y que la elección de la fecha en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral como decisiva a estos efectos no es arbitraria, trayendo a colación en su apoyo sentencias dictadas por esta Sala de lo Social.

La cuestión litigiosa desenvuelta en este litigio se dirige a determinar si el trabajador demandante, ahora recurrente, debe ser incluido en el proceso de consolidación contemplado en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia ( disposición transitoria 9ª del IV) dado que su antigüedad en el puesto de trabajo es anterior a la fecha que en la misma se establece, el 17 de septiembre de 2007 -que es la fecha que se deriva de la aplicación de la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que sirve de amparo al proceso de consolidación de empleo a que se refiere la tan citada transitoria-, o si a esos efectos lo relevante es la fecha posterior en la cual se reconoció en sentencia judicial el carácter indefinido de la relación laboral, cuestión de la que depende la estimación o la desestimación de las pretensiones de las recurrentes.

La cuestión debatida, así planteada debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya lo hemos hecho en las recientes sentencias de STSJ, Social sección 1 del 16 de julio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 5978/2015 -:ES:TSJGAL: 2015:5978). STSJ, Social sección 1 del 10 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ GAL 6595/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:6595) Sentencia: 4680/2015 , en la que dijimos: '....Aún reconociendo la existencia en contra de sentencias dictadas por esta Sala de lo Social -en las cuales se apoyó el juzgador de instancia-, esta Sección se debe ajustar -en tanto no recaiga unificación- a lo que esta misma Sección ha resuelto en supuestos similares a los de estas actuaciones, y en los que se ha atenido a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, como es nuestra reciente Sentencia de 8 de julio de 2015, Recurso 1572/2014 -además de las que en la misma se citan también de esta Sección de la Sala de lo Social..

Recapitulando y ampliando los argumentos en ellas contenidos, esta Sección ha optado por atender ala antigüedad en el puesto de trabajocomo elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia porque la letra de esa norma solo exige para incluir a un trabajador o trabajadora en su ámbito que'tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia', así como que haya 'sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido', sin que se establezcaninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial, de manera que su introducción a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, no alterando esa conclusión la invocación de las potestades de organización del personal que sin duda ostenta la Xunta de Galicia, ni tampoco la circunstancia de haber sido previamente pactado con las centrales sindicales firmantes del citado Convenio Colectivo Único, porque sería tanto como permitir la disponibilidad in pejus de lo acordado en un convenio colectivo estatutario sin haberse seguido en ningún momento los trámites legalmente previstos para un descuelgue o para una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Si atendemos a la norma en la cual se fundamenta a nivel autonómico el proceso de consolidación de empleo, a saber la disposición transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia, que se toma de la disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , la solución se fortalece pues en la misma se establece que 'el proceso (de consolidación de empleo) afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria'. Y es que, si bien la norma se refiere a plazas, y no al personal que las cubre, parece lógico pensar que ambas realidades aparezcan, en la mayoría de las ocasiones, vinculadas, de ahí precisamente que la tan mentada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia se refiera a personal indefinido con una antigüedad anterior al 1 de enero de 2005.

El principio de primacía de la realidad, tan propio del Derecho del Trabajo, conduce a idéntica conclusión pues dejaría fuera de una consolidación de empleo que justamente se dirige al personal indefinido anterior al 1 de enero de 2005 al que realmente lo es antes de esa fecha, pero que no ha reclamado judicialmente y no ha obtenido sentencia favorable -se supone que firme- antes del 17 de septiembre de 2007 , haciendo primarsobre el dato real de la indefiniciónde la relación un datomeramente formal, como es el hecho de haber reclamado con suficiente antelación para que se produzca la firmeza de la sentencia, circunstancia esta última que puede obedecer a múltiples imponderables como el atasco de los órganos judiciales o el agotamiento de los recursos -lo que es especialmente llamativo en el caso de autos dado que la recurrente reclamó la indefinición en vía administrativa 24 de mayo de 2007, la demandante presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada, y demandó judicialmente el 30 de julio de 2008, y solo ha sido la injustificada denegación administrativa y la imposibilidad de resolver judicialmente antes del 17 de septiembre de 2007, la causa de que la sentencia firme declarativa de la indefinición no sea anterior a esa determinada fecha-.

Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia, STS, Social sección 1 del 13 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5749/2016 - ECLI:ES: TS:2016:5749) Sentencia: 1053/2016 | Recurso: 2059/2015 , en la que se dice expresamente:

'.....En lo que aquí interesa, el último párrafo de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personallaboral al servicio de la Xunta de Galicia dispone: «Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio». La cuestión controvertida estriba en determinar si la situación del actor encaja o no en las previsiones citadas; y resulta obvio puesto que del transcrito párrafo se infiere que, a diferencia de lo que exige la primera parte de la disposición reseñada, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005. Ambas condiciones las cumple el actor: la primera por cuanto que su condición de personal laboral indefinido no fijo fue establecida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 19 de mayo de 2008, ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2008, sentencia que es firme. La segunda deriva del hecho -constatado en el relato fáctico de la sentencia de instancia- de que la antigüedad del actor es del 4 de mayo de 2003 , fecha comprendida en las condiciones fijadas en la referida Disposición Transitoria 10ª del Convenio.

Todo ello se inserta sin dificultad en la previsión contenida en la Disposición Adicional 14ª Ley de la Función Pública de Galicia , aprobada por el RDL 1/2008, de 13 de marzo - aplicable al caso por razones cronológicas- según la que: «Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. ... ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen». Lo que comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal la desestimación del motivo......'

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán totalmente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de actuaciones. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la demandante, contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santiago de Compostela , en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Xunta de Galicia, la revocamos y, con estimación total de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de estas actuaciones, se declara el derecho de Doña. Virginia a que se les aplique la anteriormente citada disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) con las consecuencias inherentes, siendo incluido en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de tal disposición transitoria. Condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.