Sentencia Social Nº 1128/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2015 de 23 de Julio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1128/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101008


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000502/2015

NIG: 3501644420140003464

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001128/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000330/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Maximiliano ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrido CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 502/2015, interpuesto por D. Maximiliano , frente a Sentencia 46/2015 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 330/2014en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Maximiliano , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados la CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido trabajando por cuenta y cargo de la empresa demandada en la actividad de televisión pública desde el 25/6/82 con categoría profesional de realizador y salario mensual de 4.910,18 euros.

SEGUNDO.-En virtud de la Instrucción 2/1993 de 17 de diciembre, la Dirección General de RTVE reguló los complementos de programas y otros estímulos a la calidad y resultados del trabajo.

El complemento de programa se abona a los trabajadores con funciones de dirección, realización, producción, edición, presentación y coordinación directiva de programas de notoria relevancia ante la audiencia o de singulares características de calidad o especialización.

El complemento de programa se abona en una cuantía fija mensual en función del tipo de programa y de la categoría profesional, no pudiendo percibirse durante el periodo de vacaciones anuales retribuidas, permisos de cualquier índole o situación de IT con las excepciones que se prevén en el art. 8 de dicha Instrucción, de la que obra copia en autos.

TERCERO.- El actor era el realizador del 'Telecanarias, Primera Edición' desde enero 2002 y no percibía el complemento de programa. Todos los realizadores anteriores de este programa lo habían percibido.

El 6 de septiembre 2004 se le comunicó verbalmente por la demandada que cesaba en la realización del programa 'Telecanarias Primera Edición' y pasaría a ejercer sus funciones en otro programa, en concreto, uno de mañana y de los denominados 'ligeros' y tampoco se le abonó el complemento de programa.

Finalmente, fue repuesto en el programa del Telecanarias Primera Edición, en el que continúa diariamente como realizador y responsable del programa.

CUARTO.- El actor ha interpuesto las siguientes demandas reclamando el complemento de programa, teniendo reconocido el derecho a percibir el mismo:

a) El 19 de marzo de 2.004 interpone demanda, turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 205/04, recayendo sentencia estimatoria en mayo de ese año, por importe de 540,91 euros/mes y condenando a la demandada a la cantidad de 5.636,92 euros por el periodo hasta abril/04. La sentencia, en la que se reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de programa, es firme.

b) El 9 de julio de 2004 interpone de nuevo demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7, autos 439/05, obteniendo sentencia estimatoria el 19/7/05, condenando a la demandada al abono al actor por este concepto de 939,64 euros por el periodo de mayo a agosto 2004. También en esta sentencia se reconoce el derecho del actor a percibir el complemento de programa, y es igualmente firme.

c) El 28/10/05 interpone demanda, reclamando el periodo de octubre/04 a enero/05 por importe de 2.404,05 euros, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 4, autos 1063/05 y que se concilió el 6/10/09.

d) El 10/3/06 interpone nueva demanda, que es turnada al Juzgado de lo Social nº 3, autos 240/06, reclamando el periodo de 1/9/05 a 31/3/07 por importe de 5.223,17 euros, obteniendo sentencia estimatoria el 18/4/08. La sentencia es firme.

e) El 12/03/10 interpone demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9, autos 377/10, reclamando el periodo de febrero/09 a mayo/10 por importe de 5.769,72 euros. Se concilió el 29/7/10.

f) El 02/09/11 vuelve a interponer demanda que ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 4, autos 861/11, reclamando el periodo de junio/10 a agosto/13 que fue conciliado el 22/10/13 por importe de 5.948,88 euros.

QUINTO.- Mediante Acta nº 17 de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, suscrita en fecha 23/07/13 y de la que obra copia en autos, se acordó -entre otras muchas cuestiones- reducir en un 5% las cuantías del complemento de programa que cobraban los trabajadores (anexo 6 de dicha acta).

SEXTO.- La Disposición Final 1ª del II Convenio Colectivo fijó el día 1 de diciembre 2013 como fecha de efectos económicos de la reducción de porcentajes en complementos según lo acordado por la Comisión Negociadora en el mes de julio 2013.

SÉPTIMO.- El importe del complemento de programas que ha venido percibiendo el actor (480,81 € mensuales) para el periodo comprendido entre el 01/09/13 y el 31/10/14 ascendería en principio a la suma total de 2.072,76 €, descontado ya lo percibido en concepto de complemento de disponibilidad.

