Sentencia SOCIAL Nº 1129/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1129/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1237/2022 de 20 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 1129/2022

Núm. Cendoj: 35016340012022100971

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2937

Núm. Roj: STSJ ICAN 2937:2022


Encabezamiento

?

Sección: CON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001237/2022

NIG: 3501644420210000854

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001129/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000084/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Cirilo; Abogado: NADIM ANTONIO JABER CHAAR

Recurrido: RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

Recurrido: ACCIONA FACILITY SERCIVES S.A.; Abogado: MARIA INMACULADA TERAN FRANCIA

Recurrido: FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.U.

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001237/2022, interpuesto por D. Cirilo, frente a Sentencia 000110/2022 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000084/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cirilo, en reclamación de Despido siendo partes demandadas RADIO TELEVISION ESPAÑOLA RTVE, FOGASA, ACCIONA FACILITY SERCIVES S.A. y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.A.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 10 de marzo de 2022 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia , se declaran los siguientes:

Hechos

PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la codemadada FCC IIE en las instalaciones de RTVE en la sede de Las Palmas de Gran Canaria, Centro Territorial TVE y RNE en Las Palmas, sito en la Avenida de las Escaleritas, Las Palmas de Gran Canaria, desde 01.07.2017, con categoría de oficial 1ª mantenimiento y percibiendo un salario de 45,36 euros al día bruto y prorrateado (16.566,61 euros al año)

(Pacífico, y del documento nº 2 de FCC IIE últimas doce nóminas).

SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios en las instalaciones de RTVE a través de dos empresas y de dos contratos de obra y servicio determinado:

el primero a través de la empresa Moncobra, S.A., desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, siendo su objeto el de 'tareas de mantenimiento para el cliente RTVE en Las Palmas de Gran Canaria con número de orden de trabajo NUM001'. Con la categoría de oficial primera.

y el segundo, a través de FCC, desde el día 1 de julio de 2017, siendo su objeto el de 'ejecución de diversas operaciones de su trabajo de su categoría mantenimeinto RTVE Las Palmas'. Con la categoría de oficial 1ª mantenimiento.

(documento nº 1 y 2 del actor, no impugnados, y 1 de FCC IIE).

TERCERO.- Las funciones realizadas por el actor en ambos contratos eran las mismas funciones de mantenimiento integral de dicha sede.

(testifical de D. Inocencio).

CUARTO.- La jornada laboral del trabajador era a jornada completa y realizaba guardias de 24 horas en las instalaciones de RTVE en LPGC, siendo el único trabajador de la empresa FCC IIE adscrito al contrato de mantenimiento suscrito con RTVE.

( Marino)

QUINTO.- El actor ha venido realizando funciones de mantenimiento, deduciéndose de los partes de trabajo que mayoritariamente realizaba funciones correctivas y de guardias, sin que las mismas se desglosen, y ocasionalmente realizaba funciones de desbroce, limpieza de jardines, sustitución de alumbrado de emergencia, sustitución de pilotos de tensión, montaje de burras, avería de enfriadora, avería de dimmer, ayuda al mantenimiento de ascensores, realizar pruebas con Jefe Técnico, trabajo eléctrico, control de temperaturas, revisar UPS, revisión PCI trimestral, o montaje de bomba del primario.

(Documento 3 de FCC IIE)

El actor ha realizado sustitución de alimentaciones eléctricas en cuadros generales de Red/SA ubicados en planta sótano perteneciente a RTVE; colaborar con las visitas de empresas externas para la realización de trabajos en las instalaciones: Telecomunicaciones, Telefonía, Frío y eléctricas; realizar tirados de cable para alimentación eléctrica y cable ETERNETH, montaje de conductos de protección para torres de corriente, sustitución de protecciones diferenciales de subcuadros de climatización, etc., sustitución de protecciones eléctricas en mal estado en Sala Dinner que afectaban al funcionamiento de los estudios 1 y 2; realizar montaje de instalaciones eléctricas en interior de estudios.

También realizaba funciones de pinturas, cambio de filtros eléctricos, limpieza aceras, realizar inventario, limpieza de cuartos, montar enchufes.

(Declaración testifical de D. Inocencio y documental 4 del actor).

SEXTO.- La sede de RTVE en Las Palmas de Gran Canaria no cuenta con un electricista en plantilla desde al menos 2014.

(testifical D. Inocencio y D. Pio)

Según el Anexo VI del III Convenio Colectivo de CRTVE, ésta no cuenta con un oficial de mantenimiento según las categorías a extinguir por aplicación del Convenio vigente siendo esta una de las categorías profesionales extinguidas.

SÉPTIMO.- La empresa codemandada FFCC IIE y la codemandada RTVE suscribieron contrato de servicio de mantenimiento integral de las sedes de RTVE de Canarias, tras resultar aquella adjudicataria. El contrato era prorrogable hasta cuatro anualidades, y el objeto del contrato se remitía al Pliego de Condiciones particulares y Generales, incluyendo electricidad, climatización, ventilación, fontanería y saneamiento, sistemas de protección contra incendio, edificaciones y jardines y otras incidencias.

