Sentencia SOCIAL Nº 1129/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1129/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 447/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1129/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101242

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1677

Núm. Roj: STSJ AS 1677:2020

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01129/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2019 0003434

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000447 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578 /2019

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Julián

ABOGADO/A:JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Sentencia nº 1129/20

En OVIEDO, a siete de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 447/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, en nombre y representación de Julián, contra la sentencia número 611/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000578/2019, seguidos a instancia de Julián frente al INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Julián presentó demanda contra INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2019, de fecha treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Don Julián, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios tanto para la Administración del Principado como para el IDEPA en base a los siguientes contratos y nombramientos en siguientes fechas:

a) Contrato de trabajo temporal para prestar servicios como Titulado Superior, en el centro de trabajo ubicado en Oficina de Asesoramiento Y promoción empresarial. Con duración pactada desde el 16 de marzo de 1988 a15 de marzo de 1989. Fue objeto de tres prorrogas y finalizo el 15- 9-1990.

b) Contrato de interinidad por vacante suscrito con la Administración del Principado de Asturias, para prestar servicios como Titulado Superior en el centro de trabajo DR de Economía y Planificación, dependiente de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación. Con fecha de inicio el 16 de septiembre de 1990. Finalizo el contrato el 30 de septiembre de 1993. Siendo la causa del cese amortización y transformación plaza.

c) Por resolución de la CONSEJERIA DE HACIENDA ECONOMICA Y PLANIFICIACON de fecha 1 de octubre de 1993 se nombró al actor Funcionario interino en puesto vacante, con destino en Dirección Regional de Economía y Planificación, surtiendo efectos el nombramiento el 1 de octubre de 1993. Finalizando el 28-2-1997

d) Por resolución de la Consejería de economía se nombró al actor funcionario interino perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, surtiendo efectos el nombramiento desde el 17 de marzo de 1997. Fin 8-3-1999.

e) Por resolución de la Consejería de economía se nombró al actor funcionario interino perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, surtiendo efectos el nombramiento desde el 9 de marzo de 1999. Fin 23-9-1999

f) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante suscrito con la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos, suscrito el 13-10-1999. Desde el 31-12-2002 vinculado al IDEPA. Finalizo el 6-11-2016.

g) Contrato de trabajo interinidad a tiempo completo suscrito con el IDEPA para prestar servicios como Licenciado en Económicas, incluido en el grupo profesional Titulado Superior Grupo A nivel 22 Especifico C para la realización de las funciones Técnico C Geper 27, con duración desde el 7-11-2016 a 8-11-2016. Siendo la causa objeto de interinidad: sustituir al trabajador don Sebastián, con derecho reserva de puesto. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo de Personal laboral de la Administración del Principado de Asturias.

El salario a efectos de despido se fija en 120,30 euros diarios, según conformidad de las partes.

2º.-En BOPA de 13-7-2006 se publica el Acuerdo de 29 de junio de 2006 del Consejo de Gobierno por La que se aprueba la Oferta de Empelo Publico para el año 2006 de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos.

En BOAP de 5 de marzo de 2009 se publica la resolución de 23 de enero de 2009 de la Viceconsejería de Modernización y RRHH por la que se convocan procedimientos selectivos para la provisión en turno libre y régimen de contratación laboral fijo de cuatro plazas de Titulado Superior (Grupo A) (IDEPA).

3º.-Por resolución de 24 de octubre de 2016 del IDEPA se dispone la contratación en régimen laboral fijo de un Titulado superior (Licenciado en derecho o Económicas), en concreto se aprueba la contratación de D Sebastián. EN FECHA 4-11-2016 D Sebastián suscribió contrato de trabajo indefinido con el IDEPA para prestar servicios como Licenciado en Ciencias económicas y empresariales en el grupo profesional Titulado Superior, para la realización de las funciones Técnico (C Geper 27).

Por resolución de 4 d noviembre de 2016 del IDEPA se autorizó la adscripción provisional a puesto reservado de D Sebastián.

