Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1127/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2022 de 31 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1127/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101070
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1579
Núm. Roj: STSJ AS 1579:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01127/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0000236
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000957 /2022
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000040 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
ABOGADOA:NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
RECURRIDOS:UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., EULEN SA , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS
ABOGADOS:MONICA ALONSO GARCIA, IGNACIO FEITO RODRIGUEZ , CELESTINO JESUS PEREZ MIRON
, , , ,
Sentencia nº 1127/22
En OVIEDO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 957/2022, formalizado por la Letrada Dª NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 72/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 40/2022, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., EULEN SA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., EULEN SA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2022, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La empresa Eulen Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad privada, dispone de varios centros de trabajo en Asturias, uno de ellos, con 20 trabajadores, se ocupa de la vigilancia y seguridad de la Comunidad de propietarios del Centro comercial PARQUE000 en Paredes, Siero.
La empresa dispone en Asturias de un comité provincial formado por nueve delegados, de los que 5 fueron elegidos por el Sindicato CCOO, 2 por CSIF y 2 por UGT.
Rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Seguridad Privada.
2º.-En la actualidad, ese servicio se desarrolla por la empresa a través de 19 vigilantes de seguridad, en la siguiente forma:
- Puesto de seguridad permanente, turno cerrado de 24 horas al día 365 días al año, que se realiza a través de tres turnos de trabajo de mañana, tarde y noche, de 7 a 15, de 15 a 23 y de 23 a 7 horas. Están adscritos cinco vigilantes de seguridad.
- Puesto de responsable de equipo, turno cerrado de 24 horas al día 365 días al año, al que están adscritos cinco vigilantes.
- Puesto de zona de moda, en horario de 9 a 23 horas, a razón de dos turnos de siete horas cada uno, de 9 a 16 y de 16 a 23, que se realiza los días de apertura comercial; Puesto de zona de ocio, en horario de 7 a 24 horas, que se realiza a través de dos turnos de 7 a 15,30 y de 15,30 a 24 horas los 365 días del año; Puesto moto, se desarrolla en la zona de parking, subterráneos y sótanos de los edificios, así como viales de titularidad o uso privado. Se desarrolla en horario de 15 a 24 horas. Para estos servicios están adscritos 7 vigilantes de seguridad más un correturnos, prestando servicios un mes en ocio, otro en moda y otro en moto.
3º.-En fecha 24 de enero de 2.013 la empresa Eulen Seguridad comunica a los trabajadores una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al concurrir causas organizativas y de producción, a fin de adecuar las mismas en un sistema de trabajo y de turnos, horario y jornada que permita cumplir los objetivos que figuraban en la carta, adjuntándoles los cuadrantes, siendo los efectos desde el 11 de febrero de 2.013. Copia de la comunicación obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Impugnaron varios trabajadores esa modificación, alcanzándose acuerdo en conciliación judicial seguida ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de esta localidad, el día 26 de marzo de 2.013, en virtud de la cual se dejó sin efecto la modificación, estableciéndose a partir del 3 de mayo de 2.013 el nuevo cuadrante que se adjunta al presente acta, con las salvedades siguientes: 1º Los puestos serán objeto de sorteo salvo el puesto de trabajador de D. Miguel. 2º Para el año 2.014 se elaborará por la empresa y los trabajadores un nuevo cuadrante siguiendo las pautas del que se adjunta. Asimismo la empresa realizará las medidas organizativas correspondientes para la puesta en marcha del nuevo cuadrante adjunto, al haber otros trabajadores afectados que no han sido parte en el procedimiento.
