Última revisión
06/02/2006
Sentencia Social Nº 113/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 73/2006 de 06 de Febrero de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ABELLÁN MURCIA, JOSÉ
Nº de sentencia: 113/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100101
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00113/2006
ROLLO Nº: RSU 0073/06
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a seis de Febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ , ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Marla Española, S.A, contra la sentencia número 250/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2.005, dictada en proceso número 658/05 , sobre Despido, y entablado por don Andrés frente a Marla Española S.A.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor don Andrés ha venido prestando sus servicios como diseñador desde el 21 de febrero de 1989 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Marla Española, S.A.", dedicada a la actividad de la confección, con la categoría profesional de Jefe de Departamento Técnico y con salario mensual de 1467,42 euros, incluyendo la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.- El actor fue elegido Delegado de Personal por la candidatura del sindicato UGT en las elecciones celebradas en la empresa demandad el 26 de julio de 1999. Ha permanecido en el cargo hasta el final del mandato, si bien, aunque el 30 de mayo fueron promovidas nuevas elecciones, éstas no llegaron a celebrarse. TERCERO.- La empresa demandada despidió al demandante mediante carta de fecha 28 de junio del 2005, en la cual se decía lo que sigue: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento, que la dirección de esta empresa, ha decidido extinguir la relación laboral que le une a la misma, procediendo por tanto a su despido, con fecha de efecto del día de hoy, 28 de junio de 2005, en base a los hechos a continuación detallados: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Esta mercantil ha tenido conocimiento y ha podido comprobar como, fuera del horario de trabajo que viene desarrollando en esta empresa, presta servicios los cuales entendemos de competencia desleal para otra mercantil. Le recordamos que en nuestra sociedad desarrolla las tareas propias de DISEÑADOR, con la categoría profesional de Jefe de Departamento Técnico. La citada sociedad desarrolla la misma actividad comercial que Marla Española, S.A., concretamente la fabricación y venta de trajes de comunión y arras. Por parte de la empresa que suscribe no existe constancia de petición alguna por su parte para realizar los mencionados trabajos ni por supuesto, autorización de ésta para realizarlos. Los hechos son constitutivos de una falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante, ya que supone una clara trangresión de la buena fe contractual." CUARTO.- El 20 de julio del 2005 el demandante presentó papeleta de conciliación contra la empresa demandada ante el correspondiente servicio administrativo de la Dirección General de Trabajo, en la que impugnaba el anterior despido disciplinario. En dicha papeleta de conciliación el trabajador despedido afirmaba, entre otras cosas, que la empresa tiene más de 25 trabajadores y que era representante legal de los trabajadores. QUINTO.- el 3 de agosto del 2005 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el SMAC. SEXTO.- El 4 de agosto del 2005 el trabajador despedido interpuso la demanda iniciadora de los presentes autos. SEPTIMO.- El de septiembre del 2005 la empresa demandada remitió al actor un burofax con el siguiente contenido: "Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento: Que habiendo tenido conocimiento de manera fehaciente, esta mercantil con fecha 01-9-2005, a través del certificado emitido por la Oficina Pública de Elecciones Sindicales, de la posibilidad de que siga ostentando el cargo de representante legal de los trabajadores, en relación con el despido efectuado el pasado 28 de junio del presente año, le transmitimos los siguientes extremos: 1- Mediante esta comunicación, procedemos a readmitirlos en su puesto de trabajo con efectos de esta fecha. 2.- Con esta misma fecha y, aunque resulta dudosa su condición de representante sindical, le comunicamos que se inicia el correspondiente expediente contradictorio concediéndole audiencia, para que en el plazo de 2 días presente las alegaciones que estime convenientes, en relación con los hechos de competencia desleal realizada por usted a otra empresa. Comunicación de este expediente desleal realizada por usted a otra empresa. Comunicación de este expediente se remite a la representación sindical de la empresa. En todo caso y a los efectos prevenidos en el artículo 55.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ., ponemos a su disposición los salarios correspondientes, al periodo 29-06- 2005 hasta la fecha por un importe de 1.662,94 euros brutos, en la administración de la empresa o por cualquier otro medio de pago que usted designe así como la regularización de su situación en seguridad social. sin otro particular, atentamente." "" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Andrés contra Marla Española, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante. En consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a opción del trabajador, readmita a éste o le indemnice en 35.981,13 euros; opción que el actor deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. En todo caso, debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido (28 de junio del 2005) hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de 48,91 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Francisco Serna Rocamora, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, estimando la demanda promovida por don Andrés, declaró la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor por parte de la empresa demandada, Marla Española S.A, condenando a ésta a que, a elección del trabajador -por su condición de legal representante de los trabajadores - procediera a su readmisión o a indemnizarle en la cantidad de 35.981,13 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 48,91 euros diarios.