OCTAVO.- Pero si se dedujese de dicho cálculo un 5% de su importe a partir del mes de diciembre de 2013, así como los días en que el demandante disfrutó de vacaciones, la suma a percibir por los expresados concepto y periodo ascendería a un total de 914,89 €, conforme al siguiente desglose:

MES

DISPONIBILIDAD

PLUS PROGRAMAS

Septiembre

419,63 €

480,81 €

Octubre

419,63 €

480,81 €

Noviembre

0,00 €

432,73 €

Diciembre

282,91 €

279,98 €

Enero

347,21 €

353,66 €

Febrero

398,00 €

342,61 €

Marzo

398,00 €

456,81 €

Abril

398,00 €

456,81 €

Mayo

398,00 €

353,66 €

Junio

398,00 €

456,81 €

Julio

398,00 €

456,81 €

Agosto

0,00 €

103,15 €

Septiembre

398,00 €

456,81 €

Octubre

398,00 €

456,81 €

Total

4.653,38 €

5.568,27 €

NOVENO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Maximiliano contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y FOGASA, condenándose a la empleadora demandada a abonar a la actora la suma de 914,89 €, por el concepto y periodo indicados en el hecho probado 8º de esta sentencia, reconociéndose el derecho del demandante a seguir percibiendo dicho complemento bajo los mismos parámetros retributivos mientras permanezcan inalteradas sus circunstancias profesionales funcionales. Se desestiman, no obstante, las demás pretensiones de la parte actora, de las que se absuelve a la empresa.

Y se impone a la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 97.3 ET , una sanción pecuniaria por importe de 200 €, suma que deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander, nº 0049 3569 92 0005001274 - IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y al concepto clave 5234-0000-69-0330-14, debiendo además abonar los honorarios del Letrado de la parte contraria, que prudencialmente se fijan en la suma de 300 €.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Maximiliano , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximiliano , y condena a la demandada, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. a que abone al mismo la cantidad de 914,89 €, en concepto de Complemento de Programa y por el periodo 01/09/13 a 31/10/14; así como reconociéndose su derecho a seguir percibiéndolo mientras permanezca inalteradas sus circunstancias profesionales funcionales.

Asimismo, se impone a la demandada la sanción pecuniaria de 200€ y el abono de los honorarios del Letrado de la parte contraria que se fijan en 300 €.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Sr. Maximiliano , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos motivos de censura jurídicos previstos y regulados en la letra c) del art. 193 L.R.J.S ..

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la Corporación RTVE, S.A..

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción de los artículos 38 TRLET, 57 del II Convenio Colectivo de RTVE (BOE 30/01/14); 8 de la Instrucción 2/1995, de 17 de diciembre, reguladora del Complemento de Programa; del convenio nº 132 de la OIT de fecha 29/06/70 y ratificado por España el 16/06/74; 1; 7.1; 10.2; 40.2 y 96.1 CE78; y de la jurisprudencia.

El motivo prospera en los términos que a continuación se expresan.

Sentado lo que antecede y por lo que se refiere a la alegación formulada por el recurrente, Sr. Maximiliano , relativa a que siempre se le ha abonado el meritado Complemento de Programa en el periodo vacacional, no puede tener favorable acogida por cuanto, si bien se producen los efectos positivos de la cosa juzgada en relación a las sentencias que se recogen en el ordinal CUARTO, sin embargo de dichas resoluciones judiciales no se desprenden, que en el cálculo de las retribuciones en periodos vacacionales, se haya computado el precitado Complemento de Programa.

Por otra parte, en relación a la aplicación del Convenio nº 132 de la O.I.T., de 29/06/70, ratificado por España el 16/06/74 -(B.O.E. 05/07/74)-; y de los dispuesto en el art. 57 del Convenio Colectivo de aplicación, ha de tener favorable acogida.

Y a tal efecto la Sala trae a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26/07/10 -(Rec. nº 199/2009 )-, y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

'SEGUNDO.- 1.- El Convenio nº 132 de la OIT (de fecha 29-junio-1970), sobre ' vacaciones anuales pagadas', fue ratificado por España mediante Instrumento de fecha 16-junio-1974 (BOE 5-julio-1974); siendo sus arts. 1 y 7.1 los preceptos que más incidencia han tenido en nuestra jurisprudencia en el tema de la retribución de las vacaciones.

2.- En el art. 1 se establece que ' La legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea apropiada a las condiciones del país'; y se dispone su art. 7.1 que todo trabajador durante las vacaciones percibirá ' por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado'.