En fecha 10 de abril de 2.013 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa en el que se acuerda una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con nuevos cuadrantes. Se estableció, también, que se entendía de conformidad la implantación con los efectos antes dichos del nuevo cuadrante del servicio, con las modificaciones que implica el mismo, al establecer un sistema de trabajo por el que el personal actualmente adscrito al servicio de vigilancia de zonas concretas, las denominadas moto, ocio y moda, así como el correturnos, pase a estar integrado en el servicio, realizando su actividad, indistintamente en las mencionadas zonas, con arreglo a las jornadas, horarios y condiciones de desarrollo establecidos al mismo. Copia del acuerdo obra unido al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
En fecha 22 de junio de 2.015 se firma nuevo acuerdo, copia del mismo obra igualmente unida al ramo de prueba del sindicato actor teniéndose su contenido por reproducido, en virtud del cual a partir del 1 de julio de 2.015 se procede a la modificación del cuadrante, propuesto por los trabajadores adscritos al tajo, sustituyendo al existente en aquel momento. En el apartado tercero se estableció 'Las partes expresamente acuerdan que, siempre y cuando se mantenga la configuración actual de prestación del servicio para los años venideros, se realizará el cuadrante de prestación de servicios siguiendo una secuencia similar a la dispuesta en el nuevo cuadrante que se establece en el presente acuerdo'. Se pactó también que, a fin de dotar al cuadrante de mayor equidad en relación a los festivos, se acordó que se produzca una rotación anual entre los trabajadores que mayoritariamente prestan servicios en los puestos moto, ocio y moda, de modo que cada año se roten los trabajadores que comienzan en el mes de enero la prestación de servicios en los puestos de moto, ocio y moda. Así, el inicio de la prestación de servicios en el mes de enero de los años posteriores en los puestos de moto, ocio y moda será ocupado por los trabajadores relacionados en la tabla adjunta, desempeñando posteriormente a lo largo de cada uno de dichos años todos los puestos, conforme a la secuencia de rotación prevista para dichos puestos de moto, ocio y moda.
En fecha 15 de diciembre de 2.015, 15 de diciembre de 2.017 y 12 de marzo de 2.019 se firman nuevos acuerdos, todos incorporados por la parte actora y dados por reproducidos, en los que las partes acuerdan realizar el cuadrante que incorporan a esos acuerdos que se ajusta al punto III del expositivo, esto es, sigue una secuencia similar a la dispuesta en el cuadrante acordado el pasado 22 de junio de 2.015 y respeta la rotación anual entre los trabajadores que mayoritariamente prestan servicios en los puestos moto, ocio y moda.
4º.-Constan incorporados al ramo de prueba del sindicato actor los cuadrantes de los años 2.016, 2.017, 2.018, 2.019 y 2.021, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Al ramo de prueba de la parte demandada se aporta el cuadrante del año 2.020 que también se da por reproducido.
5º.-En el mes de marzo de 2.020 se había acordado por el cliente una reducción en el turno de moto, que quedaba fijado de 15 a 23 horas en lugar de 15 a 24 horas.
6º.-El día 27 de noviembre de 2.021 la trabajadora de PSP Catalina remite correo electrónico al jefe de servicios de la empresa demandada comunicando que quería disfrutar las vacaciones entre el 2 y el 16 de abril.
7º.-El día 2 de diciembre de 2.021 desde PSP PARQUE000 se remite a la jefe de servicios el cuadrante del año 2.022 correspondiente a ese servicio, a la que también se le remitió el cuadrante de los responsables de equipo que elaboran ellos y el del puesto de galería, elaborado por Rogelio, uno de los jefes de equipo. La responsable de servicios unificó todos esos cuadrantes en uno sólo y los remitió a los servicios, remitiéndolo, igualmente, el día 4 de diciembre, a Romulo, perteneciente a CCOO.
8º.-El día 22 de diciembre de 2.021 el sindicato Comisiones obreras presenta solicitud de mediación ante el Servicio asturiano de solución extrajudicial de conflictos. Se celebró el acto el día 30 de diciembre de 2.021, acordándose suspender la mediación y volver a reunirse el 14 de enero de 2.022. Tras ello el día 18 de enero el sindicato remite a la empresa un cuadrante de servicios, celebrándose nueva mediación el día 19 de enero, en el que la empresa no aceptó el cuadrante propuesto por la representación de los trabajadores.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el sindicato Comisiones de obreras de Asturias contra la empresa Eulen Seguridad S.A., habiéndose personado Unión general de trabajadores y CSIF, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de abril de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de suplicación.