(Documento 9 de FCC IIE Y 1 de RTVE)

En la descripción del puesto a cubrir para la misma, consta un Oficial 1ª de electricidad, climatización y fontanería, tal y como consta en la parte final del folio 26 del pliego de condiciones técnicas para una sede del tipo 2. En el anexo letra A de ese pliego de condiciones técnicas, en la descripción del tipo de sede consta como sede tipo 2 la correspondiente a la RTVE en Las Palmas de Gran Canaria

En el pliego se especifica que FCC IIE deberá tener los siguientes recursos humanos (5.2.2. página 23 y ss.):

' 5.2.2. RECURSOS HUMANOS

El Adjudicatario deberá poner a disposición de CRTVE los recursos humanos necesarios y calificados para la correcta realización de las tareas. El Adjudicatario dis pondrá del personal necesario para llevar a cabo todas aquellas tareas del servicio. Según lo indicado:

- Proporcionará un Responsable de Contrato

- Proporcionará un Responsable Técnico del Servicio de Mantenimiento

- Proporcionará un Encargo del personal técnico de Mantenimiento

- Personal técnico de mantenimiento en número suficiente para la prestación del ser vicio de

acuerdo con los niveles de servicio requeridos en este pliego.

Cada servicio solicitado requerirá un equipo humano que será definido en función de las necesidades específicas del servicio; de esta forma, el Adjudicatario deberá gestionar en la forma más eficiente:

- La provisión de plantilla de personal, de forma que sea la más adecuada para cada actividad concreta, según tabla 5, 6, 7 y 8.

- La estructura de recursos humanos, así como sus horarios correspondientes para realizar el

servicio de mantenimiento en CRTVE de la forma más eficiente posible, según tabla 5, 6 y 7.

El Adjudicatario, además, deberá cumplir con los siguientes factores en lo concerniente a recursos humanos:

- Los empleados del servicio deberán pertenecer a la plantilla del Adjudicatario, no siendo admisible su pertenencia a otras empresas del mismo grupo, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y autorizados expresamente por CRTVE, en aquellos mantenimientos específicos de equipos e instalaciones realizados por la empresa fabrican te de los mismos o en los casos contemplados en el apartado de subcontratación. (5.2.2.6)

- El Adjudicatario f acilitará a CRTVE las fichas con fotografía y datos personales y profesionales del personal que preste sus servicios en cada sede.

- Cualquier alta o baja del personal deberá ser previamente comunicada al Responsable del Contrato de CRTVE y aceptada por CRTVE

- El personal que interviene en la ejecución de los trabajos del servicio tendrá la calificación y experiencia necesaria para ello y se asegurará la actualización de los conocimientos de los técnicos en temas de nuevas técnicas y normativas.

- Se llevará permanentemente actualizada la tabla de personal asignado a este servicio con la información que corresponda.

- CRTVE no tendrá vínculo ninguno con el personal contratado por el Adjudicatario, por lo que todas las quejas y obligaciones nacidas entre el Adjudicatario y su personal no serán responsabilidad de CRTVE.

- Cuando el personal no proceda con la debida corrección, o sea poco cuidadoso con el desempeño de su cometido, CRTVE podrá exigir al Adjudicatario que sustituya al trabajador que es motivo de conflicto. Para ello CRTVE se reserva el derecho de admisión en la plantilla de trabajadores adscritos al servicio, estando la empresa obligada a realizar los cambios que de forma justificada le sean solicitados por Responsable del Contrato de CRTVE. Se reserva a su vez las sanciones que estime oportunas en el caso de que tras ser comunicado al Adjudicatario la obligación de sustituir al trabajador no lo hiciera en el plazo y tiempo requeridos

- El Adjudicatario se compromete a facilitar la relación nominal de las personas que van a prestar el servicio, así como el tipo de contrato laboral que las vincula. Cualquier alteración en este sentido debe ser comunicada a la CRTVE, quien se reservará el derecho de veto.

- En caso de sustitución de alguno de los técnicos, el Adjudicatario deberá notificarlo a la CRTVE para verificar los requisitos de conocimiento y adecuación a lo establecido en contrato.

- El Adjudicatario deberá garantizar la totalidad de la plantilla mínima ante bajas y durante el periodo vacacional de sus trabajadores, en número y cualificación, debiendo notificarlos a la CRTVE para su conformidad. Esta exigencia no debe suponer un coste adicional para la CRTVE.

- Las sustituciones, así como las suplencias, se deberán cubrir por parte del Adjudicatario en el plazo máximo de 2 días hábiles y siempre por un recurso con perfil igual o superior en cuanto a formación y similar en cuanto a experiencia al sustituido.

- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de formalización del contrato, el Adjudicatario presentará inexcusablemente a la CRTVE la relación de recursos junto con su acreditación profesional necesaria para ejecutar las tareas indicadas en este Pliego

- Las bajas por vacaciones, enfermedad o licencias reglamentarias serán c ubiertas por otros recursos con la misma cualificación profesional, quedando cualquier suplencia de absentismo o vacaciones incluidas en el precio del contrato.

