Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1128/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 723/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1128/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:12656
Núm. Roj: STSJ M 12656/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2018/0013385
ROLLO Nº: RSU 723/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 31 MADRID
Autos de Origen: 327/18
RECURRENTE: Dª. Salvadora
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1128
En el recurso de suplicación nº 723/2018 interpuesto por el Letrado, D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES
ROMERO en nombre y representación de Dª. Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 327/18 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Salvadora contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando totalmente la demanda de derechos interpuesta por Dª Salvadora frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '1)-La actora Dª Salvadora comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría profesional de Diplomada de enfermería y con un salario mensual de 2.41,88 euros brutos con prorrata de pagas extras.
2)-Ambas partes celebraron varios contratos temporales desde el 15-09-03, constando como causa 'la cobertura de necesidades durante el curso escolar' , si bien en fecha 2-9-09 celebraron un contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 vinculada a la OPE del año 2005.
3)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos: '1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.
La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.
La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.
Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico-laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.'.
4)-No se ha convocado ningún procedimiento reglamentario de cobertura de vacantes para la cobertura de la plaza de la actora'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de su relación como indefinida no fija en la COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación e Investigación). La entidad demandada ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la modificación del hecho probado 2º por cuanto no se han recogido en él los contratos de obra o servicio determinado previos al último contrato, de interinidad por vacante, que sí ha recogido la sentencia, resultando la siguiente redacción alternativa que propone la recurrente: '2) - Ambas partes han celebrado los siguientes contratos temporales: De fecha 11-9-2003 constando como causa 'la cobertura de necesidades durante el curso escolar' y su duración hasta de 30-6-2004.
De fecha 24-9-2004 constando como causa 'Cubrir necesidades de enfermería surgidos en el CPEE Princesa Sofía' y su duración hasta 30-6-2005.
De fecha 5-9-2005 constando como causa 'cubrir necesidades de enfermería surgidas en el CPEE Princesa Sofía' y su duración hasta 30-6-2006.
De fecha 1-9-2006 constando como causa 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2006/2007' y su duración hasta 30-6-2007.
De fecha 4-9-2007 constando como causa 'cubrir necesidades de enfermería surgidas en el CPEE Princesa Sofía' y su duración hasta 30-6-2008.
De fecha 8-9-2008 constando como causa 'cubrir las necesidades específicas surgidas en el I.E.S.
PARQUE ALUCHE que requieren la presencia de un Diplomado en Enfermería durante el curso escolar 2008 - 2009' hasta 30-6-2009.
En fecha 2-9-09 celebraron un contrato de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 vinculada a la OPE de 2005, cuya duración se extiende hasta el presente'.
A tales efectos cita los folios 17-18, informe de vida laboral, y 19-30, donde se encuentran los contratos citados. El motivo ha de estimarse para completar la relación fáctica con el debido detalle, sin perjuicio de la valoración que proceda en el plano jurídico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 15.1.a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 2.1 , 2.2 y 9.3 del RD 2720/98 que desarrolla el art. 15 del ET .
Alega la recurrente el fraude de ley en los contratos suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, en los que simplemente se expresa como objeto el de 'cubrir las necesidades de enfermería' o similar, durante el curso escolar en determinado centro. Se aduce que tal actividad es permanente y habitual y no responde a los requisitos legales y jurisprudenciales, al no constituir una obra o un servicio con autonomía propia. Añade que la entidad demandada no ha practicado ninguna prueba tendente a acreditar la validez y la adecuación a derecho de estos contratos temporales, agregando que 'los dos meses de julio y agosto en los que no está dada de alta la actora, al no ser meses lectivos, y no ser necesaria su presencia en el centro al no haber alumnos, no puede considerarse en ningún caso que exista una rotura en la relación laboral' .
Como declara la sentencia del TS de 26-10-16 , es clara la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo: '(...) En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo. Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente: 'Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'.
De conformidad con el artículo 15.1 a) ET , el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial'.
Esta Sala de Madrid, en sentencia de 15-9-14 sección 6ª rec. 212/14 entre muchas otras, declaró también en un supuesto análogo al actual, que los contratos de obra o servicio determinado para prestar servicios profesionales (fisioterapeutas, etc.) por la duración de cada curso escolar, constituían una relación indefinida no fija discontinua, declarando lo siguiente: '(...) La reiteración de los contratos de la actora en diferentes períodos temporales durante un tiempo considerablemente prolongado (2006-2013) no puede encajar en la contratación de obra o servicio determinado, sino que por el contrario configura la contratación discontinua del art. 15.8 del ET , o mejor contratación a tiempo parcial ya que la reiteración del trabajo se produce siempre en fechas ciertas, y en el presente caso, al afectar a una entidad pública, tal relación debe considerarse indefinida y no fija de plantilla, como ha resuelto la sentencia de instancia, declarando en consecuencia la improcedencia del despido al no haber llamado a la actora al comienzo del curso escolar 2013-2014. En este sentido hay que citar las sentencias del Tribunal Supremo de 21-1-09 , 15-9-09 , 10-11-09 dictadas en asuntos similares referidos a contrataciones efectuadas por la Generalidad de Cataluña referidos a formación ocupacional para jóvenes con riesgo de exclusión social, en las que se ha sentado la siguiente doctrina, de plena aplicación al presente supuesto (...)' De la misma forma, en el caso actual, la relación que vinculó a la actora con la Comunidad de Madrid en virtud de los contratos llamados de obra o servicio, desde 11-9-03 hasta 8-9- 08, podría haber sido declarada como una relación indefinida no fija discontinua, de haberse reclamado en este sentido. Como dice la recurrente, en los meses de julio y agosto no prestaba servicios porque no había alumnos, lo que indica claramente que se trataba de una relación discontinua o a tiempo parcial. Pero lo cierto es que esa vinculación se extinguió el 30-6-09, y no hay unidad esencial del vínculo con la nueva relación que se entabló el 2-9-09 con otra configuración jurídica distinta, a tiempo completo y de interinidad por vacante vinculada a una OPE.