La razón por la que el juzgador "a quo" calificaba el despido de improcedente la basaba en la circunstancia de ostentar el actor la condición de delegado de personal y, no obstante, no haberse seguido el trámite establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores esto, la apertura del correspondiente expediente contradictorio, en el que pudiera ser oído el trabajador accionante así como los restantes representantes de los trabajadores.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Disconforme con dicha sentencia articula la empresa demandada el presente recurso de suplicación con el propósito de que, a través de la revisión del relato fáctico de la sentencia y del examen del Derecho en ella aplicado, se proceda a su revocación y se dicte, en su lugar, otra resolución que sea favorable a sus pretensiones.
La parte actora ha impugnado el recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende la revisión del relato histórico de la sentencia, concretamente se postula la modificación de los ordinales segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y la adición de uno nuevo que figuraría como séptimo bis, de conformidad con la redacción que figura en los textos propuestos como alternativos.
Esta modificación no puede tener favorable acogida, habida cuenta que se basa en documentos que obran en el proceso y que fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, sin que se evidencie error alguno en su valoración; no pudiendo acogerse la pretensión de la recurrente de dar preferencia a la conclusión a que ella llega tras una valoración subjetiva e interesada de la prueba practicada, frente a la objetiva e imparcial del juzgador; que llega a la convicción -al igual que este Tribunal de que la recurrente conocía, al tiempo del despido, que el actor ostentaba la condición de delegado de personal, plasmándolo en el hecho probado segundo, que permanece así inalterable con todas las consecuencias legales inherentes a ello, y a las que hace referencia en el fundamento jurídico tercero, al dar respuesta a las objeciones planteadas a este respecto por la demandada.
FUNDAMENTO CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 55.2 del Estatuto de los Trabajadores , Y 75 Y 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso controvertido, al no haber sido aplicados al supuesto enjuiciados, o por haberlos sido de manera incorrecta.
Conviene comenzar señalando que la permanencia del relato histórico de la sentencia combatida en su total integridad ha de conducir necesariamente a la improsperabilidad de este motivo de recurso, al aplicar correctamente el juzgado de instancia al relato fáctico la normativa legal así como la doctrina jurisprudencial pertinentes, y que este Tribunal hace suyas y da aquí por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones.
Pero es más, e incidiendo en lo razonado por el "iudex a quo" y en lo argumentado en el escrito de impugnación del recurso; ninguno de los preceptos citados como infringidos podría serlo en el caso que examinamos. En lo concerniente al supuesto contemplado en el apartado 2º del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , porque el plazo de veinte días que para subsanación de requisitos omitidos debe mediar entre el primer y segundo despido, se dejó transcurrir en el caso de autos; y sin que pueda argüirse ignorancia de la condición de delegado de personal del actor por parte de la demandada, que podía y debía conocer esta circunstancia, en primer lugar, como resultado de las elecciones celebradas a tal fin en 1999 a través del acta del resultado de las mismas y, en segundo lugar, por así afirmarlo el actor en la papeleta de conciliación. El dejar transcurrir el indicado plazo sin subsanar sólo al empresario le es imputable.
Y tampoco es de aplicación lo consignado en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ; el segundo despido, a realizar en el plazo de siete días a contar desde la declaración judicial de improcedencia del primero, sólo es posible cuando la parte a quien corresponde optar por la readmisión o la indemnización se ha decantado por la primera solución. Y en el caso que nos ocupa, la sentencia otorga el derecho de opción al demandante por su condición de representante de los trabajadores, y éste ha optado por la indemnización.
La doctrina jurisprudencial citada en el recurso no es de aplicación al referirse a supuestos fácticos distintos del contemplado en este litigio.
Procede la desestimación del recurso en atención a todo lo anteriormente razonado, condenando al recurrente a que abone de la minuta del Letrado de la parte actora la cantidad de 200 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Marla Española, S.A, contra la sentencia número 250/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 28 de septiembre de 2.005, dictada en proceso número 658/05 , sobre Despido, y entablado por don Andrés frente a Marla Española S.A. y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 € en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0073.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0073.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