- Serán por cuenta del Adjudicatario todos los equipos de protección individual necesarios para sus trabajadores, tal como obliga la normativa de riesgos laborales.

- El incumplimiento del perfil profesional de los recursos asignados (experiencia, categoría o titulación) durante la vigencia del contrato se considerará incumplimiento de mantenimiento adscritos al contrato serán utilizados para realizar tareas de carácter administrativo y labores de suministro de materiales, repuestos, etc., dado que el contratista debe contar con estructura suficiente para atender estas tareas.

- La totalidad del tiempo de los recursos destinado al mantenimiento las sedes deberá ser completamente operativo en las funciones y tareas de mantenimiento indicadas en el presente Pliego.

- Cada recurso de mantenimiento estará localizable por los responsables de la empresa mantenedora dentro de su tiempo de servicio (horario de trabajo previsto) a requerimiento de los responsables técnicos de la CRTVE.'

OCTAVO.- Con fecha de efectos 31 de diciembre de 2020, se comunicó por RTVE la finalización de la contratación administrativa con FCC IIE, motivo por el cual se comunicó al trabajador adscrito a aquella contratación, la finalización del contrato de trabajo temporal vinculado a la misma el 15.12.2020.

Se puso a disposición del trabajador la indemnización por finalización del contrato temporal que, en su caso, ascendía a 1.936,24 €

(Documento 2, 6, 7 y 8 de FCC IIE y 14 de RTVE)

NOVENO.- La empresa Acciona es la nueva adjudicataria de dicho servicio, suscribiendo contrato el día 09.12.2020, con fecha de inicio el 01.01.2021 con duración de hasta cinco años, siendo el objeto de servicios de mantenimiento integral en diversas sedes de CRTVE, siendo el Lote 5 el mantenimiento integral en Canarias.

(documento nº 2 de Acciona)

DÉCIMO.- La empresa FCC IIE carece de convenio colectivo propio y ha aplicado al trabajador el convenio colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Las Palmas.

( Marino)

UNDÉCIMO.- El salario de un grupo E1 en el Convenio Colectivo de RTVE asciende a 68,98 euros y de un grupo E2 a 79,07 euros día.

El art. 65 del Convenio establece que se ingresa en el E1 y después se accede al E2 tras su estancia un número de años y superación de unos cursos de formación.

DUODÉCIMO.- FCC IIE, no es una empresa multiservicios, cuyo objeto social se circunscribe a labores o tareas de mantenimiento puramente.

(Documento nº 5 FCC IIE)

DECIMOTERCERO.- El actor llevaba uniforme y chapa identificativa de FCC IIE y para acceder a las instalaciones de RTVE necesitaba una acreditación específica no pudiendo acceder con su vehículo.

FCC IIE es la responsable de los reconocimientos médicos, periodos vacacionales, formación en prevención de riesgos laborales, organiza los turnos y días de trabajo del actor, abona el salario al demandante, cotiza a la Seguridad Social, practica las retenciones que correspondan.

FCC IIE es quien imparte las instrucciones generales o particulares en cuanto a su ejecución.

Las comunicaciones con la empresa adjudicataria se realizan a través del responsable del contrato o del responsable técnico del contrato. Dichas son las encargadas de supervisar el servicio. (Documento 7 del RTVE). A través de los partes de incidencias donde se hace constar las incidencias habidas informándose a FCC como contratista.

Los trabajos a realizar por la empresa contratada se incluyen en las peticiones de servicio que se remiten a dicha empresa y se realiza a través de un programa informático, que también recoge si el trabajo está realizado o no. (documento número 12 RTVE)

FCC IIE remite correos electrónicos dando instrucciones al actor por su superior jerárquico (documento 4 FCC IIE).

El actor no accede al sistema informático de RTVE, ni ha recibido formación de RTVE, ni ha tenido acreditación ni ha existido control del acceso por parte de ésta, ni tiene un número de télefono asignado en ella.

El actor emitía los partes de trabajo diarios y los remitía a personal de FCC IIE (Documento nº 3 de FCC IIE y 3 del actor).

Ambas compañías establecieron la figura de un Coordinador en las relaciones entre ambas, personal de FCC IIE.

(Testifical de Don Pio, Director Territorial de CRTVE)

DECIMOCUARTO.- El personal de RTVE le comunicaban al actor las deficiencias o incidencias a efectos de su corrección, o incluso la preparación de algún trabajo eléctrico de producción.

(testifical de D. Inocencio, iluminador de RTVE y presidente del Comité)

DECIMOQUINTO.- El actor interpuso una demanda contra FCC IIE en reclamación de cantidad con fecha de febrero de 2020, siendo interpuesta papeleta de conciliación con fecha de 13.12.2019. La misma ha recaído en el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos 114/2020.

(documental del actor)

DECIMOSEXTO.- El actor ha realizado cursos de formación para el Empleo con FEMEPA de:

desde 23.01.2017 a 23.03.2017 de instalaciones eléctricas en edificios de viviendas.

desde 23.04.2017 a 19.06.2017 de instalaciones eléctricas en oficinas, comercios e industrias.

desde 20.06.2017 a 29.09.2017 de instalaciones eléctricas automatizadas e instalaciones de automatismos.

desde 27.02.2018 a 02.05.2018 de montaje y mantenimiento de máquinas eléctricas.

desde 30.07.2019 a 06.09.2019 de montaje y mantenimiento de redes eléctricas subterráneas de baja tensión.