Por resolución de fecha 29 de julio de 2019 se dispone la finalización de la adscripción provisional a puesto reservado de D Sebastián y se acuerda la reincorporación a su puesto de trabajo en el IDEPA.

4º.-El IDEPA comunico al actor mediante escrito fechado el 29 de julio de 2019 que 'al termino de la jornada laboral el próximo día 31 de julio de 2019 finalizara el contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo para la sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo....como consecuencia la reincorporación el día 1 de agosto de 2019 de D Sebastián a su puesto de trabajo como Técnico del IDEPA'.

5º.-Por resolución de la consejería de hacienda y sector público de 19 de septiembre de 2018 se dispone la extinción del contrato de trabajo del actor al haber operado la condición resolutoria a que se encuentra sometido su contrato de interinidad consistente en la provisión del puesto por personal laboral fijo.

Los efectos de la extinción se refieren a 26 de septiembre de 2018.

6º.-El demandante es representante legal de los trabajadores

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Julián contra el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El actor formuló demanda frente al Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, interesando que el cese acordado con efectos del 31 de julio de 2019 se declarase como constitutivo de un despido improcedente (al tener la consideración de trabajador indefinido no fijo) con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y correspondiendo al mismo la opción dada su condición de representante legal de los trabajadores, o subsidiariamente, de no considerarse el despido improcedente, se declarase su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo que dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario, articula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y destinado a la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se contienen las siguientes pretensiones:

a- para el hecho probado primero se propone por el recurrente la siguiente redacción: 'El inicio de la relación laboral del actor con el Principado de Asturias, se concreta en los siguientes organismos, SAYPE e IDEPA, en ambos casos dependientes del Gobierno del Principado, a medio de contratos de trabajo de naturaleza laboral o bien, a medio de nombramiento como funcionario interino'.

b- para el hecho probado tercero se propone la adición del siguiente contenido: 'No se ha producido ni comunicado cese alguno al actor, continuando prestando los mismos servicios con las mismas e idénticas tareas y funciones que venía realizando'.

c- para el hecho probado quinto interesa su supresión, al no guardar el mismo relación alguna con el supuesto.

Manifiesta que debe accederse a la modificación planteada sobre la base documental por dicha parte presentada, en concreto los documentos nº 1 a 7 obrantes a los folios 65 a 132, en lo referente al hecho primero, y sobre la base reflejada en el documento nº 6, obrante a los folios 125 y 126, y toda vez que con ello quedan resaltadas las argumentaciones orientadas a la estimación del recurso.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador. El motivo del recuso amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está sujeto, según reiterada doctrina jurisprudencial, a una serie de límites, como son: 1º) la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho; 2º) no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; 3º) en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación no sea razonable; 4º) los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia; 5º) la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

Desde un punto de vista formal, es también doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica deben cumplirse los siguientes requisitos: 1º) ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2º) el recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. Su objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados que sean de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas, no pudiendo comprender los datos jurídicos controvertidos, ni las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo cuyo examen corresponde efectuar en los motivos de recurso dedicados a la crítica jurídica; 3º) el recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso, estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001). A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

Partiendo de tales consideraciones expuestas solo cabe acoger la modificación pedida por el demandante y encaminada a la supresión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al no guardar su contenido relación alguna con el supuesto de autos, como así también se reconoce por la representación de la Administración del Principado de Asturias en su impugnación del recurso.

