Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1127/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3118/2019 de 07 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1127/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101334
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1789
Núm. Roj: STSJ AS 1789:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01127/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2017 0001984
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003118 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A.
ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Celso, Cirilo , Cornelio , Bartolomé
ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ
Sentencia núm. 1127/2020
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3118/2019, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de la empresa LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 223/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 496/2017, seguido a instancia de D. Celso, D. Cirilo, D. Cornelio, D. Hugo y D. Bartolomé, todos ellos representados por la Letrada Dª María Xulia Fernández Suárez frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Celso, D. Cirilo, D. Cornelio, D. Hugo y D. Bartolomé presentaron demanda contra la empresa LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 223/2019, de fecha siete de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Los actores:
. D. Celso, con DNI nº NUM000, presta servicios para LIBERBANK, S.A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, dentro del grupo profesional 1, nivel VII, desde el 25 de mayo de 1989.
. D. Cirilo, con DNI nº NUM001, presta servicios para LIBERBANK, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, dentro del grupo profesional 1, nivel VI, desde el 20 de septiembre de 1979. La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 668,46 euros en concepto de prestaciones de desempleo.
. D. Cornelio, con DNI nº NUM002, presta servicios para LIBERBANK, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, dentro del grupo profesional 1, nivel VIII, desde el 25 de mayo de 1989. La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 1.683,46 euros en concepto de prestaciones de desempleo.
. D. Bartolomé, con DNI nº NUM003, presta servicios para LIBERBANK, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, dentro del grupo profesional 1, nivel IX, desde el 1 de julio de 1999. La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 707,46 euros en concepto de prestaciones de desempleo.
D. Hugo, con DNI nº NUM004 prestó sus servicios para LIBERBANK, S. A., desde el 1 de junio de 1993, encuadrado en el Grupo 1, Nivel IV del Convenio colectivo. La empresa reintegró al SEPE la cantidad de 668,46 euros.
2º.-LIBERBANK, S. A. inició un Expediente de Regulación de Empleo nº NUM005 que finalizó con Acuerdo el 3 de enero de 2011, que se da por reproducido.
3º.-Por correo electrónico del 24 de mayo de 2013 se comunicó a los actores, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 del 10,45%, la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
4º.-Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se les comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 30%.
5º.-El día 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41 , 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 5,75% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,70%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 50%. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2013.
6º.-Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de mayo, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017. Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
7º.-La Audiencia Nacional dictó un Auto el 20 de abril de 2018, en ejecución nº 36/2017, derivada de los autos principales 265/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
8º.-El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas.
9º.-La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
10º.-La Audiencia Nacional dictó auto de 25 de abril de 2018 en la ejecución nº 56/2015, derivado del procedimiento principal 320/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Celso, D. Cirilo, D. Cornelio, D. Bartolomé, D. Hugo contra LIBERBANK, S. A. condenando a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 25 de julio de 2015 hasta su completo abono:
. D. Celso 1.234,86 euros
. D. Cirilo 5.780,02 euros
. D. Cornelio 7.214,23 euros
. D. Bartolomé 1.117,10 euros
. D. Hugo 5.610,89 euros
CUARTO.-En fecha 12 de febrero de 2020 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se acordó tener al actor D. Hugo por desistido de las actuaciones ejercitadas en el presente procedimiento.
QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de diciembre de 2019.
SÉPTIMO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los motivos contemplados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto.... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando los accionantes presentaron demanda de conciliación, ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente transcrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos anteriormente expuestos han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido la Resolución recurrida infringir los precitados preceptos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso de especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.
TERCERO.-La segunda infracción jurídica esgrimida en el recurso se centra en los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.
Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a que la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitiman la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataban de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 de enero de 2008 -rcud. 414/2007-, 10 de noviembre de 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 de enero de 2013 -rcud. 1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 de junio de 2012 -rcud. 3739/2011- y 8 de febrero de 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 de junio de 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592% para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 de abril de 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 de junio de 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
CUARTO.-La tercera y última de las vulneraciones jurídicas invocadas en el recurso es la del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).
Argumenta la parte que dentro de tales Especificaciones, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la Sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Al margen de su carácter obligatorio y vinculante para el personal al que se refiere, el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no tiene naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o, finalmente, consuetudinaria, ni forma parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.
En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictada en fecha 7 de Junio de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por D. Celso, D. Cirilo, D. Cornelio y D. Bartolomé frente a aquélla entidad, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito
a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