(Documental del actor)

DECIMOSEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical a la fecha del cese, ni en la anualidad anterior.

DECIMOCTAVO.- Ha sido agotada la vía previa.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Cirilo frente a FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS, S.A.U. (FCC IIE), CORPORACIÓN RTVE SME, S.A., ACCIONA FACILITY SERVICES. S.A., FOGASA Y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Cirilo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia nº 110/2022 dictada por el juzgado social nº 4 de Las Palmas (autos 84/2021) por la que se desestima la demanda planteada en materia de despido nulo, por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), frente a las empresas codemandadas, alegándose, también, cesión ilegal.

La sentencia desestima la demanda al entender que no concurre cesión ilegal entre CORPORACIÓN RTVE SME SA (RTVE) y FCC INDUSTRIAL E INFRAESTRUCTURAS ENERGÉTICAS SAU ( FCC ), sino finalización de contrata de servicios a la que se vinculaba el contrato suscrito con el actor que fue, por tanto, válidamente extinguido, sin que en el cese haya operado vulneración de derechos fundamentales.

El recurso ha sido impugnado por las codemandadas RTVE, FCC IIE y ACCIONA FACILITY SERVICES SA (ACCIONA).

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193. c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Específicamente, los artículos 15.1 y 5., 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el artículo 122 y 123 de la LRJS así como jurisprudencia invocándose la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/12/20 (Rec 240/18) y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/11/18 (Rec. 3665/16).

Entiende la recurrente que el actor al haber prestado sus servicios laborales en el mismo puesto de trabajo y realizando las mismas funciones, primero estando contratado por Moncobra SA ( del 14/2714 al 30/6/17) y, posteriormente, con FCC (del 1/7/17 al 31/12/20), había superado el plazo de tres años consecutivos previsto en el art. 15.1 ET, o bien los 24 meses con o sin solución de continuidad en un periodo de 30 meses previstos en el art. 15.5 ET, para adquirir la condición de fijo de empresa. Igualmente, cuestiona que estemos ante una contrata temporal sino más bien ante la cobertura fraudulenta vía externa de unas necesidades de RTVE que son permanentes, cuales son los trabajos de electricista que venía desarrollando el actor, según esta misma parte.

La impugnante FCC se opuso a este primer motivo destacando, en primer lugar, que a tenor del inalterado relato fáctico, el actor ha venido realizando funciones de oficial de mantenimiento. Seguidamente se combatió la pretendida fijeza del actor por transcurso de los plazos previstos en el art. 15.1 y 5 del ET, en base a la previsión contenida en el art. 22 del III Convenio colectivo estatal de la industria tecnología y los servicios del sector del metal aplicable en la relación laboral que amplía el límite de duración del contrato de obra o servicio a 4 años. Por tanto, el contrato del actor, que se prolongó del 1/7/17 al 31/12/20 ( 3 años y 6 meses), estaría dentro de tal periodo, sin superarlo. Igualmente, considera esta parte inaplicable al caso la jurisprudencia del TS contenida en la STS de 29/12/20, pues para su aplicación debe tratarse de contrataciones temporales de una misma contrata realizadas por empresas que acuden a este tipo de contrataciones cuando la actividad de la empresa- principal o preponderante- es la prestación de servicios a terceros, extremo que no se corresponde con la actividad de FCC, que no es una empresa de multiservicios (Hecho probado duodécimo-HP12). Por ello entiende que la contratación temporal suscrita entre las partes era válida al recaer sobre la realización de obras con autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa.

La codemandada impugnante ACCIONA se opuso a este motivo de forma genérica poniendo de relieve que existe un error en la interpretación que hace la recurrente de las normas sustantivas que expone sin tenerse en cuenta lo contenido en el relato fáctico (inalterado) de la sentencia.

La impugnante RTVE también se opuso en base a la fundamentación jurídica contenida en la sentencia a este respecto (Fundamento Jurídico octavo- FJ8º).

A)-Hechos relevantes

La controversia jurídica de este primer motivo descansa sobre el carácter fijo o temporal del actor, dado el periodo de duración de su relación laboral.

Para resolver esta cuestión debemos partir de los hechos de relevancia que han resultado probados (inalterados) y que nos serán de utilidad, entre los que destacamos los siguientes.

-El actor ha prestado servicios en las instalaciones de RTVE en la sede de Las Palmas de Gran Canaria(Centro territorial TVE y RNE Las Palmas), desde el 1/7/2017, con la categoría de oficial 1ª mantenimiento.

-Ha prestado los referidos servicios a través de dos empresas y dos contratos de obra y servicio determinado:

a)-el primero a través de la empresa Moncobra, S.A., desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, siendo su objeto el de 'tareas de mantenimiento para el cliente RTVE en Las Palmas de Gran Canaria con número de orden de trabajo NUM001'. Con la categoría de oficial primera.

b)-Y el segundo, a través de FCC, desde el día 1 de julio de 2017, siendo su objeto el de 'ejecución de diversas operaciones de su trabajo de su categoría mantenimeinto RTVE Las Palmas'. Con la categoría de oficial 1ª mantenimiento.

