Sentencia Social Nº 1128/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1128/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 1128/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100975

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2014:1166

Núm. Roj: STSJ PV 1166/2014


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1044/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006215
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0006215
SENTENCIA Nº: 1128/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 DE JUNIO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,
JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Arcadio frente a INDUSTRIAS GONZALO ARIZAGA S.A., INSS y TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa
el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: El demandante nacido el NUM000 de 1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de especialista metalúrgico.

Segundo: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente con fecha de abril de 2013 el INSS dicta resolución administrativa declarando que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

Se da por reproducido el expediente administrativo.

Tercero: El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 8 de abril de 2013 es el siguiente: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE Nº NUM002 TIPO DE INFORME INICIAL PRESTACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE FECHA 08/04/2013 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Gabriel Número de colegiado NUM003 DATOS LABORALES Y PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Arcadio IPF NUM004 NASS NUM001 Fecha de nacimiento NUM000 .1958 Régimen REGIMEN GENERAL Nombre/Razón Social de Empresa Última profesión ESPECIALISTA METALÚRGICO Otras profesiones Peso TallaFecha baja incapacidad temporal MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Trabajador en una fundición según refiere con tareas de rebarbador y atención a máquinas de inyección de plástico entre otras. Refiere más de 40a cotizados y exposición a humos tªs altas y esfuerzo físico.

Denegada IP en 1992.

Dictamen UVMI (4/5/1992): intervenido de desprendimiento de retina en O.D. (según refiere hace unos 20 años) con mal resultado.

Menoscabo (11/91): A.V. con corrección: OD menor de 0,1, percibe luz.

O.I. 0,8 a 1 dificil.

* Refiere estar ahora en IT desde hace unos 4 meses por patología ocular de O.I.

Refiere que porque le tiembla el ojo produciéndole una especie de parpadeo que le impide la visión Refiere que tiene Hipertensión Ocular en ese ojo y sus miedos son que va a perder la visión tb. de ese ojo izdo. Considera que su trabajo es nocivo para su visión y refiere que debido a su visión monocular sufre con frecuencia golpes y pequeños accidentes.

Refiere insomnio por lo que toma Orfidal por las noches (pauta de M.F.).

AFECTACIÓN ACTUAL Informe Oftalmología Osakidetza (2/1/13): OD. : desprendimiento de retina con afectación macular . OI: AV con corrección 1. PIO < 23mmHg EP 1/6 OCT normal en OI.

Inf. oftalmología, ICO, (26/2713) visto hoy por presentar pérdida de visión en O.D. y temblor en O.I.

Intervenido de desprendimiento de retina 30 años antes. A la exploración presentaba: Agudeza visual OD no percibe luz. OI 2/10 mejora a 10/10 con +3,75 -0'500 x 60º Biomicroscopía: OD rubeosis de iris, sinequias posteriores, iris bombée OI segmento anterior normal PIO: OD. 42 mmHg, OI 17 mmHg Ecografía OD: retina aplicada Fondo de ojo: OI normal polo posterior y periferia.

Se considera que la pérdida visual de su ojo derecho es definitiva, sin posibiliad terapéutica. Su ojo izquierdo presenta hipermetropía y presbicia, con buena función visual con la corrección óptica.

El interesado se ha negado a la realizacion de las pruebas? (S/N): N Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Antiguo desprendimiento de retina con pérdida visual completa en O.D. Temblor vs. fasciculaciones palpebrales en O.I. Presbicia e hipermetropía en este OI que con corrección alcanza 1. PIO en O.I. ligeramente elevada tratada con colirio. Ansiedad referida a posible pérdida de visión de su O.I.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Travatan colirio. Loracepam.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Visión monocular (pérdida completa de visión OD.) Déficit visual sin corrección O.I. con corrección alcanza la unidad. Hipertensión ocular OI. refiere insomnio y presenta cierta ansiedad anticipatoria a una posible pérdida visual izda.

CONCLUSIONES Lesiones a valorar por EVI.

En BILBAO, a 08 de ABRIL de 2013 El médico inspector CEA: NUM005 Gabriel Tercero: La base reguladora de la prestación de IP Total es de 1.986,98 euros.

La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad.