3.- Dicha norma internacional ha servido para integrar la normativa legal ( arts. 10.2 , 40.2 , 96.1 CE , art. 1.5 Código Civil ), la específica estatutaria (en especial, art. 38 ET ) y la de múltiples convenios colectivos, con reflejo en la jurisprudencia de casación social (entre otras muchas, SSTS/IV 1-octubre-1991 -recurso 667/1991 , 21-enero-1992 -recurso 792/1991 , 4-noviembre-1994 -rcud 3604/1993 ), interpretando, como regla y en los términos que analizaremos, que la retribución de vacaciones ha de comprender el ' promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria'.

4.- Efectuando un análisis sistemático de la jurisprudencia social, la STS/IV 25-abril-2006 (rcud 16/2005 ) señala que el art. 7.1 del Convenio nº 132 de la OIT, en relación con su art. 1, ' ha sido interpretado reiteradamente por esta Sala en el sentido de que #el convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media#, en virtud de la fuerza vinculante de los convenios colectivos que proclama el art. 37-1 de la Constitución , con base en el respeto y aplicación del principio de autonomía colectiva'; recogiendo, a modo de conclusiones, las sentadas en la STS/IV 21-enero-1992 (rcud 792/1991 ) en la que se establecen señalando que: ' 1º.- La norma del art. 7.1 del convenio de la OIT número 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la 'remuneración normal o media' es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2º.- El convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3º.- El convenio colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario'.

5.- Continúa recordando la citada STS/IV 25-abril-2006 que ' La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 (rec. nº 667/91 ) manifestó: #Según establece el Convenio núm. 132 de la OIT ... habrá de percibir todo trabajador en concepto de retribución vacacional 'por lo menos su remuneración normal o media' (inciso inicial del art. 7.1 ), lo que ha de entenderse como el promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria. Establece asimismo dicha norma a continuación art. 7 .º in fine) que tal remuneración 'habrá de ser calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado' art. 7 .º in fine)' . Añade que ' ... la sentencia de 30 de septiembre de 1992 (rec. Nº 465/92 ) precisó que #el art. 7.º del Convenio de la OIT núm. 132 , al establecer que durante las vacaciones percibirá el trabajador 'por los menos su remuneración normal o media calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado' puesto en relación con el art. 1.º del mismo Convenio que dispone que la legislación dará efecto a las disposiciones del citado convenio núm. 132 , en la medida en que esto o se haga por medio de convenios colectivos, lo que lleva, conforme mandato del art. 5.1 de la LOPJ ha de interpretarse conforme a los principios constitucionales y atendiendo a la fuerza vinculante de la contratación colectiva, recogida como fuente en el art. 3.º ET '. Concluyendo que ' Esta doctrina ha sido reiterada por otras muchas sentencias de esta Sala, entre las que podemos mencionar las de 6 de noviembre de 1992 (rec. nº 2295/91 ), 29 de diciembre de 1992 (rec. nº 1623/91 ), 22 de septiembre de 1995 (rec. Nº 1348/94 ), y 14 de junio de 1996 (rec. nº 1339/95 ), entre otras. Manteniéndose en la actualidad doctrina similar en las sentencias de 16 de diciembre del 2005 (rec. nº 4790/2004 ), 29 de diciembre del 2005 (rec. Nº 764/2005 ) y 14 de marzo del 2006 (rec. Nº 998/2005 )'.

6.- En interpretación del concepto de ' remuneración normal o media' incluido en el art. 7 del Convenio 132 OIT y sobre la problemática de sí debe computarse la integridad o el promedio de las remuneraciones extraordinarias, la STS/IV 21-octubre-1994 (rcud 3149/1993 ) entendió que ' el art. 7 del Convenio 132 de la OIT ... dispone ... que se percibirá #por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media, incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie ...#. El recurso estima que remuneración normal es sólo la que se percibe habitualmente, y como todos los complementos, que la sentencia estima computables aunque se refieren a la jornada normal, remuneran alguna circunstancia excepcional, no deben ser computados a tenor del precepto trascrito. Sin duda, la expresión #remuneración normal o media# que emplea el precepto, objeto del recurso, tiene un carácter no preciso y es de índole, más bien orientativa. Esta Sala, en sus sentencias de 20 de diciembre de 1991 , 13 de marzo de 1992 , y 20 de enero de 1993 , tiene declarado que la retribución de las vacaciones ha de comprender todos los conceptos salariales en su promedio, no incluyéndose en ellos y siendo excepción los conceptos salariales de carácter extraordinarios establecidos para remunerar también actividades extraordinarias. Así, pues, para que un concepto salarial sea excluido de la retribución de las vacaciones no basta que este concepto sea debido a una circunstancia no habitual en el trabajo realizado, sino que es preciso que el trabajo mismo que se remunera sea también extraordinario. Esta interpretación hace justicia a la expresión empleada en el transcrito párrafo primero del artículo séptimo que se remite a remuneración normal y media, lo que indica que remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal han de computarse en su promedio, y no en su integridad, como es obvio'.