Por el contrario se rechazan las modificaciones pedidas para los hechos probados primero (en el que por la juzgadora a quo se hace una enumeración de las distintas relaciones laborales y funcionariales del actor) y para el hecho probado tercero (en el que se relata la contratación laboral por el IDEPA en régimen laboral fijo de Sebastián, la autorización de la adscripción provisional del mismo a puesto reservado, y la finalización de esa adscripción provisional y su reincorporación a su puesto en el IDEPA), ya que la parte recurrente en apoyo de la primera de ellas señala un bloque documental de una forma genérica con mención de los numerosos folios de las actuaciones que los comprende (folios 65 a 132), lo que carece de valor y operatividad a efectos del recurso, no señalando prueba alguna que apoye la adición pedida para el hecho probado tercero, que además ha de indicarse que no guarda relación alguna con los hechos contenidos en ese ordinal.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso ya se formula por la representación letrada recurrente al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y denunciándose en el mismo la infracción de los artículos 15.1 c del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, artículo 70 del EBEP, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se alega que no existe base ni elemento normativo doctrinal o jurisprudencial para la desestimación de la demanda interpuesta, señalando que ha quedado acreditado que el actor viene prestando servicios continuados desde el 16 de marzo de 1988 para la Administración del Principado de Asturias, prestando sus tareas en el mismo puesto de trabajo, con las mismas tareas y cubriendo necesidades permanentes y duraderas, bien en SAYPE hasta el 31 de diciembre de 2002, y a partir del 1 de enero de 2003 en el IDEPA fruto de su creación como entidad pública. Y discrepando de la decisión de instancia, el discurso argumentativo de la parte recurrente puede resumirse en las siguientes alegaciones: que respecto del contrato de obra o servicio, del que la juzgadora de instancia dice que no se aprecia irregularidad, sostiene que no se cumple ya que el trabajador en todo momento estuvo en el mismo puesto de trabajo cumpliendo con las tareas asignadas a un puesto de estructura; que respecto de la duración de la relación contractual, con el paréntesis funcionarial señalado por la juzgadora, que resulta claro que durante treinta y un años vino desarrollando tareas permanentes y estables, lo que lleva a una situación de abuso de relaciones de servicio temporales; que en lo relativo a la duración de los procesos selectivos contemplados en el artículo 70 del EBEP, la reciente doctrina del TS del Pleno de 24 de abril de 2019 expresa lo que dice la juzgadora de instancia, pero que en el presente supuesto no se puede justificar con limitaciones derivadas de gastos públicos derivados del RDL 20/2011, la larga relación laboral, ya que pierde su razón de ser cuando el actor no solo no fue cesado sino que continuó prestando servicios hasta el despido/cese del que trae causa este procedimiento, no habiéndosele comunicado en ningún caso extinción alguna de contrato de trabajo. Sostiene el recurrente que con la duración de treinta y un años y cinco meses de prestación de servicios operan los límites del encadenamiento de contratos, y el trabajador debería de continuar desempeñando el puesto que venía ocupando, con la naturaleza de indefinido no fijo, y que el IDEPA no pueda sanar la irregularidad contractual con la formalización del último de los contratos de interinidad suscrito el 7 de noviembre de 2016, pues cuando alguno de los contratos temporales ha sido celebrado sin causa que justifique su temporalidad, la cadena queda viciada, y desde entonces debe entenderse que la relación existente es indefinida.

Tiene razón la letrada de la entidad demandada cuando, en su impugnación del recurso, señala que la parte recurrente al discrepar del criterio sostenido por la juzgadora de instancia, no viene a concretar en la mayor parte de sus alegaciones los preceptos concretos y la jurisprudencia que ha vulnerado la juzgadora a quo. En todo caso ha de indicarse, que teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe en el supuesto de autos considerar que la sentencia de instancia, que desestimo la pretensión del actor de que se considerase el cese acordado con efectos del 31 de julio de 2019 por el IDEPA, sea constitutivo de un despido improcedente dada su condición de personal laboral indefinido no fijo, haya incurrido en infracción alguna. En efecto se ha de partir de la secuencia de los contratos laborales y de las relaciones funcionariales interinas que recoge y describe el hecho probado primero de la sentencia de instancia, y del dato fundamental de que ningún hecho incorporado en el relato fáctico de la sentencia es demostrativo de la alegación que se efectúa por el recurrente de que siempre ha venido prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, con las mismas tareas y funciones, cubriendo necesidades permanentes y duraderas, y cumpliendo con las tareas asignadas a un puesto de estructura.

