Sentencia Social Nº 1129/...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6297/2015 de 19 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1129/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101173

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1746

Núm. Roj: STSJ CAT 1746/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
Recurso de Suplicación: 6297/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA . LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1129/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo frente al Auto del Juzgado Social 1 Reus de fecha
29 de mayo de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 27/2015 y siendo recurridos
Ministerio de Justicia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de febrero de 2015 se dictó resolución por el citado Juzgado de lo Social, en cuya parte dispositiva se acordó proceder a la ejecución y en su caso embargo de los bienes propiedad de la ejecutada.



SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la misma y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 29 de mayo de 2015

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre la trabajadora contra el auto del Juzgado nº 1 de Reus que en materia de ejecución provisional reintegro de anticipo reintegrable ha desestimado la oposición a la ejecución decretada a instancias de la Abogacía del Estado para el reintegro del anticipo en su día reconocido. El 17/11/2006 se dictó sentencia por el Juzgado por la que se declaraba la incapacidad permanente parcial de la trabajadora. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, se solicitó por la beneficiaria anticipo reintegrable por importe de 10.056 €, que fue abonado directamente por el Estado, al no haber obligación legal de consignación para recurrir. Esta Sala revocó el reconocimiento de la prestación por sentencia de fecha 3/7/2008 , que no se notificó al Abogado del Estado, que no era parte en el proceso. No consta la fecha en que el mismo llegó a conocer la sentencia revocatoria de la Sala. En todo caso, en fecha 20/11/2014 el Abogado del Estado solicitó la ejecución contra la trabajadora, en el sentido de que le fuera retornada la cantidad anticipada; el Juzgado decretó la ejecución por auto de 9/2/2015, al que se opuso la trabajadora alegando prescripción. Por auto de fecha 29/5/2015 , ahora impugnado en suplicación, el juzgado desestimó la oposición, al entender que no existía oposición, por ser el reintegro solicitado una continuación de la ejecución provisional decretada en su día, de manera que conforme al art. 243.3 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social 'iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubiesen sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado'.

La trabajadora recurre ahora en suplicación contra este auto, alegando en sustancia que la acción está prescrita, porque han transcurrido tanto el plazo de un año para solicitar la ejecución de las obligaciones de entregar sumas de dinero, como especialmente para el reintegro de prestaciones indebidas.

Segundo.- Ha de recordarse que estamos en el presente caso en el proceso de ejecución provisional, en el que una vez realizado el anticipo del importe objeto de la condena recurrida, recae sentencia revocatoria de la sentencia de instancia ejecutada provisionalmente, con la consiguiente obligación de reintegro por parte del trabajador al Estado del anticipo abonado directamente, por no haber depósito para recurrir. En esta situación se discute si la solicitud de reintegro efectuada por el Estado ha prescrito o no.

El art. 304.3 LRJS , bajo el apartado de 'normas comunes a la ejecución provisional' dispone que ' frente a las resoluciones dictadas por el juez o tribunal en ejecución provisional, solo procederá el recurso de reposición, salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos' . En el presente caso, no se niega la jurisdicción o la competencia, y la resolución impugnada no resuelve una cuestión fuera de los límites de la ejecución provisional, sino que se mantiene estrictamente dentro de los límites de la misma, y en concreto sobre el plazo para solicitar el reintegro del anticipo realizado.

En el mismo sentido, el art. 191.4 d) de la misma ley , posibilita el acceso al recurso de suplicación en el caso de ' ejecución definitiva ', en los diversos supuestos que lista. De esta forma ha de entenderse que el auto impugnado, en materia de ejecución provisional, no es susceptible de recurso de suplicación, en los términos legales expuestos, por lo que en este momento ha de desestimarse el recurso, declarando la firmeza de la resolución recurida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consuelo contra el auto de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social 1 de REUS en Ejecución 27/2015 dimanante del procedimiento 334/2006 debemos de declarar y declaramos la firmeza de la resolución impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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