Sentencia Social Nº 1129/...re de 2006

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04/12/2006

Sentencia Social Nº 1129/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1007/2006 de 04 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 1129/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100983

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1468

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, sobre accidente de trabajo. La Empresa y un transportista autónomo suscribieron contrato mercantil de transporte para la realización del transporte y entrega de mercancías por parte del transportista desde los almacenes de la empresa hasta su punto de destino, siendo el citado industrial titular de los vehículos. Cuando se transportaban mercancias de la Empresa se produjo el vuelco de un camión, con el fallecimiento de dos trabajadores. La Sentencia de instancia condena solidariamente a la Empresa y al transportista al pago de prestaciones de viudedad y orfandad, por falta de medidas de prevención de riesgos laborales. La Sala, sin embargo, no comparte tal apreciación, en la medida entiende que la comercialización no implica necesariamente el transporte en el modo a que se refiere la contrata litigiosa, cuyo servicio no está imprescindiblemente conectado con la esencial finalidad productiva. Por ello, la Sala estima que sólo procede declaración de la responsabilidad de la Empresa para el supuesto de insolvencia del transportista.

Encabezamiento

Rollo número 1007/2006

Sentencia número 1129/2006

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1007 de 2.006 (Autos núm. 721/2005), interpuesto por la parte demandada, LECHE PASCUAL, S.A., siendo demandante Dª Ana , y codemandados la MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 17 de abril de 2006 sobre accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ana contra LECHE PASCUAL, S.A., y otros ya nombrados, sobre accidente de trabajo; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Ana , en su propio nombre y en el de sus hijos Inmaculada , María del Pilar y Iván , DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 1.099,59 euros, por importe de 571,99 euros mensuales, y el derecho de cada uno de los tres hijos menores a percibir una pensión de orfandad del 16% de la citada base reguladora, por importe cada una de 175,87 euros mensuales y hasta los veintiún años de edad, más las revalorizaciones y mejoras correspondientes, así como el derecho de la primera apercibir en concepto de subsidio por defunción 30,05 euros y una indemnización a tanto alzado de 6.597,54 euros, y de 1.099,59 euros para cada no de los tres hijos, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a D. Bruno y a Leche Pascual S.A. como responsables directos del abono solidario de tales prestaciones, CONDENANDO igualmente a la Mutua de Accidentes de Zaragoza a estar y pasar por tal declaración y a anticipar a la parte actora tales prestaciones, sin perjuicio de su derecho a reintegrarse del pago de las mismas contra los responsables directos de su pago, y CONDENADO finalmente al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a asumir las obligaciones derivadas de la legislación del Sistema en su condición de organismos que se subrogaron en las obligaciones de los extinguidos Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Servicio de Reaseguro respectivamente, sin entrar a resolver sobre la pretensión de recargo de prestaciones interesada por la parte demandante".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Leche Pascual S.A. es una mercantil dedicada a la elaboración, producción y comercialización de productos lácteos y sus derivados, entre otros, siendo D. Bruno un industrial autónomo del trasporte. En tal carácter con fecha de 24/09/01 Leche Pascual S.A. y D. Bruno suscribieron el oportuno contrato mercantil de transporte (vigente hasta la presente fecha) cuyo objeto es la realización del transporte y entrega de mercancías por parte del transportista desde los almacenes de Leche Pascual hasta su punto de destino, siendo el citado industrial titular de dos vehículos a los efectos expuestos. Entre las obligaciones contractuales se preveía la justificación mensual por el transportista del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social respecto del personal asalariado. Para la realización de dicho transporte el citado empresario tenía contratados a los trabajadores D. Joaquín , con antigüedad desde el 1/06/04, y D. Imanol , con antigüedad de 1/10/03, este último sin estar afiliado y dado de alta por el empresario a la seguridad social al carecer de permiso de trabajo y de residencia legal en España, circunstancias éstas que dieron lugar a que por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza se levantara en fecha 22/04/2005 acta de infracción y cuyo contenido se da aquí por reproducido, calificándose en fecha de 12/07/2005 tal infracción como muy grave y sancionándose en su grado medio.