La juzgadora de instancia reconoce la existencia de varios contratos temporales y varios nombramientos del actor como funcionario interino, y considerando que la mera sucesión de contratos no supone la existencia de fraude en la contratación, analiza todos los contratos anteriores al último de interinidad (el suscrito con el IDEPA con duración desde el 7 de noviembre de 2016), estimando que en todos se identifica la causa del contrato y su duración, sin apreciar fraude alguno de la Administración en esos contratos. Respecto del último de los contratos considera la juzgadora que el puesto de trabajo se encuentra suficientemente identificado en ese contrato de interinidad. El recurrente no concreta cual de tales contratos ha de considerase celebrado fraudulentamente, limitándose a señalar que ha estado prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo y con las mismas funciones. En todo caso, y frente a las alegaciones del recurrente, se ha de indicar que con la salvedad del primer contrato de trabajo temporal, el resto de la relación de servicios laborales del actor tuvo lugar en virtud de diversos contratos de interinidad, ya por vacante (así el iniciado el 16 de septiembre de 1990 y que finalizó el 30 de septiembre de 1993 por amortización y transformación de plaza, y el iniciado el 13 de octubre de 1999, tras haber concluido el 23 de septiembre de 1999 su prestación de servicios como funcionario interino en virtud de tres sucesivos nombramientos habidos desde el 1 de octubre de 1993 y hasta el 23 de septiembre de 1999, y que finalizó el 6 de noviembre de 2016), ya para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto (así el último de los contratos de trabajo suscritos). Pues bien tratándose de contratos de interinidad para cobertura de vacantes, no ofrece duda que el puesto al que se refiere cada uno de ellos viene a cubrir una necesidad permanente, de ahí que precisamente se proceda a su cobertura mientras se desarrolla el correspondiente proceso de selección, y por lo tanto el hecho de ocuparse un puesto permanente no implica necesariamente la existencia de un fraude de ley en la contratación que alega el recurrente. Por su parte el último contrato de interinidad, ya fue celebrado para la sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, y el puesto de trabajo se encuentra perfectamente identificado, así como el trabajador sustituido, sin que ninguna irregularidad respecto de tal contrato resulte acreditada

Por otro lado la conclusión alcanzada por la juzgadora que rechazo la existencia de fraude de ley considerando que la superación del plazo de tres años que fija el artículo 70 del EBEP no determinaba la conversión del actor en un trabajador indefinido no fijo, se comparte por la Sala al ser la misma conforme a la actual y reiterada doctrina del Tribunal Supremo que señala que el transcurso del plazo de 3 años a que se refiere el art. 70 EBEP sin procederse a la cobertura de la plaza no puede operar de manera automática, siendo necesario atender a las específicas circunstancias de cada supuesto. Así lo declara, entre otras, la sentencia de 24 de abril de 2019 -rec.1001/17-, y también las de 22 y 23 de mayo de 2019 - rec. 1336/18, 2469/18 y 2211/18-, que niegan que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida la relación laboral concertada mediante un contrato de interinidad por vacante, señalando que la conversión en indefinido no fijo solo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que no aprecian en los supuestos que examinan la sentencias de 22 y 23 de mayo de 2019, relativos a tres trabajadoras que prestaban servicios para la Comunidad de Madrid desde los años 2002 y 2003, en virtud de contratos de interinidad por vacante.

Dos de ellas vieron extinguida su relación laboral el 30 de septiembre de 2016, al ser cubiertas las plazas que ocupaban a través de un proceso de consolidación de empleo, y demandaron por despido. La STS de 22 mayo 2019, rec. 2469/18, razona que 'no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes'. La STS dictada con la misma fecha en el recurso 1336/2018, considera también que no existen elementos que puedan llevar a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.