-Las funciones realizadas por el actor en ambos contratos eran las mismas funciones de mantenimiento integral de dicha sede

-La empresa codemandada FFC y RTVE suscribieron contrato de servicio de mantenimiento integral de las sedes de RTVE de Canarias, tras resultar aquella adjudicataria. El contrato era prorrogable hasta cuatro anualidades, y el objeto del contrato se remitía al Pliego de Condiciones particulares y Generales, incluyendo electricidad, climatización, ventilación, fontanería y saneamiento, sistemas de protección contra incendio, edificaciones y jardines y otras incidencias.

- Con fecha de efectos 31 de diciembre de 2020, se comunicó por RTVE la finalización de la contratación administrativa con FCC IIE, motivo por el cual se comunicó al trabajador adscrito a aquella contratación, la finalización del contrato de trabajo temporal vinculado a la misma el 15.12.2020. Se puso a disposición del trabajador la indemnización por finalización del contrato temporal que, en su caso, ascendía a 1.936,24 €.

-La empresa FCC ha aplicado al trabajador el convenio colectivo de Siderometalurgia de la Provincia de Las Palmas. No es una empresa multiservicios, cuyo objeto social se circunscribe a labores o tareas de mantenimiento puramente.

-El actor era el único trabajador de la empresa FCC IIE adscrito al contrato de mantenimiento suscrito con RTVE.

-La empresa Acciona es la nueva adjudicataria de dicho servicio, suscribiendo contrato el día 09.12.2020, con fecha de inicio el 01.01.2021, siendo el objeto de servicios de mantenimiento integral en diversas sedes de CRTVE.

B)-Contrato por obra o servicio determinado

La recurrente cuestiona la temporalidad de su último vínculo laboral con FCC y lo hace teniendo en cuenta la prestación de sus servicios desde el 14/2/2014, en que inició su relación laboral con la mercantil Moncobra que se prolongó hasta el 30/6/2017. Pero ello no se corresponde con lo contenido en el hecho probado primero de la sentencia en la que literalmente se dice:

'La parte actora (.) ha prestado sus servicios para la codemadada FCC IIE en las instalaciones de RTVE en la sede de Las Palmas de Gran Canaria, Centro Territorial TVE y RNE en Las Palmas, sito en la Avenida de las Escaleritas, Las Palmas de Gran Canaria, desde 01.07.2017'

Descendiendo a los dos apartados del art. 15 del ET denunciados por la recurrente, no podemos llegar a la conclusión de fijeza en la mercantil FCC por ninguna de las vías legales o jurisprudenciales posibles .

B.1- Art. 15.1 a) ET: requisitos

-contrato de obra o servicio determinado;

-duración superior a 3 años, ampliable por 12 meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto por convenio sectorial de ámbito inferior.

B.2- Art. 15.5 ET: requisitos

- Diferentes modalidades contractuales de duración determinada (salvo excepciones);

-contratación superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, dentro de un periodo de 30 meses;

-La contratante ha de ser la misma empresa o grupo de empresas o bien a través de ETT;

-2 o más contratos temporales de la misma o diferente modalidad contractual temporal;

-también se aplica en el caso de distintas empresas en caso de sucesión legal o convencional;

- se excluyen determinadas modalidades contractuales: contratos formativos, relevo e interinidad, contratos temporales vinculados a programas públicos de empleo-formación, etc.

Proyectando los requisitos legales expuestos al caso que nos ocupa debemos partir de 2 premisas previas que van a determinar nuestra convicción.

-La primera, es que no ha resultado probado que entre Moncobra SA y FCC se haya producido una sucesión ni legal ni convencional, lo que nos lleva necesariamente a excluir de la contabilización total del periodo de contratación el primer contrato por obra o servicio determinado que se prolongó del 14/1/14 al 30/6/17, no siendo aplicable al caso la previsión contenida en el art. 15.5 ET.

-Y la segunda, centrando nuestra atención en el segundo contrato de trabajo suscrito con FCC que se prolongó del 1/7/17 al 31/12/20, el art. 22 del Convenio colectivo estatal de la industria , la tecnología y los servicios del sector del metal (convenio sectorial estatal aplicable a esta empresa) establece para el contrato por obra o servicio :

'Cuando la obra o servicio de que se trate, provenga de una adjudicación por concurso público de la Administración o de empresas públicas en el que consten las bases del contrato y el procedimiento de adjudicación final, y la duración de éste sea superior a tres años, podrá extenderse la duración del contrato hasta un máximo de cuatro años.'

Expuesto lo anterior, tenemos un contrato de trabajo por obra o servicio determinado vinculado a una contrata cuya duración total con FCC fue de 3 años y 6 meses (del 1/7/17 al 30/12/20), motivo por el cual, tampoco se supera el tiempo máximo de 4 años fijado convencionalmente de acuerdo con la cláusula legal contenida en la literalidad del art. 15.1 ET.