2º.- En fecha de 15/06/04, sobre las 8,10 horas, tuvo lugar un accidente de tráfico en el ramal de acceso que parte del kilómetro 324,800 de autopista A-2 a la vía urbana Z-30 de Zaragoza como consecuencia del vuelco del camión Nissan Atleon matrícula N-....-ND propiedad de Bruno , cuando era conducido por el trabajador Joaquín y ocupado por el también trabajador Imanol , procedente de la carga de mercancía en los almacenes que Leche Pascual S.A. para su distribución en los puntos de destino. Como consecuencia de dicho accidente ambos trabajadores fallecieron. En el momento del siniestro el vehículo citado circulaba con una masa total de 7.795 kilogramos cuando el máximo autorizado era de 3.500 kilogramos.

3º.- Los trabajadores fallecidos no habían recibido instrucciones escritas por parte del empresario Bruno sobre los riesgos y medidas de prevención a observar en el desarrollo de su trabajo, ni tampoco disponían del certificado de conductor habilitante y acreditativo de hallarse debidamente formados y cualificados para conducir el vehículo de transporte, el cual fue utilizado en condiciones de riesgo extremo al soportar una carga que duplicaba y más la carga máxima autorizada, incoándose por ello expediente sancionador en el que por el Director del Servicio Provincial de Economía Hacienda y Empleo de Zaragoza se dictó resolución de 13 de julio de 2005 por la que se sancionaba a la empresa Bruno por la comisión de dos infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales en base al acta de infracción levantada el 22- 04-05, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

4º.- Leche Pascual S.A. disponía diariamente en su almacén el lote de productos que debía distribuir el 'transportista en sus vehículos, correspondiendo al carretillero de Leche Pascual la aproximación al muelle de larga de dichos productos en palets y decidiendo el transportista tanto la concreción de la carga en kilogramos a transportar como la determinación del número de viajesa realizar, si bien entre ambas empresas no se estableció un sistema efectivo de cooperación en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, hecho este que motivó que por el Director General de Trabajo e Inmigración del Gobierno de Aragón se dictará resolución de 1 de septiembre de 2005 por el que sancionaba a aquella empresa con la cantidad de 15.100 euros.

5º.- D. Imanol , nacido el 24/03/1976 en la República del Ecuador, se encontraba unido en matrimonio a la fecha del accidente con la demandante y fruto del cual tuvieron tres hijos de 13, 11 y 7 años de edad llamados Inmaculada , María del Pilar y Iván respectivamente.

6º.- En fecha de 12/5/2005 se presentó ante la Mutua de Accidentes de Zaragoza, con quien el industrial Bruno tenía concertada la protección de las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, solicitud de las prestaciones de viudedad y orfandad para la viuda e hijos del trabajador fallecido, así como el abono del subsidio de defunción y la correspondiente indemnización a tanto alzado, solicitud que fue desestimada en fecha 20/06/2005 por considerarse la inexistencia de accidente de trabajo. Formalizada reclamación previa en fecha 25/07/2005 ante la citada Mutua y ante las direcciones provinciales del INSS y de la TGSS, con fecha 27/07/2005 y 28/07/2005 se desestimó tal reclamación previa.

7º.- La demandante reclama frente a los codemandados el abono de una pensión vitalicia de viudedad de 769,71 € mensuales por aplicación del 70% de la base reguladora, una pensión temporal de orfandad de 219,92 euros mensuales correspondiente al 20% de la misma base para cada uno de los hijos hasta los dieciocho años, 30,05 euros en concepto de subsidio por defunción, y una indemnización a tanto alzado de seis mensualidades de salario por importe total de 6.597, 54 euros y una más para cada uno de los hijos por importe cada una de 1.099,59 €, así como la condena de las demandas a abonar un incremento del 50% de la totalidad de las prestaciones reclamadas. La base reguladora de las prestaciones reclamadas es de 1.099,59 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada LECHE PASCUAL, S.A., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y codemandadas MAZ, INSS, no haciéndolo el resto.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición a su relato fáctico de dos nuevos párrafos en los que conste que el trabajador esposo de la demandante estuvo trabajando para el Sr. Bruno en el contrato de Leche Pascual en noviembre/diciembre de 2003, y que esta última empresa solicitaba la entrega de la documentación referente al alta y cotización a la Seguridad Social tanto del mismo como de sus trabajadores al empresario Sr. Bruno .

Con relación a la primera modificación pretendida, se invoca de forma parcial el documento nº 2 de los que acompañaron a la demanda, que contiene una trascripción del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con ocasión del accidente de trabajo enjuiciado. Pero siendo cierto que del documento referido se infiere que el trabajador Sr. Imanol prestó servicios en el periodo bimensual antes citado, también lo es que no puede deducirse del medio que su prestación se redujera a ese tiempo, sino todo lo contrario, por lo que la revisión se rechaza.