7.- Idéntica doctrina interpretativa se había seguido respecto al denominando el ' complemento de atención continuada' del personal estatutario, entendiendo que debía repercutirse en la paga de vacaciones. Así en la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 3574/2002 ) se razona que ' Dicha cuestión también ha sido unificada por esta Sala en sentencias de 8-4-03 (rec. 2090/02 ), 15-4-03 (rec. 2626/02 ) y 22-7-03 (rec. 3461/02 ). La última de éstas ... añade que #como se encarga de puntualizar la sentencia de 18 de marzo de 2003 , el supuesto de los días de vacaciones es distinto y, como se verá a continuación, está regulado de manera diferente. El art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4-1973 ) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán #íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos#. Deben considerarse emolumentos #normales# del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972 ), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo #por lo menos# con la #remuneración normal o media #'. En el mismo sentido se había pronunciado también la STS/IV 30-septiembre-2003 (rcud 2824/2002 ).

8.- En cuanto a los conceptos no computables a efectos de determinar la remuneración de las vacaciones, la STS/IV 4- noviembre-1994 se excluye el denominado ' quebranto de moneda', previsto en un convenio colectivo de trasportes por carretera, entre los conceptos salariales que deben tenerse en cuenta a efectos de fijar la retribución de vacaciones, argumentando que ' El quebranto de moneda es un concepto económico de pago ordenado a compensar los riesgos y, en su caso, perjuicios derivados de la realización de operaciones con dinero, como pueden ser, entre otros, los errores en cobros y pagos o las pérdidas, involuntarias. No se trata, pues, de una contraprestación económica al trabajo realizado, sea considerado éste en sí mismo, sea considerado en alguno de los aspectos que pueden concurrir a los fines de su apreciación o valoración (rendimiento, penosidad, etc.). Así pues, no tiene naturaleza salarial, y es por ello por lo que la normativa sobre ordenación del salario define el quebranto de moneda como verdadera indemnización, excluyéndolo, en consecuencia, de la consideración legal del salario'; y afirmando, con invocación del Convenio 132 OIT, que ' La expresada conclusión no supone tampoco infracción del Convenio 132 de la OIT. Dicho convenio, integrado ya en el ordenamiento positivo español, una vez ratificado y publicado en el «BOE» de 5 de julio de 1974 ( arts. 96 CE y 1.5 CC ), prescribe que todo trabajador habrá de percibir, en concepto de retribución de vacaciones «por lo menos su remuneración normal o media» (inciso inicial del art. 7.1 ), lo cual ha de entenderse como promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria (véanse Sentencias de 1 octubre 1991 y de 21 enero 1992 ). La inclusión en el cómputo, por lo tanto, exige que el concepto que se cuestione, en este supuesto el quebranto de moneda, tenga carácter salarial, como retribución o contraprestación de una efectiva actividad laboral, lo que no es el caso, según se razonó anteriormente. No se infringe tampoco, por la misma razón, la jurisprudencia de la Sala, que, tratándose de la interpretación del citado convenio de la OIT, nunca ha incluido conceptos de puro carácter indemnizatorio, o en todo caso semejantes al quebranto de moneda, en las previsiones del artículo 7 , ya citado'.