La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 2.373,48 euros'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Arcadio frente a INSS, TGSS e INDUSTRIAS GONZALO ARIZAGA SA, debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandante, impugnándolo el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por las razones del Juzgado y, en todo caso, reiteró la prescripción de la pretensión subsidiaria de la demanda, sin que el demandante haya formulado escrito de alegaciones en relación a esta cuestión en el trámite concedido al efecto.



CUARTO.- El 19 de mayo de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de junio siguiente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Arcadio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 11 de febrero del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de mayo de 2013 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (en su defecto, parcial), con derecho a pensión vitalicia del 55% (75% en los períodos sin empleo) de 2.896,10 euros/mes, desde el 25 de abril de 2013 (en el segundo de los casos, indemnización de veinticuatro mensualidades de esa base), con cargo al INSS, impugnando la resolución de éste, del 12 de abril de 2013, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien aceptando la base reguladora declarada probada para cada prestación. A tales fines denuncia, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), que su estado es propio del tipo legal de la incapacidad permanente total para la profesión habitual en los términos en que se describe en el art. 137.4 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su redacción inicial dada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (motivo primero), o, en su defecto, en el que se tipifica en el apartado 3 de ese precepto como incapacidad permanente parcial para dicha profesión.

Recurso impugnado por el INSS, asumiendo las razones del Juzgado (el estado del demandante no encaja en esos tipos legales), si bien añade una segunda causa para denegar la pretensión subsidiaria, ya invocada en el juicio oral, como es la prescripción de la acción del demandante, ya que la incapacidad permanente parcial se pide por D. Arcadio cuando ha transcurrido un plazo muy superior al de cinco años que establece el art. 43.1 LGSS , teniendo en cuenta que la pérdida completa de visión del ojo derecho es anterior a 1992. Cuestión sobre la que el demandante no ha formulado alegación alguna en el trámite concedido conforme al art. 197.2 LJS.



SEGUNDO.- A) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.

B) A la hora de analizar si el estado del demandante encaja o no en ese tipo legal, la Sala ha de partir de los hechos que el Juzgado declara probados, ya que no se han impugnado por ninguna de las partes en esta fase del litigio.

Revelan que estamos ante un varón de 55 años en la fecha de la resolución del INSS, cuya profesión habitual es la de especialista metalúrgico, al que en 1992 se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente cuando ya entonces presentaba una pérdida casi absoluta de visión en el ojo derecho (sólo distinguía luz), tras un antiguo desprendimiento de retina en dicho ojo, intervenido con mal resultado, siendo la agudeza visual en el izquierdo de 0,8 a 1 (difícil), siendo su estado, en abril de 2013, de pérdida visual completa en el ojo derecho, en tanto que en el izquierdo presenta temblor vs. fasciculaciones palpebrales, con presbicia e hipermetropía que deja la agudeza visual sin corrección óptica en 2/10, pero con ésta alcanza 10/10, presentando ligeramente elevada la presión intraocular (PIO), que se trata con colirios. Sufre también ansiedad por temor a pérdida de visión en ese ojo, refiriendo insomnio.

Cuadro que la Sala considera compatible con el desempeño de las labores esenciales de su profesión de especialista metalúrgico, dado que si bien la pérdida completa de visión del ojo derecho le deja sin visión en relieve y le merma algo la amplitud del campo visual, el estado de su ojo izquierdo, una vez corregida la presbicia y la hipermetropía que presenta, no le genera defecto alguno en la agudeza visual del mismo (que conserva íntegra), sin que conste que la ligera tensión intraocular que tiene o los temblores le generen algún tipo de merma funcional, siendo así que su profesión es de índole manual y no requiere disponer de visión en relieve (salvo para concretos puestos, que desde luego no son el grueso de los de su oficio).

Su recurso insiste en la exposición a temperaturas extremas, como factor causal de los temblores, y en el riesgo al que está expuesto de sufrir lesiones en el ojo cuya visión conserva, pero ninguna de estas circunstancias conducen a alterar nuestra conclusión, toda vez que: 1) la exposición a temperaturas extremas es circunstancia concurrente sólo en algunos puestos del oficio (básicamente, en fundición), pero no son la mayoría de los que llevan a cabo los especialistas metalúrgicos, y, en todo caso, la aparición del temblor no se traduce en una limitación funcional del ojo; 2) en cuanto al riesgo de sufrir accidentes en éste, aunque es cierto, hay medios de protección individual cuando se ocupa puesto expuesto al mismo, y nada mejor que advertir que el demandante ha desempeñado durante muchos años el oficio con la falta de visión del ojo derecho y sin accidentarse en el otro.

