Sentencia Social Nº 1129/...il de 2006

Última revisión
04/04/2006

Sentencia Social Nº 1129/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2006 de 04 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1129/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100934

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el administrador de una sociedad, que había simultaneado tal cargo con el puesto de comercial en la misma, contra una sentencia que apreciaba la excepción de incompetencia de jurisdicción social en una demanda por despido, considerando competente a la Jurisdicción Civil. La Sala considera probado que a pesar de que había estado dado de alta una temporada en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, a la fecha del cese, el actor ya no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores, se excluye de su ámbito de aplicación tales actividades directivas, siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

Encabezamiento

3

Rec. contra Sent. nº 59/2006

Recurso contra Sentencia núm. 59/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1129/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 59/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/10/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 612/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Marcos asistido del Letrado D. Antonio Martínez Camacho, contra RECEPCIÓN DE ALARMAS CODIFICADAS, SL asistido de D. José Manuel Esclapez Carrasco y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17/10/05, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa demandada "Recepción de Alarmas Codificadas, SL", debo absolver y absuelvo, en la instancia, a esta mercantil y al Fondo de Garantía Salarial , de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda sobre despido interpuesta por D. Marcos, dejando imprejuzgada la acción, sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar las acciones que a su derecho convenga ante la Jurisdicción Civil.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Marcos que es socio de la empresa demandada "Recepción de Alarmas Codificadas, SL" (R.A.C., SL), ha ostentado los siguientes cargos y participaciones sociales:

FECHA INICIO

14.04.1988

19.11.1993

14.05.1998

24.10.1998

FECHA FIN

19.11.1993

14.05.1998

23.10.1998

Mayo/2.005

CARGO

Admdor. Mancomunado

Apoderado Mancomun.

Admdor. Mancomunado

Apoderado (1)

PORC.E.. PARTIC

16%

25%

25%

25%

Apoderado (1), copia de poder obra en el ramo de prueba del actor, documento número uno, por reproducido.