9.- Igualmente la jurisprudencia ha excluido en el cómputo de la retribución de las vacaciones las denominadas ' dietas por desplazamiento' o las ' dietas por demora' establecidas en determinados convenios colectivos, argumentando que ' con independencia de la retribución de las vacaciones sobre lo que no se cuestiona, se ha de apreciar que mientras se disfruta de las mismas, no se puede considerar desplazado por cuenta de la empresa al trabajador, pues éste podrá encontrarse en el lugar que tenga por conveniente, sin que en ningún momento pueda aceptarse que se encuentre desplazado; mientras que el desplazamiento supone una salida del lugar de residencia dándose las condiciones pactadas o reglamentarias exigibles, para realizar una actividad por orden de la empresa, las vacaciones suponen un período de descanso, sobre cuyo fundamento es innecesario su recuerdo, pero que evidentemente es opuesto a la realización de trabajo alguno por cuenta de la empresa a cuyo coste se disfrutan, porque se quebrantaría el fundamento de la finalidad de las mismas. Son conceptos que se contraponen como antitéticos la existencia de desplazamiento y el disfrute de vacaciones; estando durante dicho lapso suspendida la obligación de trabajar, resulta claramente incompatible con la idea del desplazamiento, porque durante dicho tiempo, no se puede imponer residencia específica alguna al que las disfruta' ( SSTS/IV 22-diciembre-1994 -rcud 1234/1994 y 2-junio-1995 -rcud 3394/1994 ).

10.- Cuando la forma de retribución de las vacaciones se ha establecido en la normativa aplicable o en el convenio colectivo, lo que permite el citado Convenio 132 OIT, debe estarse a la interpretación de las referidas normas. En este sentido:

a ) La STS/IV 8-junio-1994 (rcud 347/1993 ), razonaba que el Convenio colectivo puede apartarse de la regla general de remuneración normal o media ex art. 1 Convenio 132 OIT cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, señalando que ' Las dos sentencias de esta Sala que se dicen contradichas por la recurrida decidieron la no inclusión del plus de mayor dedicación en RENFE, en la retribución del período vacacional. Y ambas analizaron el recurso de casación ... que el recurrente denunciaba del art. 7 del convenio de la OIT número 132 , que se declaró no cometida ya que el convenio colectivo puede apartarse de aquella regla general de remuneración normal o media cuando la complemente, precisando y especificando los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones; pues el artículo 1 del propio convenio 132 #remarca la preferencia que se otorga al convenio o pacto colectivo en cuanto a la regulación del derecho a las vacaciones, al preceptuar que la legislación nacional dará efecto a las disposiciones del presente Convenio en la medida en que esto no se haga por medio de contratos colectivos, laudos arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos legales para la fijación de salarios o de otra manera compatible con la práctica nacional que sea aprobada a las condiciones del país# ( sentencia de 20 de diciembre de 1991 , que recuerda la de 7 de octubre anterior y que fue reiterada, entre otras muchas, por las de 21 de enero y 30 de septiembre de 1992 , todas ellas dictadas en recursos seguidos con la empresa RENFE). Como también ha declarado la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1994 , #la cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el art. 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas#. Pero en nuestro caso el Acuerdo de Regulación, que se dice infringido, contiene una ordenación sobre la materia ...'.

b ) No contradice la anterior doctrina la STS/IV 26-enero-2007 (rcud 4284/2005 ), en la que se argumenta que ' La cuestión planteada consiste en determinar si, para el cálculo de la retribución de las vacaciones, son computables sólo los conceptos salariales que el Convenio Colectivo dispone de entre los que el mismo regula o deben tenerse en cuenta todos los que el mismo regula y no excluye, expresamente, del cómputo para retribuir las vacaciones, así como si la solución primera es contraria al art. 7 del Convenio 132 de la OIT. La controversia debe ser resuelta en favor de la solución que da la sentencia de contraste, pues el artículo 38-1 del ET dispone que la retribución de las vacaciones será la que se haya pactado en el Convenio Colectivo y es el caso que el Convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta al efecto, lo que equivale a excluir a los que no cita. No es acogible el argumento de que se computan todos los conceptos que el Convenio no excluya expresamente, porque, al decir los que se computan, el Convenio Colectivo deja claro que la intención de los firmantes es que se tengan en cuenta esos pluses y no otros y no se debe olvidar que la intención de las partes es la principal regla interpretativa, según el art. 1.281 del Código Civil . Tal solución no viola lo dispuesto en el art. 7 del Convenio de la OIT , Convenio cuyo art. 1 ya reseña la posibilidad de que a lo establecido en él se le de cumplimiento por medio de #contratos colectivos#, pactos por los que se regulará la paga de vacaciones siempre que respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario. Así lo ha venido entendiendo esta Sala en sus sentencias de 22 de septiembre de 1995 ( Rec. 1348/94), de 29 de octubre de 1996 ( Rec. 1030/96 ) y 9 de noviembre de 1996 , donde se ha unificado la doctrina y se ha señalado: #no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones complementos salariales que pudieran corresponder en una apreciación rigurosamente matemática a la remuneración normal media#; #el Convenio puede apartarse de la regla general siempre y cuanto se respeten los mínimos de derecho necesario# y que esta solución no es necesariamente incompatible, sino complementaria del Convenio 132 de la OIT'.