La otra trabajadora, que había sido contratada para la cobertura de una vacante en el año 2003, sin que se hubiera convocado ningún proceso selectivo para su provisión reglamentaria desde entonces interpuso demanda en solicitud de que le fuera reconocida la condición indefinida no fija. Su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, resolución que revoca la STS de 23 de mayo de 2019, rec. 2211/18, por la siguiente razón: 'sentado que la fecha en la que suscribió la demandante el contrato de interinidad, 22 de septiembre de 2003 y de presentación de la demanda 16 de marzo de 2017, y que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde el un principio estaría viciada por falta de causa real, el motivo deberá prosperar apreciando en la sentencia recurrida la vulneración normativa a la que el recurso hace mérito'.

En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras muchas, de 11 de junio de 2019 ( rec. 2610/18), de 20 de noviembre de 2019 ( rec. 2732/18), y de 17 de diciembre de 2019 ( rec. 1758/18).

Alude someramente el recurrente a la sentencia de 24 de abril de 2019 cuya doctrina considera vulnerada, pero en esta sentencia se contemplaba el supuesto de una trabajadora que se encontraba vinculada por un contrato de interinidad por vacante, con una contratación inusualmente larga, y que supera el plazo de los tres años establecido en el artículo 70 del EBEP a la que se reconoce por la sentencia -confirmando la de suplicación- la condición de trabajadora indefinida no fija, pero ello lo es en base a circunstancias que difieren sustancialmente de las que concurren en el presente caso, pues en el supuesto contemplado por el Tribunal Supremo constaba acreditado que la demandante había venido prestando servicios para la demandada (Xunta de Galicia) como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia, primero en virtud de un contrato de fomento de empleo desde el 28/7/92 al 27/7/95, y después de un contrato de interinidad desde el 28/7/95 para cubrir la vacante de directora del centro de servicios sociales de Ribadavia hasta que se cubriera la vacante por el procedimiento legalmente establecido o se amortizara la plaza, sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual se consideraba que no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo. Este mismo criterio fue también mantenido por el Alto Tribunal en su sentencia de 31 de mayo de 2019 en otro supuesto en el que la Administración en veinte años no había promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza.

En el presente caso han existido diversos contratos sin que haya constancia alguna de que se trate siempre de la cobertura de una misma plaza. El relato de hechos probados de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los sucesivos contratos de interinidad suscritos por el demandante cumplen los requisitos legalmente exigidos para su validez. Tampoco cabe apreciar la existencia de una actuación irregular, ni desidia por parte de la Administración, teniendo en cuenta que como señala la juzgadora de instancia tanto el contrato de interinidad de 13 de octubre de 1999 (de plaza vacante) como el de 7 de noviembre de 2016 (para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo) son ajustados a derecho, y que la Administración ha tenido una actuación encaminada a cubrir la vacante, y así en la oferta de empleo público para el año 2006 se incluyeron cuatro plazas de personal laboral en el IDEPA con la categoría de titulado superior, y por resolución de 23 de enero de 2009 fue convocado procedimiento selectivo para la provisión en turno libre y régimen de contratación laboral fijo de cuatro plazas de Titulado Superior (Grupo A) en el IDEPA, debiendo de tenerse en cuenta que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas posteriormente por la grave crisis económica, resultando que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado impidieron la inclusión de vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público durante los años 2012 a 2015.

Finalmente señalar que tratándose el cese impugnado por el actor de una finalización regular de un contrato de interinidad, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la reincorporación a su puesto del trabajador con reserva de puesto de trabajo, para cuya sustitución fue contratado el recurrente, no cabe aplicar al supuesto ni las reglas indemnizatorias del despido por causas objetivas, ni ninguna otra indemnización dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla indemnización para el caso de la terminación regular del contrato de interinidad. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo 2019 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Y, no existiendo previsión normativa legal en relación con la finalización válida de los contratos de interinidad, no procede aplicar a la misma ni la que sea equivalente al despido por causas objetivas, ni aquella otra que el legislador ha fijado para otras modalidades contractuales en el art. 49.1 c) ET'.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Resolución Contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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