SEGUNDO.- Desde el año 1.993 la empresa demandada funciona con un órgano decisorio colegiado , formado por los socios: D. Salvador, D. Marcos, D. Sergio (en representación de su esposa) y D. Íñigo (en representación de su hermana), que se reúne una vez por semana y adopta todas las decisiones por mayoría, si bien desde 23-10-98 es administrador único y gerente D. Sergio . TERCERO.- El actor ha sido garante a título personal de las operaciones crediticias, bancarias o hipotecarias de la empresa demandada, como préstamos, renting, pólizas de crédito , imposiciones a plazo fijo o cuentas corrientes e hipotecas como titular, avalista, fiador solidario o hipotecado, fue también quien en nombre de la demandada obtuvo del Ministerio del Interior, la homologación necesaria para el desarrollo de su actividad, siendo el que como apoderado ha suscrito los contratos de trabajo con gran parte del personal de la empresa demandada , documentos 46 a 63, 67 a 100 , documental empresa demandada, así mismo, ha mantenido firma reconocida y poderes suficientes para disposición de cuentas de la empresa demandada hasta el 03 de mayo de 2005, documento 81, documental empresa demanda. CUARTO.- El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en 01-06-1.998, consignando en el apartado datos laborales..." Actividad. RECEPCIÓN DE ALARMAS. Fecha de iniciación 1-6-98. Nombre Comercial. RECEPCIÓN DE ALARMAS CODIFICADAS..." QUINTO.- El actor según recogen sus recibos de salarios ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como socio- trabajador desde 01-06-98, con la categoría profesional de comercial y retribución mensual de: 2.215,71 ?, hasta hace aproximadamente tres años se ocupaba de la Sala de Control y tenía horario flexible , desde hace tres años no tenía asignada, función alguna en la empresa demandada. SEXTO.- En 04-05-05 la empresa demandada notificó al actor la siguiente carta..." La presente es para comunicarle formalmente el CESE de sus funciones como socio-trabajador y Apoderado de la Empresa, con efectos del día de hoy. La presente decisión está motivada por sus recientes actuaciones , que abajo detallamos, y que consideramos como faltas muy graves a la buena fe que debe presidir las relaciones entre socios y que van a causar un grave perjuicio económico para la empresa. Las faltas que se imputan son las siguientes: 1º) El pasado 25 de Abril del presente se le notificó por parte de D. Sergio (Administrador de la empresa) la negativa a conceder permiso para el desplazamiento a Valencia de las trabajadoras María Teresa y Concepción, dándole además detalles y justificación a dicha negativa a conceder el permiso, ante lo que Ud. Delante del Administrador de la empresa, hizo una llamada a la Central de Valencia , anulando dicha visita. El día siguiente 26.04.2005, que era el previsto para dicha visita, se desplazó Ud a Valencia acompañado de las dos citadas trabajadoras. 2º) El pasado 2.05.2005, publicó Ud en el diario Información una nota publicitaria de gran tamaño firmada (de la que le acompañamos copia), en la que: tacha de incierta, muestra su disconformidad, y califica de 2publicidad engañosa", unos anuncios comerciales realizados por esta empresa en el mismo diario. Ante dicha actuaciones, nos vemos obligados a tomar esta decisión que además conlleva las siguientes medidas: a) Se le acompaña a este escrito copia del impreso modelo TA 0521 , firmada por la empresa para que pueda Ud. Cursar su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dado que ya no se dan las circunstancias para seguir encuadrado en el mismo. b) Se ha procedido a revocar notarialmente sus facultades como Apoderados de la empresa. c) Se va a anular su código de acceso a la empresa, por lo que cualquier intento de entrada al centro de trabajo sin obtener la previa autorización del administrador de la empresa, será considerada una intromisión ilegítima. d) Se van a anular los beneficios de que gozaba en su condición de Apoderado y socio-trabajador (Teléfono móvil, Seguro de Accidentes y Cuenta Gasolina). e) Se van a poner en conocimiento de la totalidad de la plantilla estas medidas , por lo que le rogamos se abstenga de dar órdenes o instrucciones al personal de la empresa. Lamentamos comunicarles esta decisión a la que Ud nos ha obligado y que de no tomar provocaría aun mayor perjuicios a SU EMPRESA. Con el ruego de que se sirva firmar el recibí de este escrito, atentamente..." SÉPTIMO.- En 25 de abril 05, D. Sergio dirigió al actor la siguiente comunicación... "Sr. Marcos le comunico que ante su solicitud de que mañana día 26 de Abril se van a trasladar a Valencia en visita a central 24 las empleadas de esta empresa María Teresa y Concepción dicha solicitud es denegada por la dirección de la empresa estimándola no procedente. Pues Concepción ya ha estado en Valencia en varias ocasiones y María Teresa no pudo ira Valencia el día 14 del presente en la visita concertada. Si la dirección de la empresa considera que tienen que ir a esta u otras personas ya organizará una visita en el momento oportuno. Lo cual le comunicamos a todos los efectos...". OCTAVO.- En 26-04-05 el actor se desplazó a la central de Valencia acompañado por las empleadas de la empresa demandada María Teresa (su hija) y Concepción . NOVENO.- D. Marcos publicó en 02.05-05 en el diario Información una nota del siguiente tenor literal..." Información a clientes de RECEPCIÓN DE ALARMAS CODIFICADAS, SL Marcos , como socio desde su fundación y apoderado de R.A.C., S.L. Manifiesta: 1º) Que no es cierta toda la información aparecida en la publicidad emitida regularmente en los medios de comunicación ordenada por R.A.C., SL. 2º) Que no suscribo dicha publicidad y me desvinculo de todo lo manifEstado en la misma en cuanto a lo que se refiere a lo de doble seguridad , ya que no es cierto que disponemos de dos centrales receptoras de alarmas en funcionamiento. 3º) Que iniciaré las gestiones oportunas ante los organismos competentes para que la publicidad engañosa deje de publicarse e inducir a confusión a los usuarios de R.A.C., S.L..." DÉCIMO.- En 03-02-05 D. Sergio suscribió escritura de revocación de poderes, documento 121 a 124, documental empresa demandada, en el que se indica, entre otros extremos que..." la Compañía mercantil RECEPCIÓN DE ALARMAS CODIFICADAS, SL., confirió poder a favor de DON Marcos, mayor de edad , casado,... DISPOSICIONES: PRIMERO.- Que revoca el poder conferido por la mercantil RECEPCIÓN DE ALARMAS CODIFICADAS , SL., a favor de DON Marcos, reseñado anteriormente..." DECIMO PRIMERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo alguno. DECIMO SEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Recepción de Alarmas Codificadas SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa, desestimó la demanda presentada sin perjuicio de las acciones civiles que le pudieran corresponder. Se instrumenta el recurso en base a dos motivos, redactados ambos al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL -. Lo que se sostiene en ellos, es que, a diferencia de lo que se resuelve en la Sentencia recurrida, la relación que unía a demandante y empresa era de naturaleza laboral y en concreto, la derivada de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Por ello, se citan como infringidos los artículos 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con las disposiciones del mencionado Real decreto.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados hay que comenzar recordando la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Esta aparece expresada en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo entre las que se puede destacar por la glosa que realiza de anteriores pronunciamientos , la dictada en fecha 20-11-2002 (recurso 337/2002). Se dice en ella lo siguiente, "las Sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la Administración social , cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes , cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de Administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral". En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia se pueden destacar los siguientes datos de interés:

1º.- El actor es socio con el 25% de participaciones sociales de la empresa demandada, de la que formaban parte otros tres socios que cuentan con el mismo porcentaje de participación.

2º.- Pese a que desde el año 1998 el administrador único y gerente de la empresa es el también socio don Sergio, es lo cierto que el actor ha ostentado hasta su cese los poderes inherentes a la dirección y titularidad de la empresa, que le fueron otorgados por escritura pública de 4 de febrero de 1999 y que le permitían disponer de las cuentas de la sociedad y de los que hacía uso suscribiendo , en nombre de ella, la mayoría de los contratos de trabajo del personal contratado.

3º.- Si bien es cierto que tal y como se relata en los hechos probados de la Sentencia, durante un tiempo desde 1998 el actor prestó servicios para la empresa como socio-trabajador con la categoría de comercial, ocupándose de la Sala de Control y percibiendo un salario en nómina de 2.215'71?, también lo es que desde, aproximadamente, tres años antes de su cese , el actor ya no tenía asignada ninguna tarea dentro de la empresa, si bien permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

3. Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la Sentencia recurrida, la conclusión alcanzada por ésta de que a la fecha del cese el actor ya no tenía la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada, se acomoda tanto a lo dispuesto en el artículo 1.3 , c) ET como a la interpretación jurisprudencial del mismo, pues como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-994 (recurso 2889/1993 ) , al interpretar el mencionado precepto "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, Administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de Administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único , bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues , por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de Administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ". La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado , nos conduce a la confirmación de la Sentencia recurrida, sobre todo si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, no consta que en los tres años inmediatamente anteriores al cese, el actor prestara servicio alguno por cuenta y dependencia de la empresa demandada.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Marcos , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 2 de los de Elche, de fecha 17 de octubre de 2005 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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