1. El sindicato Comisiones Obreras de Asturias (en adelante CC.OO.) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Oviedo con fecha 16 de febrero de 2022 en el procedimiento de conflicto colectivo 40/2022, por la que desestimaba la demanda promovida por el citado sindicato frente a la empresa Eulen Seguridad, S.A., en la que suplicaba que se declare la nulidad del cuadrante de 2022 impuesto por la empresa del centro de trabajo PARQUE000 por las razones expuestas en la demanda, para que, una vez anulado, se obligue a formular la consulta previa y petición de informe al comité al que se refiere la DA 3ª del RD 1561/95, al objeto de que el calendario que finalmente se elabore, responda a la igualdad (y/o proporcionalidad) entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad, teniendo todos ellos las mismas frecuencias, turnos y descansos, y con cuanto más proceda en derecho obligando a la empresa a adoptar las medidas que sean precisas para la eficacia de lo acordado.
2. El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, el primero se formula con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), está destinado a la revisión de los hechos probados de la recurrida a fin de que se adicione uno nuevo, mientras que el segundo motivo se formula al amparo del apartado c) del artículo citado de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de la DA 3ª RD 1561/95 en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 52 del convenio colectivo de seguridad privada, BOE de 12 de enero de 2022, y los artículos 1091, 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil, todo ello encaminado a que se revoque la recurrida, se declare la nulidad del cuadrante del año 2022 impuesto por la empresa Eulen Seguridad, SA, del centro de trabajo PARQUE000, por las razones expuestas, obligando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado, entre ellas la elaboración de un nuevo cuadrante donde se respeten los derechos de información y consulta de los representantes legales de los trabajadores y los pactos habidos, así como que la frecuencia de trabajo, descanso y turnos sea equilibrada entre todos los trabajadores según los términos establecidos en el convenio colectivo de seguridad privada.
3. Por la defensa de la parte demandada Eulen Seguridad, S.A., se ha presentado escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la recurrida. Por su parte, la defensa del sindicato CSIF, ha presentado escrito de adhesión a la impugnación del recurso de suplicación formulada por la empresa.
SEGUNDO.- Revisión hechos probados.
1. El motivo encaminado a la revisión de los hechos declarados probados pretende la modificación del relato fáctico mediante la adición de un nuevo hecho, que sería el noveno. La recurrente basa la petición en los documentos que identifica en el escrito de interposición del recurso, obrantes todos ellos en autos. La concreta redacción que se propone es la siguiente:
'el cuadrante horario impuesto por la empresa para el año 2022, contiene las siguientes irregularidades: en cuarenta ocasiones y para 18 trabajadores no se respeta la horquilla horaria; En materia de vacaciones, que son de 31 días al año, tres trabajadores no están equilibrados con respecto a los demás, y dos de ellos tiene fijados 32 días de vacaciones, siendo que otro tiene solo 30; Respecto a los descansos entre jornadas, en nueve ocasiones la empresa no respeta el descanso mínimo de doce horas; respecto del descanso mínimo de un fin de semana al mes, la empresa en cinco ocasiones no garantiza dicho descanso a tres trabajadores y finalmente el cuadrante no respeta el equilibrio de las secuencias trabajo/descanso, siendo que muchas secuencias no repiten el ritmo anterior y son aleatorias.'
2. El artículo 193 LRJS contempla como motivo del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
3. La revisión fáctica ha de ser rechazada pues la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración probatoria realizada y explicada pormenorizadamente por la magistrada a quo en la sentencia impugnada, por el subjetivo criterio de quien recurre, sin que en la recurrida se aprecie error alguno pues la magistrada a quo ha valorado los hechos y los documentos que los acreditan de manera diferente a la que postula el sindicato recurrente. Por otra parte la redacción propuesta introduce valoraciones jurídicas, falta de equilibrio o falta de respeto del descanso mínimo, que no son hechos propiamente dichos y por ello su ubicación en el relato fáctico supondría una predeterminación del fallo, por lo que no puede admitirse la modificación.
TERCERO.- Censura jurídica: alegaciones y normas aplicables.