En consecuencia, la desestimación de la pretensión principal de la demanda se ajustaba a derecho.



TERCERO.- A) Antes de dar respuesta al motivo segundo del recurso hemos de analizar, con carácter preferente, la razón esgrimida por el INSS para desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda, ya que de estimarse, llevaría automáticamente a desestimarla, sin necesidad de entrar a analizar su contenido.

Según el Instituto, D. Arcadio tenía prescrita su acción para exigir el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, dado que esta situación estaría determinada por la pérdida de visión del ojo derecho, lo que viene de antiguo y, por ello, ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años que tenía para reclamarlo.

B) Ese alegato del INSS reproduce el que hizo en el acto del juicio, sin que la sentencia recurrida contenga análisis alguno de dicho motivo de oposición a esa pretensión subsidiaria.

Sucede, sin embargo, que el INSS no había invocado la prescripción al denegar la reclamación previa del demandante, pese a que éste había formulado entonces expresa petición de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Con ese silencio suyo en la vía administrativa, el INSS quedó impedido de plantear dicha cuestión en el actual litigio, conforme a lo dispuesto en el art. 143.4 LJS, que prohíbe a las partes, en los litigios de seguridad social, que aleguen en el proceso hechos distintos a los invocados en el expediente administrativo, salvo que sean nuevos o de nuevo conocimiento. Expresamente lo viene aplicando así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como lo revelan sus sentencias de 17-Ab-07 (RCUD 1586/2006 ), 30-Ab-07 (RCUD 2582/2006 ) y 30-My-07 (RCUD 2317/2006 ), confirmando sentencias nuestras que desestimaron la prescripción opuesta por las demandadas en litigios en los que los demandantes reclamaban el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes, dado que se invocó por vez primera en el acto del juicio.

La razón de ello es que el art. 43.1 LGSS no configura un plazo para el ejercicio del derecho a la prestación de seguridad social sino un mero plazo de prescripción del derecho, a fin de que el sujeto obligado a satisfacerlo, siempre que alegue esa circunstancia (no si no se invoca), quede libre de ese deber por la tardía reclamación del titular del derecho; en consecuencia, no estamos ante un hecho constitutivo del derecho, ni ante un hecho impeditivo o extintivo del mismo, sino ante un mero hecho excluyente, que ha de ser alegado en tiempo y forma por el titular de esa facultad, lo cual sujeta al ente público obligado a abonar la prestación a invocarla en la vía administrativa, a fin de que el beneficiario pueda acudir a juicio con pleno conocimiento de causa de que se le va a plantear ese concreto motivo de oposición a su demanda.

En consecuencia, hizo bien el Juzgado en no desestimar la pretensión subsidiaria de la demanda por esa concreta razón (aunque no en no dar explicación de ello).

Queda, pues, abierta la vía para el examen de si el estado del demandante es o no propio del tipo legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.



CUARTO.- A) La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio concretamente, en el apartado 3 del artículo 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido del art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, no le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual pero le producen una disminución que alcanza, cuando menos, el 33% en su rendimiento normal para la misma.

Situación indemnizada en cuantía que normalmente es sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal de la que proviene y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.

Repárese en que, según esa normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida personal o, incluso, en su capacidad laboral para otras profesiones; b) que el módulo de referencia es la profesión habitual y no el concreto puesto en aquélla que se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste y ni tan siquiera del modo en que la profesión se lleva a cabo en la concreta empresa en que se está trabajando, sino desde una vertiente más general de la misma, ya que no se trata de compensarle por el perjuicio que pueda suponerle en ese empleo sino por los que con visión a más largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión; c) que para la valoración de la pérdida de rendimiento no señala más elemento de identificación que el porcentaje del 33%, lo cual puede darse por circunstancias diversas, tales como ralentización del ritmo de trabajo, mayor penosidad en el desempeño del trabajo, imposibilidad de desempeñar determinados puestos de la profesión, exposición a frecuentes episodios de incapacidad temporal por recaídas, etc.