En cuanto al otro extremo, por más que el contrato entre Leche Pascual SA y el transportista Sr. Bruno incluyera una cláusula en el sentido hacia el que se orienta el motivo, esa simple constatación no implica necesariamente que la previsión cobrara efectividad, cual pretende la redacción propuesta, que también se rechaza. Y ello, al margen de la intrascendencia del dato para la adecuada resolución del litigio.

SEGUNDO.- Con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia en tres sucesivos motivos que deben ser analizados de forma conjunta, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ), en relación con los artículos 126 y 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ). En síntesis, se aduce que la actividad de transporte desarrollada por el Sr. Bruno no es la actividad propia de Leche Pascual SA en los términos en que se describe en el ordinal 1º del relato fáctico de la sentencia, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de los que recoge el primer artículo nombrado. Y se concluye solicitando la absolución de la recurrente de los pedimentos de la demanda, por no ser la misma actividad la desarrollada por ambas empresas o, subsidiariamente, que se la condene sólo para el caso de insolvencia del contratista como previene el comentado artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO.- Es sabido que, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 18.1.1995 , la doctrina jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia aquí recurrida ha venido distinguiendo dos distintas interpretaciones sobre el concepto "propia actividad" del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , según se entienda por tal la actividad indispensable en el ciclo productivo de la empresa principal, de forma que queden englobadas en la misma como propias tanto las tareas que constituyen el núcleo de éste como las complementarias, o bien, más estrictamente, tan sólo la actividad inherente o medular del referido proceso.

Considera la sentencia del Juzgado que la actividad de transporte entra dentro de la de comercialización de sus productos incluida dentro del objeto social de la comitente Leche Pascual y, por tanto, impone a esta última, solidariamente con el empresario individual codemandado, la responsabilidad que se demandaba por las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del accidente de trabajo acaecido el 15.6.2004. La Sala, sin embargo, sobre la base de pronunciamientos previos en la materia -sentencias de 19.3.2001 (r. 376/2000), 14.12.2005 (r. 925/2005) y 28.6.2006 (r. 517/2006 )- no comparte tal apreciación, en la medida en que la comercialización no implica necesariamente el transporte en el modo a que se refiere la contrata litigiosa, cuyo servicio no está imprescindiblemente conectado con la esencial finalidad productiva ni con las labores normales aquélla.

Por lo tanto, se impone la revocación de la sentencia, aunque la estimación del recurso es sólo parcial y para dar acogida al pedimento subsidiario del mismo, pues la falta de operatividad en el presente supuesto de la responsabilidad dimanante del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores no excluye la del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, uno de cuyos rasgos distintivos es precisamente el no resultar imprescindible que se trate de contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario comitente, como se desprende del tenor literal de dicha norma, que afirmar su aplicabilidad "sin perjuicio" de la responsabilidad que cupiera según aquel precepto estatutario. Se trata de garantías complementarias que llevan en el supuesto enjuiciado, en el que no se da esa identidad de objeto social entre "Leche Pascual SA" y el transportista Sr. Bruno , a la declaración de la responsabilidad de la primera para caso de insolvencia del segundo. Así se viene entendiendo, por lo demás, en las decisiones de los distintos Tribunales Superiores de Justicia. Por ejemplo, las sentencias de los de Madrid (17.12.1993), (Andalucía/Sevilla (26.4.2002, 27.11.2003 y 8.1.2004), Cataluña (5.9.2002), Asturias (19.7.2002, Sala de lo Contencioso-administrativo), País Vasco (18.2.2003) y Castilla-La Mancha (20.7.2004 ).

CUARTO.- La parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito efectuado por la parte recurrente (artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En cuanto a la consignación realizada debe quedar afecta al buen término de cuanto se resuelve (artículo 202.1 ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 1007 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando en parte la sentencia recurrida, declaramos que la responsabilidad que dicha resolución impone a la recurrente LECHE PASCUAL, S.A., no es solidaria con la del codemandado D. Bruno , sino subsidiaria, para el caso de insolvencia del mismo. Confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en el recurso. Devuélvase el depósito constituido para recurrir por aquella sociedad, quedando la consignación realizada por la misma afecta al buen fin de la responsabilidad que se declara.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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