Por ello la sentencia de instancia es acertada al haberse limitado al examen de este último contrato, pues no hay homogeneidad entre la contratación de la primera fase, ya extinguida, y la del contrato de interinidad por vacante que se hallaba vigente a la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.- En el motivo tercero y último se alega la infracción por no aplicación del art. 70 del EBEP en relación con la jurisprudencia. Mantiene la recurrente que se ha sobrepasado el plazo de tres años establecido en ese precepto, desde que la vacante quedó desierta, invocando sentencia del TS de fecha 14-7-14 y varias de esta Sala de Madrid , entre ellas la de 15-12-17 sección 1ª nº 1116/17 .
Es cierto que la jurisprudencia actual parece haber rectificado el criterio anterior según el cual el exceso del plazo no determinaba la conversión en indefinido de esta clase de contratos, como se desprende de las sentencias del TS de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13 , que ya resuelven directamente sobre este aspecto de la superación del plazo máximo de tres años según el art. 70 del EBEP , mientras que otras anteriores (de 14-7-14 rec. 1847/2013y 15-7-14 rec. 1833/13) habían abordado la cuestión de modo incidental, pues lo que decidían era que la extinción del contrato debía realizarse por el cauce de los arts. 51 o 52 del ET y no mediante la mera amortización de la plaza. Así la sentencia de 14-10-14 rec. 711/13 ha declarado lo siguiente: '(...) Entrando, pues, en el fondo del asunto, constatamos que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste cuando la misma afirma, en su FD Segundo, lo siguiente: 'Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala fija su atención en los hechos probados 52 y 53 de la sentencia recurrida que literalmente dicen: 'El día 18/10/05, se le contrata como interina por cobertura de vacante, durante el periodo de 18/10/2005 hasta que la plaza sea ocupada reglamentariamente de acuerdo con el convenio colectivo único para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya, o bien cuando ésta sea amortizada reglamentariamente' , y que 'desde el año 2000 no han sido convocados procesos de selección de vacantes por la empresa demandada' . De dichos hechos se desprende que a partir del citado día 18/10/05 y hasta el momento en que la actora interpuso la reclamación previa origen de este procedimiento en el año 2009, la misma ya no tiene una relación con la empresa demandada de interinidad por sucesivas vacantes que tengan una justificación concreta cada una de ellas, sino que es interina con carácter general mientras la vacante no sea cubierta bajo un proceso regular o no sea amortizada reglamentariamente, de manera que ha sido ajustada la declaración que se contiene en la sentencia recurrida conforme a que en este momento tiene la consideración de estar vinculada a la demandada con una relación laboral indefinida no fija de plantilla, estando ante un derecho tutelable y a una declaración posible que puede efectuar este orden social de la jurisdicción de acuerdo con lo establecido en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , que reconoce acción en estos casos a los trabajadores afectados para la declaración judicial de esta interinidad con carácter general en tanto no se cubra la vacante por los medios establecidos legal o convencionalmente, o sea suprimido su puesto de trabajo' .
Dicha doctrina coincide con la que esta Sala Cuarta del TS ha formulado recientemente en sus STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) que, aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales (aunque a raíz de nuestra STS de 24/6/2014 -RCUD 217/13 - esta diferencia ha devenido irrelevante a efectos extintivos) su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, dice la STS de 14/7/2014 citada, confirmando la de suplicación: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 [12/ Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET . Y descartada la nulidad por superación de los umbrales del despido colectivo -también pretendida en la demanda-, la Sala de suplicación declara improcedente el despido'. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 14/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 ( EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes' .
CUARTO.- Por tanto no cabe omitir que el Tribunal Supremo, en sentencias de 14-10-14 rec. 711/13 y 10-10-14 rec. 723/13 , reconoce la relación laboral indefinida por la superación del plazo máximo de tres años - refiriéndolo a la duración del contrato de interinidad por vacante - establecido en el art. 70.1 del EBEP .
No obstante, en aquellos supuestos no se planteó la cuestión de la fecha del contrato o de la OPE a la que aquél se hallaba vinculado, en relación con la falta de eficacia retroactiva del EBEP, problema que sí se ha de abordar en el presente caso.