1. En el motivo de censura jurídica se denuncia la infracción de la DA 3ª RD 1561/95 en relación con el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 52 del convenio colectivo de seguridad privada, BOE de 12 de enero de 2022, los artículos 1091 y 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas, y los artículos 1281 a 1289 del Código Civil para la hermenéutica de los contratos. Alega en primer lugar que la separación que realiza la sentencia de instancia entre 'calendario laboral' por una parte, y 'cuadrante anual' por otra es ficticia, pues según su entender tales instrumentos de ordenación del tiempo de trabajo pueden perfectamente ir superpuestos uno al otro, de tal forma que el cuadrante de la empresa incluye y abarca el calendario laboral anual. Si como se deduce de las pruebas aportadas, en la empresa solo se utiliza un instrumento de ordenación del tiempo de trabajo, el cuadrante, y éste incluye los elementos típicos del calendario: la jornada, los días de descanso, días festivos, vacaciones, etc., además de otros elementos tales como horario y turnos, nos encontramos con que el cuadrante no es más que un calendario laboral con más información, sujeto a la aprobación de la RLT de acuerdo con el artículo 52 del Convenio colectivo. En segundo término señala que la sentencia no respeta el artículo 1091 del Código Civil que impone la obligación de cumplir los acuerdos pactados, y si bien en el hecho probado quinto se recoge que existió una modificación del servicio por parte del cliente, es irrelevante al tratarse de la reducción de una hora en la vigilancia del área de motos, de tal manera que habrá que estar a lo pactado en el año 2017, en el que se acordó que los cuadrantes iban a establecerse en la forma pactada y que continuarían durante los años siguientes, salvo si las condiciones contractuales entre la empresa y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, lo que no ha ocurrido, de tal manera que la empresa se aparta del acuerdo rompiendo el pacto firmado. En último término discute la interpretación que hace la sentencia del instancia del artículo 52 del convenio colectivo de aplicación, de tal manera que la propia recurrida va reconociendo los errores que contiene el cuadrante en lo relativo a horquilla horaria mensual, vacaciones, descanso entre jornadas, descansos de fin de semana y descansos, y sin embargo va salvando dichos errores por distintas razones, ninguna de ellas sustentada en la norma. Cita en apoyo de su postura la sentencia de esta Sala de 17.12.2019, Recurso 1859/2019.
2. Por su parte la empresa indica que tanto en la demanda como en la reclamación inicial presentada ante el SASEC no se impugna el calendario laboral sino el cuadrante de horarios, que son cosas diferentes según la doctrina del Tribunal Supremo y por lo tanto no es de aplicación la DA 3ª del RD 1561/1995. Considera también que no existe vulneración del artículo 1091 del Código Civil, toda vez que se acreditó que existió un cambio en el servicio, por lo que el acuerdo que había alcanzado la empresa con la representación social ya no resultaba de aplicación, pues la obligación de mantener las secuencias era siempre y cuando se mantuviese el servicio en las mismas condiciones, lo que está acreditado que no se mantuvo en las mismas condiciones, hechos que la parte recurrente no ha impugnado. Y en cuanto a la vulneración del artículo 52 del Convenio colectivo, indica que en la sentencia se analizan profusamente los cuadrantes y concluye que no existe desequilibrio, desigualdad o desproporcionalidad, que es lo que se planteó por la recurrente en el SASEC y en su demanda y no otros extremos que se citan ahora en el recurso.
3. Para resolver las cuestiones que plantea la parte recurrente hemos de partir de las siguientes normas:
El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
La DA 3 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo señala que sin perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:
a) Ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores .
b) Ser informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación, recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 1.091 del Código Civil señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
El artículo 52 del Convenio colectivo de aplicación dispone lo siguiente en sus apartados 1, 2 y 6:
1. Régimen general del cómputo de jornada. La jornada de trabajo será de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual, a razón de 162 horas.
Asimismo, si un trabajador por las necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes.
Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas.
Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad y b) en el trabajo a turnos.
Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada, durante el horario de 8,30 a 16,45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimenticia que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a cinco euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.782 horas.
Si la jornada de trabajo fuera partida, el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde, salvo pacto en contrario.
Para el personal no operativo, el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario.
Las empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada igualmente de la organización de los turnos y relevos.
Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, las empresas facilitarán a los trabajadores la libranza de al menos, un fin de semana al mes -sábado y domingo- salvo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los trabajadores se adscriban voluntariamente a prestar servicios en tales días.
b) Cuando los trabajadores hayan sido contratados expresamente para prestar servicios en dichos días.
c) Cuando el trabajador esté adscrito a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente
d) Cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.
