Sentencia Social Nº 1128/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1128/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2016 de 31 de Mayo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1128/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100866

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1233

Núm. Roj: STSJ PV 1233/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 680/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004203
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004203
SENTENCIA Nº: 1128/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Modesta , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Bilbao, de fecha once de enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 425/15,
seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA , sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- Dña. Modesta , nacida el NUM000 -1974, presta habitualmente sus servicios integrada en el RG de la Seguridad Social como cocinera.

2).- Promovido expediente de invalidez, el EVI (19-1-2015) resalta las siguientes secuelas: Trastorno bipolar mixto. Y limitaciones: Presenta altibajos anímicos y rasgos disfuncionales de personalidad tipo límite.

3).- A la exploración se constata (15-1-2015): ' Juliana , ha venido acompañada por su madre, andando.

Vive sola desde hace 5 años que se independizó. Realiza las tareas de su casa, trabaja los fines de semana.

Refiere que bien, pero porque está sola, porque suele tener problemas de relación con los demás. Está más tranquila desde que toma medicación. También acude al psicólogo cada 2 o 3 veces al mes.' El evaluador la considera '¿limitada para tareas de alto grado de responsabilidad o riesgo.' 4).- El CSM Ercilla (SPS) informa el 28-11-2014: La paciente podría beneficiarse de un trabajo en entorno protegido, desde la patología de base que presenta y la evolución tórpida que presenta.

Nuevo informe de 20-11-2014 relata que viene siendo atendida desde 2011, '¿A lo largo del tratamiento desarrolla un cuadro de disforia e irritabilidad con tintes eufóricos que llevan a pensar en un diagnóstico de Trastorno bipolar mixto. La paciente ha presentado características disfuncionales de personalidad tipo límite, que en el último año parecen estar más atemperadas. En la actualidad su estado anímico sigue siendo muy justito, relata su mejoría en la ansiedad e irritabilidad a costa de mayor astenia y pasividad.' La terapeuta (módulo asistencia psicosocial SPS) informa el 22-6-2015: 'En la actualidad Modesta está siguiendo tratamiento de Psicoterapia individual en nuestro Centro desde mayo de 2013 además de tratamiento farmacológico en el CSM de Ercilla.

La paciente acude a sus citas con regularidad y se ha implicado activamente en su tratamiento.

Está diagnosticada de Trastorno bipolar con episodios prolongados de ánimo depresivo y otros episodios en los que ha predominado el estado de ánimo irritable y dificultad para control de impulsos.

Modesta en este momento se encuentra estable aunque su situación es delicada y su personalidad extremadamente frágil. Evoluciona sin embargo de forma favorable.

Dadas sus características y la gravedad de su patología, consideramos necesario que Modesta continúe su tratamiento tanto psicológico como farmacológico. Pensamos que debido a su situación va a necesitar atención psicológica permanente y aunque se consigan periodos de estabilidad va a ser difícil el control absoluto de su sintomatología ansiosa y de sus cambiantes estados de ánimo por lo que no creemos que pueda definitivamente realizar una vida normal desde el punto de vista laboral, familiar y social.' 5).- El INSS rechazó considerar a la actora beneficiaria de prestación alguna mediante Resolución de 20-1-2015. Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 6-3-2015 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 24-3-2015.

6).- La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta asciende a 995,93 euros/mes. Para la IPP la cantidad es de 1084,15 euros.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Modesta en autos 425/2015, entablada frente al INSS y TGSS, absuelvo a las co- demandadas de cuanto se pedía.



TERCERO .- Frente a dicha resolución judicial la actora anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.



CUARTO .- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO .- Por diligencia de 11 de mayo de 2016 se reasignó la ponencia a otro Magistrado de la Sala por encontrarse, el designado inicialmente, en situación de baja médica prolongada, y en la misma fecha se dictó providencia a virtud de la cual se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 24 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.



SEXTO.- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia, por encontrarse en situación de baja por enfermedad haciéndolo en su lugar el Ilmo.

Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso declara que las alteraciones que sufre la actora, nacida en 1974, como consecuencia del trastorno bipolar mixto que aqueja, no tienen carácter definitivo y, en todo caso, no justifican el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en ninguno de los grados reclamados en la demanda.

Contra dicho pronunciamiento se ha formalizado recurso de suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante, que lo desarrolla a través de cuatro motivos, de los que el numerado como segundo, articulado por la vía del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende modificar parcialmente el supuesto de hecho que enjuició el órgano de instancia, mientras que el que lo cierra, residenciado en el párrafo c) de ese mismo precepto, denuncia la infracción de los artículos 136.1 , 137, apartados 2 a 5 , y 141.2, de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia que los interpreta.

El recurso contiene además un motivo introductorio, carente de contenido real, en el que el profesional que lo redacta expone los antecedentes del caso que considera de interés y diferencia las cuestiones que resultan pacíficas de aquellas que no lo son, y otro, en el que sin cita de la disposición procesal a la que se acoge, sostiene que el juzgador no valora correctamente los informes cuyo contenido recoge en el hecho probado cuarto, de los que, a juicio de la parte recurrente, se desprende que se trata de padecimientos crónicos y definitivos, no controlables con medicación, e invalidantes, alegación que por su propia naturaleza se deben reconducir al posterior motivo de censura jurídica que aparece correctamente encauzado.