Al respecto, en sentencia de esta Sala, sección 6ª, de fecha 8-5-17 rec. 87/17 , se razonó en estos términos: '(...) Hay otras razones adicionales para concluir que en este caso ese plazo de tres años del art. 70 del EBEP no podía ser exigible.
Al respecto hemos de destacar que la decisión de instancia toma como referencia para el inicio del cómputo del mismo el momento en que se suscribió el contrato de la actora. Pero esta decisión pasa por alto que esta ley entró en vigor en mayo de 2007, por lo que no puede pretenderse que un mandato legal que por primera vez establece como exigible en la fecha que acabamos de indicar un plazo de ejecución de tres años para determinada actividad se aplique a un contrato que se suscribió el 2 de julio de 2.003, porque ello implicaría establecer una obligación cuando el plazo de ejecución de la misma ya había transcurrido, lo cual no cabe en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1116 Cc . y nulidad de las obligaciones imposibles que en él se impone).
Ciertamente, la disposición final cuarta del EBEP sólo fijó una fecha determinada de entrada en vigor de sus reglas para los preceptos incluidos en los capítulos II y III del título III ( arts. 16 a 20 y 21 a 30, respectivamente, excepto el art. 25.2) y para el capítulo III del título V ( arts. 78 a 84), de manera que el resto de su articulado quedó sujeto a las reglas generales del art. 2.1 Cc ('Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si en ellas no se dispone otra cosa'), por lo que, producida la publicación del EBEP en el BOE de 13 de abril de 2007, entró en vigor a los 20 días, rebasado con creces el plazo de 3 años desde la vigencia del contrato de la actora.
No podemos admitir que el EBEP tenga efecto retroactivo, ni siquiera en grado mínimo, que permita su aplicación a efectos futuros desde su entrada en vigor, aunque estos efectos provengan de relaciones jurídicas surgidas con anterioridad. El hecho de que sea precisamente una disposición transitoria de esa ley la que establece el indicado sistema de consolidación de empleo para cobertura de puestos o plazas de carácter estructural que se encontrasen desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005 sin ajustarlo al sistema de su art. 70 es claramente revelador de la voluntad del legislador de que este precepto que se acaba de citar quede excluido de la regulación de dicho sistema especial. De no ser así, dicha disposición transitoria cuarta sería manifiestamente contradictoria .
Por todo lo dicho concluimos que el hecho de que el contrato de la actora haya durado más de 3 años no determina su calificación como indefinido' .
Ciertamente, el art. 70.1 del EBEP establece una previsión de futuro, refiriéndose al personal de nuevo ingreso, sin efectos retroactivos conforme al art. 2.3 del Código Civil , que fija un plazo máximo para la ejecución de las ofertas de empleo público que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, sin que en ninguna disposición transitoria del EBEP se haya establecido que dicho plazo fuera asimismo de aplicación a partir de la entrada en vigor de la ley para las ofertas de empleo público anteriores que se hallaran pendientes de ejecución. Para tal supuesto existe la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal , que prevé la realización de convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
QUINTO.- El texto del art. 70 del EBEP de 2007 es el siguiente: 'Artículo 70. Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos' .
En el presente supuesto se trata de un contrato celebrado con fecha 2-9-09 de interinidad por vacante de la plaza nº NUM000 , vinculada a la OPE del año 2005. Por tanto, el contrato es posterior al EBEP, pero aun así la sentencia de instancia ha considerado que no le es de aplicación el art. 70.1 de dicho texto debido a que se ha vinculado el contrato a una OPE anterior a la vigencia del EBEP.
Sin embargo, no se comparte tal criterio, ya que, no habiéndose explicado la razón de vincular un contrato de 2009 a una OPE de 2005, debe primar la fecha del contrato, teniendo en cuenta que el art. 70.1 del EBEP se refiere a la incorporación de personal de nuevo ingreso en función de la oferta de empleo público anual con la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos dentro de un plazo improrrogable de tres años, por lo que, habiéndose suscrito el contrato en 2009, cuando ya estaba en vigor el EBEP de 2007, hay que concluir que se ha excedido el preceptivo plazo.
Así lo corrobora la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal , que refiere las convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas que se encuentren desempeñados, interina o temporalmente, con anterioridad a 1 de enero de 2005, por lo que no podría quedar comprendida la plaza de la actora, que está cubierta interinamente desde 2009.
Debe precisarse que el plazo de tres años se ha excedido aunque se excluyan los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en los que las leyes de presupuestos de la Comunidad de Madrid impedían nuevas contrataciones.
Aun sin contar esos años, la actora ingresó el 2-9-09 y por tanto el 2-9-16 ya llegaría a los tres años, que se superan a partir de dicha fecha.
Por todo ello se ha de declarar, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, la naturaleza indefinida no fija de la relación, con estimación del motivo y del recurso, en los términos del suplico del recurso pero con la limitación de la fecha inicial, ya que el primer motivo ha sido desestimado.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante Dª. Salvadora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 7-5-18 en autos 327/18, seguidos a instancia de la parte recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID (Consejería de Educación e Investigación), y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda de la parte actora, declarando que su relación laboral es indefinida no fija desde el 2 de septiembre de 2009. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 723/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 723/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