2. Servicios fijos y estables. Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año.
Criterios:
a) El cuadrante será entregado a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores. Dicha entrega se hará efectiva un mes antes de que el mismo surta efecto.
b) Con el objeto de ajustar eficientemente el volumen necesario de plantilla a las especificidades estructurales de este tipo de cuadrantes, el mismo se confeccionará partiendo de garantizar una jornada anual de 1782 horas efectivas de trabajo en los supuestos de jornada a tiempo completo o del número de horas de contrato en los supuestos de contratación parcial.
Para dotar de la flexibilidad necesaria, únicamente en casos de servicios fijos o estables, la empresa confeccionará un cuadrante anual, cuyo cómputo en jornada mensual, a tiempo completo, oscilará en una horquilla de 144 a 176 horas, excepto en el mes de febrero que será de 134 a 162 horas. En caso de contratación a tiempo parcial, esta horquilla se ajustará proporcionalmente a la jornada laboral contratada. En dicho cuadrante se recogerán los días de servicio, los descansos y el/los periodo/s de vacaciones correspondientes, manteniéndose en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, teniendo siempre como horizonte la garantía de las 1782 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, o la cantidad de horas resultante en los contratos a tiempo parcial, todo ello sin perjuicio de las horas extraordinarias que el trabajador pudiera realizar de forma voluntaria.
La aplicación de esta forma de distribución irregular de la jornada mensual no implicará variación alguna respecto de la forma en que se devengan y abonan las remuneraciones ordinarias pactadas en el convenio, debiendo percibirse la remuneración de las tablas salariales fijadas en el convenio, con independencia del número de horas efectivamente realizadas.
c) Se respetará de forma mensual, en dicho cuadrante, la libranza de un fin de semana ininterrumpido, siendo este fin de semana de 48 horas de duración, e iniciándose el cómputo de éstas desde la hora de finalización del servicio realizado el viernes. Esto no será de aplicación a los trabajadores adscritos voluntariamente a servicios de fin de semana, a los contratados expresamente para estos días, a aquellos que estén adscritos a un servicio con un sistema pactado de rotación de libranza diferente, y cuando, excepcionalmente, se requiera por los clientes a los que se prestan servicios obligatorios en los fines de semana un incremento imprevisto de plantilla, que pueda impedir a la empresa facilitar puntualmente dicha libranza. En este último caso, podrá disfrutarse la libranza del fin de semana en una fecha posterior de mutuo acuerdo con la empresa.
d) El trabajador librará, al menos, uno de las dos siguientes noches: 24 de diciembre o 31 de diciembre.
e) Si las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente cambiasen, y éstas supusieran una modificación en la organización del servicio, el cuadrante podría sufrir las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva situación. Igualmente, lo anterior afectará a aquellos supuestos donde la empresa se vea obligada a variar el cuadrante por motivos ajenos a su voluntad. Estas variaciones deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores.
f) En cualquier caso, y si se producen necesidades justificadas para la cobertura de un servicio imprevisto en el lugar de trabajo, la empresa, preferentemente, ofertará su prestación al resto de los trabajadores asignados a dicho servicio, sin perjuicio del percibo de las horas extraordinarias que, en su caso, correspondan.
g) El cuadrante anual estará en todos los casos ligados al lugar de prestación (servicio), de forma que si por cualquier motivo el trabajador es asignado a un nuevo lugar de prestación (servicio), asumirá el cuadrante disponible de esta nueva asignación. Asimismo, en caso de subrogación, la nueva adjudicataria mantendrá el cuadrante hasta la finalización de su vigencia.
h) Dada la enorme dificultad operativa que supone la implantación práctica de este tipo de cuadrantes anuales que ya se viene realizando, expresamente se acuerda que como mínimo el 65% de los servicios de la empresa dispondrá de cuadrante anual, afectando, exclusivamente, a los servicios fijos o estables en los términos antes expuestos.
6. Normas comunes. Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañía Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador.
La representación legal de los trabajadores y la dirección de la empresa velarán por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo.
En caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural se regularizarán en el finiquito los posibles excesos o defecto de jornada que pudieran existir a la fecha mencionada. Para ello se comparará hasta la fecha de la extinción la jornada que haya realizado el trabajador con la contratada, abonándose o descontándose el exceso o defecto de jornada resultante.
3. Conviene recordar entonces que para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos. En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos:'hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los Arts. 3 , 4 y 1.281 y 1.289 del CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de los Arts. 1.282 y siguientes del CC tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 del CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (Rec. 197/2015).