Por tanto, no procede en este caso la fijeza por ninguna de las dos vías analizadas.

Por lo que respecta a la jurisprudencia señalada por el actor, debe destacarse que, el caso de la STS de 19 de noviembre de 2018 (Rec. 3665/2016), no es aplicable al que nos ocupa, pues aunque se aborda la aplicación del art. 15.5 del ET, lo cierto es que los distintos contratos suscritos lo fueron con la misma Administración contratante, lo que motivó la contabilización de todos los periodos computables de contratación temporal.

Y en relación al cambio jurisprudencial contenido en la relevante STS de 29 de diciembre de 2020 (Rec. 240/2018), tampoco tendría proyección aquí porque en nuestro caso, no estamos ante un único contrato temporal con una duración de 15 años, ni tampoco, y esto es lo más relevante, se ha cuestionado la vinculación del contrato de obra a la contrata, tal y como se recoge expresamente en el FJ8º de la sentencia recurrida:

'De hecho, la sentencia TS de 8 de junio de 1.999, ya citada, señala como tal doctrina: 'no consagra ninguna arbitrariedad, pues lo que se autoriza es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista, y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocarse válidamente el cumplimiento del término', porque sería tanto como dejar en su mano la duración del contrato, lo que no cabe, sino que se ha de vincular en principio y salvo supuestos de fuerza mayor o similares, al tiempo de duración del servicio contratado (duración de la contrata).

En el presente, es de aplicación tal doctrina dada cuenta que el contrato se vinculó a la contrata, lo cual además no se discute, siendo ésta empresa distinta a la empleadora del actor, y no siendo atacada la vinculación del contrato laboral a dicha contrata, y constando que fue extinguido el contrato el 30.12.2020, no procede sino declarar la válida terminación del contrato de actor, pues queda vinculada su actividad en tal contrata a la duración que pactó su empleadora con un tercero. Y no procediendo la subrogación a Acciona tal y como se ha establecido en los fundamentos precedentes.'

En base a lo anterior no podemos concluir que la contrata en la que descansa la contratación carezca de autonomía y sustantividad dentro de la actividad ordinaria de la empresa, ni tampoco, pues ello no ha resultado probado, que el objeto de la contrata con la que se dio cobertura al contrato temporal del actor, sea la actividad ordinaria y estructural de la comitente (FCC), más bien lo contrario, a la vista del contenido en el HP10 de la sentencia recurrida.

En base a lo expuesto, se desestima este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de la Directiva 23/2001, se refieren los arts. 1, 2.2 b), 3 y 4 .

Cuestiona la recurrente la sentencia, al entender que concurre subrogación del actor entre FCC y ACCIONA , al amparo de la citada Directiva, calificando la contrata de mantenimiento de las instalaciones de RTVE de unidad económica con sustantividad propia.

La impugnante FCC se opuso negando que estemos ante una transmisión de unidad productiva autónoma, a tenor de lo contenido en el HP4º, no constando obligación de subrogación del personal convencional ni por vía del pliego de cláusulas administrativas. Estamos, según esta parte, ante una extinción contractual amparada en el art. 49.1 c) ET.

La impugnante ACCIONA, combatió este motivo extensamente, poniendo de relieve que no estamos ante una subrogación legal, al no haberse acreditado la transmisión de una unidad productiva autónoma ni tampoco convencional ni tampoco estaba recogido en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata.

Por último, la codemandada RTVE también se opuso en base al relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia. Se destaca que los arts. 3 y 4 de la Directiva citada refiere a traspasos de empresas como resultado de cesión o fusión por lo que no tiene aplicación al caso.

La Directiva 23/2001 ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento interno a través del art. 44 del ET y es aquí donde fijamos nuestra atención interpretativa.

Sobre la Subrogación estatutaria ( art. 44 ET).

Entrando a analizar el fondo de las cuestiones jurídicas planteadas, recordemos que los requisitos exigidos para que pueda operar la Subrogación legal del art. 44 ET, presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos.

1º-Uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio de la antigua empresa por otra nueva, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que la empresa anterior y la nueva se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial;

2º- y, el otro requisito de índole objetiva exige en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto; o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico organizativos y patrimoniales.

El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión, no es otro que la misma haga referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objeto propio. (STCE 2 diciembre 1999, Allen y otros y STJ 11 marzo1 1997 SuzenZehnacker).

En segundo lugar, respecto de las actividades intensivas en el uso de personal, (limpieza, servicios, etc) en tales sectores en que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica (STJCE 25 enero 201 OyLiikenne Ab contra PekkaLiskojärvi y otros)

En tercer lugar, para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que la nueva empresa se haga cargo o no de la mayoría de las personas trabajadoras, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).