11.- Por último, la jurisprudencia social ha determinado la forma de retribución de las vacaciones cuando no se ha fijado en el correspondiente Convenio colectivo aplicando en estos casos íntegramente el Convenio nº 132 de la OIT. En este sentido, entre otras, cabe señalar:

a ) La STS/IV 13-abril-1994 (rco 511/1993 ) en la que se destaca que ' Se censura ... la infracción . por interpretación errónea de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT. Su argumento ... consiste en que al no incluir el artículo 18 del convenio colectivo el importe del salario vacacional, sino solamente su duración y las fechas de su disfrute, la no fijación de dicha cuantía debe correr a costa de los trabajadores, por tratarse de #nuevas obligaciones no contempladas en el mismo#. Esta tesis conduciría, igualmente, en definitiva, a la supresión total de la retribución del descanso por vacaciones, con olvido de que las vacaciones son, por su propia naturaleza, #retribuidas# ( art. 40.2 Constitución y art. 38 ET ). La sola fijación en el convenio colectivo de una cláusula de retribuciones para el primer año y de la revisión salarial para el segundo año de vigencia del convenio conduce a tener por estipuladas las distintas partidas salariales que corresponden a los trabajadores. La cuantía de las retribuciones está establecida -al no decir otra cosa el convenio colectivo- en el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT, relativo a las vacaciones anuales pagadas, ratificado por España por Instrumento de 16 de junio de 1972 (BOE de 5.7.1974), según el que #1.Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración...), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo adecuado. 2. El monto debido en virtud del párrafo 1 deberá ser pagado a la parte empleada interesada antes de sus vacaciones, a menos que se haya previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a dicha persona#. Este precepto debe ser cumplido, según argumenta la sentencia recurrida, que no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian'.

b) Doctrina que se reitera, entre otras, en la STS/IV 2-junio-2007 (rco 57/2006 ), afirmando que ' en el caso que nos ocupa, el convenio (art. 28 ) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual, y no cabe argumentar, como hace la sentencia recurrida, que el art. 47 del Convenio se remite a los importes anuales que se recogen en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del Convenio, deduciendo de ello que en dichas cantidades están comprendidas doce mensualidades naturales y consiguientemente la correspondiente a las vacaciones, excluyéndose respecto de esta cualquier otro complemento, pues el citado art. 47 del Convenio se refiere a los complementos de vencimiento superior al mes, esto es, las pagas extraordinarias, y no las vacaciones, que como hemos visto se regulan en el art. 28 haciendo referencia solamente a los aspectos relativos a la duración y momento de su disfrute'.

Y es que, efectivamente, el Convenio Colectivo de aplicación no prevé, en su art. 57 , la exclusión de ningún concepto retributivo en el cálculo de los emolumentos a percibir por el demandante, Sr. Maximiliano , en el periodo vacacional. Y, por lo tanto, en la recta aplicación de la meritada doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el actor, Sr. Maximiliano , ha devengado las retribuciones económicas en el periodo vacacional con inclusión del citado Complemento de Programas. Y sin que, por contra, el art. 8 de la citada Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, resulte de aplicación por cuanto esta última no tiene ningún valor normativo y, por lo tanto, no tiene, al respecto, efectos jurídicos.

Por todo lo cual, la Sala acuerda estimar ese motivo de censura jurídica y, en consecuencia, procede estimar en parte el recurso de suplicación y en los términos que posteriormente se expondrán.

TERCERO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 L.R.J.S ., el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida, del Acta nº 17 de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de RTVE, por lo que se acordó la reducción del 5% de los Complementos del Convenio fijado en la Disposición Final 1º del II Convenio Colectivo .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede y dado el Acuerdo de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE, suscrito mediante Acta nº 17 de fecha 23/07/13, -(véanse Ordinales QUINTO Y SEXTO)-, la Sala concluye que, efectivamente, el precitado Complemento de Programa queda afecto de la indicada reducción del 5% -( artículo 37 CE 78 ; 3 y 82 y ss. TRLET )-. Por lo tanto, este motivo de censura jurídica se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 330/2014 y, con revocación parcial de la misma, condenamos a la demandada, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., a que abone al actor, D. Maximiliano , la cantidad de 1.593,47 €.

Y mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0505/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.