Sentencia Social Nº 1128/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1128/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1128/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100726

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01128/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105195

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000201 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000208 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ismael

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FREMAP FREMAP, INSS Y TGSS , METALURGICA DE LA ALCARRIA, SA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.128/15

En el Recurso de Suplicación número 201/15, interpuesto por la representación legal de Ismael , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 13 de mayo de 2014 , en los autos número 208/13, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido FREMAP y METALÚRGICA DE LA ALCARRIA, SA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ismael y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua FREMAP y a la empresa METALURGICA DE LA ALCARRIA SA de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.- El demandante D. Ismael , nacido el NUM000 /1979 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha prestado servicios para la empresa codemandada, con la categoría profesional de fontanero.

. No controvertido y expediente administrativo.

II.- Que el actor sufría un accidente de trabajo el 20/10/2011 y era baja el médica por IT el 21/10/2011 por contingencia profesional.

. Expediente administrativo.

III.- Que las Entidades Gestoras han tramitado expediente de incapacidad permanente, previa tramitación por la mutua que proponía declarar al demandante afecto a IPT.

Que el demandante ha sido declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 7/11/2012 y declarando responsable de la prestación a la mutua Fremap.

. Expediente administrativo.

IV.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones

Hernia discal extruida L5-S1, tratada mediante discectomía y artodesis dinámica con secuela de fibrosis periradicular S1.

Que han quedado secuelas, dolor.

Marcha autónoma, claudicante.

Estas lesiones limitan al actor para tareas de flexo-extensión de columna lumbar, carga de pesos y esfuerzos físicos moderados, bipedestación y/o deambulación prolongada.

. Expediente administrativo y pericial de parte.

V.- Que para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 1.461,26 euros y la fecha de efectos de 7/11/2012.

Que la mutua ha aportado documental sobre capital coste de la pensión de IPT.

. Expediente administrativo.

VI.- Que la empresa metalúrgica de la alcarria SA, tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales por convenio de asociación con la mutua codemandada.

VII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución administrativa de 31/1/2013.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que la declaraba afecta a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de fontanero, derivada de accidente de trabajo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto, a fin de que en su primer párrafo, tras la palabra dolor, se adicione el siguiente texto:

'.....intenso, crónico e incontrolado a nivel lumbar y miembro inferior derecho que requiere altas dosis de analgesia con derivados mórficos.'

Haciendo figurar, igualmente, en el aludido párrafo, tras la frase: 'Marcha autónoma claudicante.', el siguiente texto:

'Trastorno adaptativo ansioso depresivo que le produce ánimo triste y desmotivado, déficit de atención y memoria.'

Interesando, por último, que en ese mismo ordinal fáctico cuarto, se adicione a su párrafo segundo el siguiente texto:

'Cojera a la marcha, sedestación mantenida, tareas que requieran actividad prolongada y actividades que requieran continuidad y atención.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Presupuestos los indicados que deben conducir a acoger la modificación propugnada del hecho probado cuarto, en tanto que los datos adicionales que con ella se pretenden introducir se derivan de forma indubitada del material probatorio incorporado a las actuaciones, y que si bien constituidos, en esencia, por un informe médico aportado a instancia de parte, es lo cierto que en él lo que se recoge es el resultado directamente extraíble de los diferentes informes médicos de carácter público y de la Mutua demandada, los cuales, ponen de manifiesto elementos de interés para la correcta solución del caso examinado, sin que puedan dejarse de constatar como probadas la existencia de determinadas lesiones y limitaciones a ellas aparejadas por el hecho, de que los informes médicos de los que se deriven sean de fecha posterior al informe del EVI; en tanto que resulta totalmente admisible la valoración de pruebas periciales médicas posteriores al informe del EVI y previas al acto de juicio, tal y como se deriva de la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como la de 5-03-2013 (Rec. 1453/2012 ), en la que se reitera el criterio ya mantenido en previas resoluciones, como la de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/2003), en la que se indicaba que 'la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.'

Añadiendo que dicha doctrina ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

Criterio el expuesto que conduce al alto Tribunal a estimar que la concreción del estado de incapacidad del interesado deberá entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se lleva a efecto en la demanda, se celebra el juicio oral, pudiéndose valorar a tales efectos todas las pruebas, incluidas, por supuesto, las de fecha posterior al informe del EVI.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia como infringido el art. 137.5 de la LGSS , reiterando el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según resulta de lo actuado, las dolencias que presenta el actor, a consecuencia de accidente de trabajo, se concretan en hernia discal estruida L5-S1, tratada mediante discectomía y artrodesis dinámica, con secuela de fibrosis periradicular S1, de lo que se deriva dolor intenso a nivel lumbar y del miembro inferior derecho, que requiere altas dosis de analgésicos con derivados mórficos, con marcha autónoma claudicante; presentando, igualmente, trastorno adaptativo ansioso depresivo.

Dolencias que implican limitación para tareas de flexo-extensión de columna lumbar, carga de pesos, esfuerzos físicos moderados, bipedestación y deambulación prolongada, sedestación mantenida y requeridas de continuidad y atención.

Datos fácticos los indicados en función de los cuales, atendiendo al estado patológico que presenta el actor que los mismos ponen de manifiesto, así como a las limitaciones que de él se derivan y, poniéndolos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que las mismas implican, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deberá concluirse en el sentido postulado por el accionante, puesto que la descripción de su estado de salud, íntegramente considerado y valorado en su conjunto, como no podría ser de otra forma, dado el carácter unívoco del ser humano, junto con los impedimentos o limitaciones que suponen desde el punto de vista profesional, acreditan de forma fehaciente que, tanto dolencias, como secuelas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que, en el momento actual, el demandante se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, en tanto que las concretas limitaciones detectadas, por su importancia, intensidad y diversidad, no permiten entender que en el afectado por las mismas se pueda apreciar la permanencia de las facultades necesarias para poder llevar a cabo una prestación de carácter laboral con las mínimas exigencias, predicables en cualquier faceta profesional, de habitualidad, dedicación y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado y creando un riesgo para su salud ajeno y no predicable de la finalidad en la que se traduce la prestación de carácter laboral, y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone la revocación de la resolución impugnada, acogiendo el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha 13 de mayo de 2014 , en Autos nº 208/2013, sobre prestación de seguridad social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS y la empresa METALURGICA DE LA ALCARRIA S.A., debemos revocar la indicada resolución, estimando la demanda, declarando al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con efectos desde el 7 de noviembre de 2012, con derecho a percibir una prestación económica equivalente al 100% de su base reguladora, cifrada en 1.461,26 € mensuales, condenando como responsable de su abono a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0201 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince . Doy fe.


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