CUARTO.- Resolución.
1. La DA 3 del RD 1561/1995 exige la previa comunicación e informe por parte del órgano de representación de los trabajadores en cuanto a la elaboración del calendario laboral, pero no en lo relativo al cuadrante que es lo impugnado en el presente caso por la parte demandante según se indica con claridad en el hecho segundo de la demanda, en la que nada se dice que el único instrumento de ordenación del tiempo de trabajo en la empresa demandada fuera el cuadrante y no el calendario laboral, lo que supone incorporar una argumentación nueva y relevante en esta fase de suplicación que no puede ser tenida en cuenta por no haberse planteado oportunamente en la instancia.
Descartado entonces que se trate del calendario laboral lo que se impugna y que en el cuadrante se fusionen ambos instrumentos de ordenación del tiempo de trabajo, calendario y cuadrante, habrá que estar a la norma aplicable a este extremo, que no es ni el artículo 34.6 ET ni la DA 3ª RD 1561/1995, sino la previsión convencional contenida en el apartado 2 del artículo 52 del Convenio colectivo, que contempla únicamente que la entrega del cuadrante a los trabajadores afectados y a la representación legal de los trabajadores, lo que se ha verificado en el presente caso según se refleja en el hecho probado séptimo y por ello no incurre la sentencia de instancia en la primera infracción denunciada.
2. En cuanto al incumplimiento del artículo 1091 del Código Civil que impone la obligación de cumplir los acuerdos pactados, el punto de partida necesariamente será el examen del pacto que se dice vulnerado por la parte recurrente, señalándose en el hecho probado tercero que se suscribieron distintos acuerdos entre la empresa y la RLT sobre el cuadrante del año, en concreto en los años 2013, 2015, 2017 y 2019, en los que se estipuló en concreto quesiempre y cuando se mantenga la configuración actual de prestación del servicio para los años venideros, se realizará el cuadrante de prestación de servicios siguiendo una secuencia similar a la dispuesta en el nuevo cuadrante que se establece en el presente acuerdo. Y en el hecho quinto se declara probado que la empresa cliente comunicó a la empleadora una reducción en el turno de moto que quedaba fijado de 15 a 23 horas en lugar de 15 a 24 horas, explicándose en la recurrida que este turno hasta el año 2020 consistía, el semanal, en un turno de 9 horas, a realizar de 15 a 00 horas y el de fin de semana en dos turnos de 7 a 19 y de 19 a 7 horas, mientras que en el año 2021, el turno de moto por semana pasó a ser de 8 horas, de 15 a 23 horas y el del fin de semana de 12 a 18 y de 18 a 00 horas. En definitiva la condición necesaria para que el cuadrante siguiera las pautas contempladas en los citados acuerdos era que las condiciones contratadas con el cliente no se modificaran, lo que no sucedió según lo expuesto, sin que se estableciera en aquellos pactos una determinada relevancia del cambio en la prestación del servicio como sostiene la parte recurrente que, no obstante reconocer que existió modificación por parte del cliente, sin embargo la considera 'nimia' y por ello irrelevante, pero lo pactado era que no se modificasen las condiciones por el cliente, sin mayor precisión, por lo que cumplida la condición que daba pie a introducir cambios en el cuadrante, esto es, la decisión del cliente de suprimir horas de vigilancia por la empleadora, no se puede considerar infringido el precepto citado por lo que el motivo se rechaza.
3. Sobre la vulneración del artículo 52 del Convenio colectivo, hemos de indicar que lo que pretende la concreta regulación de los cuadrantes anuales de los servicios fijos y estables es, según se dice expresamente en el convenio colectivo, una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio, lo que no significa que deba ser idéntica o igual en todos los casos como parece dar a entender la parte recurrente. Añadir que en el propio convenio, apartado 6 del artículo 52, relativo a las normas comunes, se afirma que tanto la empresa como la RLT velarán por el cumplimiento del precepto para una equitativa distribución de trabajo entre las plantillas, de forma que no se produzcan por exceso o por defecto relevantes diferencias en el tiempo de trabajo, y se contempla un mecanismo de regularización de los excesos o defectos de jornada cuando se produzca la extinción de la relación laboral antes de la finalización del año natural; es decir, de lo expuesto debe deducirse que existirá desequilibrio cuando las diferencias entre los trabajadores sean relevantes, no bastando por ello con que sea meramente diferente cada caso. Se afirma en nuestra sentencia de 17.12.2019, Recurso 1859/2019, que cuando los servicios son fijos y estables, el art. 52.2 precisa los criterios que las empresas han de cumplir en la confección de los cuadrantes de trabajo y en su apartado b) establece como elemento nuclear que se mantenga en el mismo una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realicen el servicio.