En fin, para dilucidar si ha existido o no sucesión de empresa, no es determinante si la nueva empresa, continua la actividad, es propietaria o no de los elementos patrimoniales necesarios para el desarrollo de la misma, ni si ha existido o no un negocio jurídico entre cedente y cesionaria, sino si se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad

La doctrina del TS en materia de sucesión de empresas se plasma, entre otras, en SSTS 23 de febrero 1994, 29 de febrero 2000, 21 octubre 2004 y 3 de junio 2005, ha sido modificada por el TS, en su reciente STS 2 de Julio del 2010 (ROJ: STS 4437/2010), Recurso: 2300/2009, que afirma:

'En efecto, si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 (caso Liikeene), 24 de enero de 2002 (caso TemcoService Industries) y 13 de septiembre de 2007 (caso Jouini), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando 'el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'.

Ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008 , los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso que nos ocupa, a tenor del inalterado relato fáctico, solo podemos concluir en idéntico sentido a la magistrada de la instancia pues no se ha probado que estemos ante una actividad con autonomía y entidad económica autónoma que pueda ser susceptible de transmisión a efectos de sucesión y del relato fáctico no puede concluirse, si quiera indiciariamente, tal consideración.

Sobre la sucesión de Contrata

En fecha 11 de julio de 2018 el TJUE dictó sentencia (Asunto C-60/17), resolviendo cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia en supuesto casi idéntico al presente en el que se cuestionaba la aplicación del art. 44 del ET y la Directiva 2001/23/CE , en el caso de una sucesión de contrata de vigilancia y seguridad , específicamente por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de ambas empresas (saliente y entrante) en retribuciones salariales adeudadas a trabajador. En dicha sentencia , el Tribunal Europeo responde a la duda interpretativa afirmando que :

'(.)El Tribunal de Justicia ha señalado anteriormente que una entidad económica puede funcionar, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada).

35 De este modo, una actividad de vigilancia de un museo, como la que es objeto del litigio principal, que no exige el uso de materiales específicos, puede considerarse una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra y, por consiguiente, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común de vigilancia puede, a falta de otros factores de producción, constituir una entidad económica. No obstante, en este supuesto es preciso además que dicha entidad mantenga su identidad aun después de la operación de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 39).

36 A este respecto, en la resolución de remisión se indica que, para desempeñar las actividades de vigilancia del Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela, antes confiadas a Esabe Vigilancia, VINSA se hizo cargo de los trabajadores que esta última destinaba a esas actividades.

37 De ello se deduce que la identidad de una entidad económica como la controvertida en el litigio principal, que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad(.)'

Tampoco ha resultado probado en nuestro caso que la ACCIONA haya subrogado a una parte sustancial de la plantilla asignada a la contrata, lo que nos lleva a descartar también esta posibilidad.

En base a lo expuesto, debe desestimarse también este segundo motivo.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, se denuncia también infracción de normas sustantivas , por mor del art. 193 c) LRJS. Específicamente, artículo 43.2 y 3; 55.5 y 6 del ET.

La recurrente entiende que el actor ha sido objeto de cesión ilegal entre RTVE y FCC y ello a pesar de que la contratista contase con organización e infraestructura propias, pues lo relevante es que FCC se limitó a suministrar a RTVE mano de obra para el desarrollo del servicio a través del actor, según la recurrente. Se invoca la STS 5/2/08 (Rec. 4713/2006) y.

La impugnante FCC se remite a lo contenido en el relato fáctico de la sentencia (HP13) del que no se puede concluir la existencia de cesión ilegal, invocando la aplicación de la jurisprudencia contenida en la STS 1271/22.

La impugnante ACCIONA, se apuso de forma generalizada remitiéndose a la sentencia recurrida.

Y la codemandada RTVE también se opuso en base al HP13 de la sentencia y al DJ7. Entiende esta impugnante que no concurren en este caso los requisitos jurisprudenciales exigidos para poder apreciar la concurrencia de cesión ilegal.

Para resolver este motivo debemos retomar el relato fáctico, que no se cuestiona por la recurrente, destacando los siguientes datos de relevancia:

1- El actor llevaba uniforme y chapa identificativa de FCC IIE

2-Para acceder a las instalaciones de RTVE necesitaba una acreditación específica no pudiendo acceder con su vehículo.

3-FCC IIE es la responsable de los reconocimientos médicos, periodos vacacionales, formación en prevención de riesgos laborales, organiza los turnos y días de trabajo del actor, abona el salario al demandante, cotiza a la Seguridad Social, practica las retenciones que correspondan.

4-FCC IIE es quien imparte las instrucciones generales o particulares al actor en cuanto a su ejecución.

5-Las comunicaciones con la empresa adjudicataria se realizan a través del responsable del contrato o del responsable técnico del contrato. Dichas son las encargadas de supervisar el servicio.

6-A través de los partes de incidencias, se hace constar las incidencias habidas informándose a FCC como contratista.

7-Los trabajos a realizar por la empresa contratada se incluyen en las peticiones de servicio que se remiten a dicha empresa y se realiza a través de un programa informático, que también recoge si el trabajo está realizado o no.

8-FCC IIE remite correos electrónicos dando instrucciones al actor por su superior jerárquico.

9-El actor no accede al sistema informático de RTVE, ni ha recibido formación de RTVE, ni ha tenido acreditación ni ha existido control del acceso por parte de ésta, ni tiene un número de teléfono asignado en ella.