Fácilmente se aprecia que, con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de incapacidad permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión.

Por último, ha de tenerse en cuenta que el sistema actualmente en vigor dispone que las secuelas con que el trabajador quede, si ni siquiera tienen entidad para constituir ese grado de incapacidad permanente y provienen de causa vinculada al trabajo (enfermedad profesional o accidente laboral) no, por tanto, si su origen es la enfermedad común o el accidente no laboral- generan derecho a una indemnización conforme a una lista o baremo, en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de secuela y desligado ya de su incidencia en la capacidad laboral del trabajador, de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización propia de la incapacidad permanente parcial ( art. 150 LGSS ).

Criterio legal en la materia que da lugar, con frecuencia, a que en estos casos de secuelas de origen laboral, pequeñas diferencias en las mismas entre dos trabajadores, aún de la misma profesión, lleven consigo sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que tienen derecho; y si vienen de causa no laboral, que uno tenga derecho a la indemnización y otro no. Tal es la opción de nuestro legislador, a la que debemos estar para dar solución al caso de autos.

B) El art. 37.b) del hoy derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, configuraba como un tipo específico de incapacidad permanente parcial la pérdida de visión total de un ojo, siendo normal la del otro. Cierto es que entonces el tipo general de ese grado de incapacidad permanente no era igual que el del actual art. 137.3 LGSS , pero la diferencia provenía de exigir una mayor pérdida de rendimiento, lo que permite tomar ese tipo específico como un criterio orientador muy útil, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguió aplicando con el tipo actual, como lo ponen de manifiesto sus sentencias de 5 de julio de 1974 (Ar. 3182 ) y 20 de enero de 1975 (Ar. 218), en criterio masivamente aplicado antaño por el extinto Tribunal Central de Trabajo y que siguen los Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos esta Sala, que así lo ha hecho, por ejemplo, en sentencias de 25 de febrero de 1997 (rec. 1523/1996) y 21 de septiembre de 1999 (rec. 1386/1999), en casos de albañil y de encofrador respectivamente.

Por ello, salvo que la profesión del trabajador exija una visión en relieve por razón de calidad del trabajo (cirujanos, soldadores, etc) o de riesgo a graves accidentes (quienes ejerzan profesiones con trabajo expuesto a caída de alturas), en que estaremos ante una incapacidad de mayor grado, o si la profesión habitual no requiere la puesta en juego de la visión (supuesto difícilmente concebible, en que no habrá grado alguno de incapacidad permanente), esa falta de visión sobrevenida de un ojo, siendo normal la del otro, se configura como un supuesto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

C) Pues bien, ninguna duda cabe de que el demandante se encuentra afecto de este concreto grado de incapacidad permanente, dado que tiene anulada totalmente la visión del ojo derecho, siendo normal la del izquierdo, sin que ello le impida llevar a cabo las tareas esenciales de su oficio de especialista metalúrgico.

Interesa destacar que aunque esa pérdida de visión viene de antiguo, los hechos probados no reflejan que se diera antes de iniciar el desempeño de su actual oficio, sin que tan siquiera se haya aducido esta circunstancia por la parte demandada, no obstando a la conclusión que la lleve ejerciendo con esa secuela desde hace muchos años. Esto podría haber sido razón para defenderse de la pretensión alegando la prescripción del derecho, pero ya hemos razonado que el INSS lo ha invocado extemporáneamente, al hacerlo por vez primera en el curso del litigio, sin el obligado anuncio en la vía administrativa previa.

En consecuencia, yerra el Juzgado al denegarle la pretensión subsidiaria de su demanda, lo que determina que debamos estimar el segundo motivo de su recurso y, con ello, la parcial estimación de éste, condenando al INSS a abonarle una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 2.373,48 euros.



QUINTO.- No procede condena en costas, dado el éxito del recurso (art. 235.1 LJS en sentido contrario).

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 11 de febrero de 2014 , dictada en sus autos nº 615/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Industrias Gonzalo Arizaga SA, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente; en consecuencia, con revocación parcial de su pronunciamiento, confirmamos la desestimación de la pretensión principal de la demanda y reconocemos la subsidiaria, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una indemnización a tanto alzado por importe de 56.963,52 euros, con cargo al INSS, al que condenamos a su pago. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1044/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1044/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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