SEGUNDO.- El motivo de revisión fáctica propone una nueva redacción para el cuarto de los hechos declarados probados, en los siguientes términos.

a) Suprimir el párrafo del informe de 22 de junio de 2015 en el que la terapeuta que lo emite afirma que en ese momento la actora se encuentra estable aunque su situación es delicada y su personalidad extremadamente frágil, si bien evoluciona de forma favorable.

Esta petición no merece favorable acogida pues no se basa en prueba documental que ponga de manifiesto el error del juzgador, sino en la consideración de que lo que se dice en ese párrafo está matizado por lo que se indica en el que le sigue, consideración que no justifica su exclusión sin perjuicio de la valoración que haya de darse a dicho informe.

b) Añadir que la empresa Barquisano SL acordó la extinción de su contrato con fecha 15 de noviembre de 2013, como consecuencia de una disminución importante en su rendimiento laboral.

Tampoco prospera esta solicitud pues encuentra sustento en la declaración prestada por un testigo, inhábil a los fines postulados.

c) Dejar constancia de que prestó servicios para la empresa de la que es titular D. Eusebio desde el 25 de abril de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, fecha en que fue despedida por la misma causa apuntada en el epígrafe precedente.

Son dos las razones que abocan esta pretensión al fracaso. La primera es que según consta en la comunicación invocada, la medida extintiva se fundó en lo dispuesto en el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores y no vinculó la merma imputada a una supuesta ineptitud sobrevenida provocada por el trastorno mental. La segunda radica en que la valoración de la capacidad residual de la trabajadora, caso de ser impugnada la realizada en el procedimiento administrativo, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social a la vista de las secuelas que resulten acreditadas, sin que en su labor se encuentren condicionados por las decisiones adoptadas por la empresa.



TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , para calificar de permanente la pretendida incapacidad de la demandante, en cualquiera de los grados que reivindica, constituye requisito indispensable que las reducciones funcionales ocasionadas por el trastorno psíquico que padece estuviesen definitivamente consolidadas, desde el punto de vista médico, en la fecha del hecho causante de la prestación, o que en ese momento las posibilidades de recuperación o mejoría fuesen médicamente inciertas.

La entidad gestora no cuestionó el cumplimiento de ese presupuesto, pues el fundamento de su decisión denegatoria no fue la reversibilidad de la situación sino su escasa repercusión funcional. Pues bien, la Sala, sin desconocer la dificultad de calificar los trastornos psíquicos como permanentes, dadas sus características singulares y a que su curso es en ocasiones fluctuante, comparte el criterio adoptado por el órgano jurisdiccional de instancia, pues las circunstancias concurrentes no permiten apreciar la existencia de un cuadro previsiblemente definitivo.

De un lado, aunque desde el año 2011 la demandante presenta sintomatología depresiva, que no fue óbice al normal desempeño de su actividad laboral, primero como operaria en un obrador de galletas y productos similares y, desde abril de 2014, como cocinera en un bar, sin que conste originase proceso de incapacidad temporal alguno, el primer informe en el que aparece el diagnóstico de trastorno afectivo bipolar está fechado en julio de 2014, seis meses antes del hecho causante de la prestación que reclama.

A ello se suma en que en esa fecha, seguía tratamiento con psicoterapia individual en el módulo de asistencia psicosocial de Rekaldeberri y farmacológico en el Centro de Salud Mental de la calle Ercilla en Bilbao, sin que se hubiesen agotado las posibilidades terapéuticas, como lo corrobora el contenido de los informes emitidos por la psicóloga y la psiquiatra que le atienden el 22 de junio y el 20 de noviembre de 2015, que evidencian el atemperamiento de las características disfuncionales de la personalidad, la mejoría del las sensaciones de ansiedad e irritabilidad, y la evolución favorable, sin que en ninguna de esas fechas, varios meses después del hecho causante, se pudiese establecer un pronóstico sobre la instauración de un cuadro previsiblemente definitivo y sus características (naturaleza e intensidad de los síntomas, etc.¿), básicas para poder evaluar su repercusión funcional con un mínimo de fundamento.

Hay que concluir, por tanto, que la solicitud de la prestación de incapacidad permanente cursada en el mes de diciembre de 2014, sin que conste baja previa alguna, fue prematura y no puede ser atendida, sin perjuicio del derecho que asiste a la demandante para promover un nuevo expediente una vez se hayan agotado las posibilidades terapéuticas.

Lo expuesto impide calificar de las limitaciones funcionales de la actora y declararle afecta a una incapacidad permanente.

En cualquier caso, y con independencia de las anteriores consideraciones, en la fecha del hecho causante de la prestación que reclama, la situación de la demandante no justificaba el reconocimiento de una incapacidad permanenteen ninguno de los grados solicitados, al encontrarse estable psíquicamente, sin síntomas depresivos especialmente graves, alteraciones de conducta o del curso o contenido del pensamiento, trastornos perceptivos, deterioro cognoscitivo, o cambio profundo de la personalidad que le impidiesen asumir las obligaciones y responsabilidades de su actividad laboral de cocinera, que no exige un grado de concentración intelectual, responsabilidad y relación interpersonal que resulte incompatible con aquella, ni conlleva una especial tensión psíquica. Patología que tampoco provoca una merma sensible en su rendimiento laboral ni una especial penosidad en el desempeño del mencionado trabajo.

Cuanto se deja razonado nos lleva a resolver el recurso de suplicación en términos desfavorables para la actora, con la subsiguiente confirmación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Modesta , frente a la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Social número 6 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0680/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0680/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.