10-El actor emitía los partes de trabajo diarios y los remitía a personal de FCC IIE

11-Ambas compañías (RTVE y FCC) establecieron la figura de un Coordinador en las relaciones entre ambas, personal de FCC IIE.

Conforme a la STS 4 marzo 2008; RJ 2008 /1902, el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados:

a)Un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero personas trabajadoras que serán utilizadas por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial.

b) Un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y la persona trabajadora.

c) Y un contrato efectivo de trabajo entre éste y la empresa real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal.

Dentro de el supuesto de hecho de la cesión ilegal caben dos tipologías fundamentalmente, que entre otras, distingue la STS 17 abril 2007, RJ 2007/3173; con cita de SSTS 21/03/97 [ RJ 1997, 2612] -rec. 3211/1996-; 14/09/01 [ RJ 2002, 582] -rcud 2142/00-; 17/12/01 [ RJ 2002, 3026] -rec. 244/2001-; 17/01/02 [ RJ 2002, 3755] -rcud 3863/00-; 17/12/01 -rcud 244/2001-; 30/11/05 [ RJ 2006, 1231] -rcud 3630/04-; 14/03/06 [ RJ 2006, 5230] -rcud 66/05-; y 17/04/07 [ RJ 2007, 3173] -rcud 504/06-); a saber:

De un lado, las cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente.

Y de otro lado, las cesiones en las que el cedente es una empresa ficticia, esto es sin organización ni estructura interna.

En relación a la cesiones de personal entre empresas reales, como sería el caso de autos, ha señalado el TS en STS 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ). y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001 ; STS 19 junio 2012, Recurso: 2200/2011; STS 04 de Julio del 2012, Recurso: 967/2011; STS 05 de Noviembre del 2012 , Recurso: 4282/2011; que para que exista cesión ilegal basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia de la empresa alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente la empresa, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Existe cesión ilegal cuando la empresa que contrata al trabajador/a, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto a la persona trabajadora contratada el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva.

En el ámbito de las contratas de obras y servicios, el TS tiene dicho, entre otras muchas en STS 17 diciembre 2001, RCUD nº 244/2001 (RJ 2002/3026), que el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición general que impida a las empresas recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva y así lo reconoce el artículo 42.1 del ET cuando se refiere a la contratación o subcontratación para 'la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa', lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores».

Aterrizando los criterios jurisprudenciales expuestos, debemos igualmente desestimar este motivo a tenor de los datos descriptivos de la prestación de servicios del actor que han resultado probados (HP3º) y de los que se concluye que quien pagaba el salario, cotizaba, reconocía los permisos laborales o vacaciones anuales , organizaba su trabajo, daba las órdenes y llevaba a cabo un control de la actividad del actor ha sido en todo momento su empleadora FCC (comitente). Y las incidencias que se producían por parte de RTVE en el trabajo del actor han sido las propias de una empresa principal, habiéndose acreditado la autonomía técnica de la contrata a la que se adscribía el actor dentro del proceso productivo de la empresa RTVE (empresa principal).

Por tanto, se desestima también este motivo.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, se denuncia , al amparo del art. 193 c) LRJS.

Específicamente, los arts. 15.6 y 8; 84.2; 42.6; 55.5 y 6 del ET, en relación con los arts. 110 y 123 de la LRJS. Y jurisprudencia: Sentencia Tribunal Supremo de fecha 11/6/20, (Rec 9/2019).

La propia recurrente inicia este motivo condicionándolo a la estimación de la demanda de despido. Se cuestiona la antigüedad del actor que, considera debe reconocerse desde el 14/2/14 y, de otro lado, también se cuestiona el cálculo del salario contenido en el hecho probado primero de la sentencia recurrida considerando que debe ser el salario del Convenio colectivo de la empresa principal (RTVE) lo que arroja un salario día de 101'53 euros

Las impugnantes FCC y ACCIONA se opusieron de forma generalizada.

Y RTVE se opuso destacando que la categoría profesional reconocida al actor no ha sido la de electricista de plantilla como pretende, a tenor del HP5, y las categorías que encajan en sus funciones no existen en el Convenio de RTVE. Subsidiariamente y para el caso de estimarse, se aporta un cálculo alternativo conforme al convenio de esta empresa ascendente a 79'07 euros día. Respecto a la antigüedad entiende que debe ser de 1/6/17 y la jornada del actor del 59'92% de la jornada laboral ordinaria en CRTVE.

En base a la desestimación de los motivos precedentes que nos han llevado a la confirmación de la sentencia recurrida que desestimó de la demanda de despido, se hace innecesario abordar este último motivo que resulta anodino, y no solo por la carencia de efecto útil, al no alterar del fallo recurrido sino, además, porque es inviable sin haber modificado previamente el relato fáctico de la sentencia de la instancia (HP1).

En base a lo manifestado, se desestima el recurso planteado , al no apreciarse por esta Sala las infracciones jurídicas denunciadas.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 218 LRJS frente a esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Cirilo frente a la sentencia nº 110/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 84/2021 , que confirmamos en su totalidad. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c de Las Palmas número 3537/0000/66/12137/22 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.