A pesar de reconocerse en la norma convencional la dificultad que para las empresas supone la implantación del cuadrante y de fijar unos criterios flexibles, en el punto relativo a la frecuencia de trabajo, descanso y turnos entre los trabajadores exige expresamente que la organización del trabajo sea equilibrada entre todos los trabajadores adscritos al servicio, sin excepciones ni distinciones. Es uno de los ejes sobre los que descansa la regulación del cuadrante anual, en correspondencia con la finalidad perseguida, que es la conciliación de la vida laboral y personal de los trabajadores.
El propio arts. 52 en su apartado e) refuerza o confirma la importancia de esta idea de organización equilibrada entre todos los trabajadores del servicio. Permite adaptar el cuadrante a las modificaciones que se produzcan en la organización del servicio, ya por cambio de las condiciones contractuales entre la empresa de seguridad y el cliente, ya por la presencia de otros supuestos donde la empresa 'se vea obligada' a dicha variación. Pero aun en tales casos, dentro de los que se incluyen la atención a peticiones del cliente, las variaciones en el cuadrante deberán ajustarse a los criterios establecidos en el anterior apartado b), siendo informada la representación legal de los trabajadores y por tanto mantiene la exigencia del equilibrio en la frecuencia de trabajo, turnos y descanso, sin hacer distingos o matizaciones. (...)
Mantener el equilibrio en las condiciones de trabajo no es sinónimo de mantener la igualdad, pues tiene un significado más amplio y elástico por lo que posibilita una mayor flexibilidad, pero no hasta el extremo de amparar una organización de los turnos y descansos tan asimétrica, en perjuicio de los demás trabajadores, como la consignada en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia examina pormenorizadamente en el fundamento de derecho tercero todos los extremos contenidos en el cuadrante, incluso algunos que no fueron objeto de crítica por la parte demandante, llegando a la conclusión de que no se aprecia desequilibrio, desigualdad o desproporcionalidad en la fijación de los descansos, días de trabajo, vacaciones y turnos en el cuadrante horario elaborado por la empresa. Y efectivamente es cierto que se constatan diferencias entre las personas trabajadoras, si bien dichas diferencias no pueden considerarse relevantes y por ello no se aprecia la vulneración del artículo 52.2 del Convenio colectivo. Así, por ejemplo, en cuanto a las horas efectivas de trabajo al año, que es el límite mínimo que no se puede vulnerar según el convenio aunque se contengan previsiones mensuales de jornada, se observa que el reparto de las mismas es equitativo, habiendo distribuido la empresa el tiempo de trabajo de manera equilibrada, como ocurre igualmente con las vacaciones o los demás extremos analizados en la recurrida, apreciándose por lo tanto un tratamiento igual por parte de la empresa en la organización del tiempo de trabajo, sin que concurra ahora la misma situación enjuiciada en la sentencia de 17.12.2019, en la que uno de los trabajadores tenía una frecuencia de trabajo, descansos y turnos distinta, caracterizada sobre todo porque nunca prestaba servicios por las noches y disfrutaba de descansos en domingos y festivos un número de días muy superior al resto. Es por ello que, no existiendo diferencias relevantes en el cuadrante impugnado entre las personas trabajadoras afectadas por el mismo no puede llegarse a la conclusión de que sea desequilibrado y por lo tanto, teniendo en cuenta también la dificultad para elaborar el cuadrante que se reconoce expresamente en el propio convenio colectivo, haciendo nuestros los razonamientos de la recurrida, no se aprecian las infracciones denunciadas por lo que ha de confirmarse la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de OVIEDO, dictada en los autos 40/2022 seguidos a su instancia contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES U.G.T., EULEN SA y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, sobre Conflicto Colectivo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

